En este pronunciamiento se establece que si la lista de un partido no se ajusta a lo que marca la ley, no solamente la está violando sino que también está restringiendo y vulnerando ese derecho del sufragante que nace de ella y que tiene por tanto raíz constitucional, en tanto dicha ley efectiviza las acciones positivas a que hace referencia el art. 37 de la Carta Magna con el objeto de asegurar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos. Ese es el concreto y sustancial perjuicio que se le infiere: privarle de votar por una lista del partido de su preferencia conformada con arreglo a las disposiciones legales y obligarle entonces a votar por una lista que no se adecua a dichas disposiciones, o por otro partido o en blanco, todo ello con obvia violación del mencionado art. 37 en cuanto garantiza el "pleno ejercicio de los derechos políticos". No puede entonces negarse al ciudadano elector legitimación para requerir que dicho derecho sea respetado.