En este fallo el tribunal afirmó que el carácter representativo de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución importa que el pueblo ha dispuesto –por medio de la Constitución que le da existencia- ejercer su soberanía a través de representantes cuyas condiciones de capacidad y elegibilidad establece él mismo, para cada una de las funciones que se les encomienda, y que son constituyentes y gubernativas. Aclaró, además, que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, no lo es menos que su limitación debe inexorablemente aplicarse con carácter estrictamente restrictivo. Por ello su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.