Se presentó una tacha contra la inclusión en la lista de una candidata al Congreso de la República, que previamente había participado en las elecciones internas de su partido político, pero no había sido elegida, para posteriormente ser designada por la alianza electoral en la que su partido participaría.
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la tacha al estimar que los procesos de elección y designación son completamente autónomos, que la normativa vigente no establece que la condición de participante en una elección interna sea excluyente de la condición de designado, y que no existe disposición en el ordenamiento jurídico que impida designar a un candidato que ha participado en el proceso democrático interno en una alianza electoral o en algunos de los partidos políticos que la conforman. Además, ya que, en el caso concreto, ninguno de los partidos políticos que integran la alianza electoral ha hecho uso de la potestad de designación, por lo que han aceptado que sea la alianza electoral la que realice la designación directa de las candidaturas no elegidas en democracia interna partidaria y que, al ser una persona jurídica distinta, la alianza electoral ostentaba libertad para discrecionalmente designar de manera directa a los candidatos que restaban para completar la lista congresal, con prescindencia de las circunstancias ocurridas en cada uno de los partidos políticos.