Debido proceso en materia electoral. Carácter obligatorio de su cumplimiento en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República.

Debido proceso en materia electoral. Carácter obligatorio de su cumplimiento en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República. Sentencia TSE 011-2015 del 5 de agosto de 2015.

 

Fue alegada ante el Tribunal Superior Electoral, la violación al debido proceso en ocasión del conocimiento de un juicio disciplinario en contra de un miembro de un partido político, lo cual fue comprobado por el tribunal y se declaró contrario a la constitución de la República tales actuaciones, por lo que la acción de amparo fue acogida en cuanto al fondo ordenándose el restablecimiento de los derechos de la accionante.

 

“Considerando: Que el debido proceso es un derecho y, a la vez, un principio jurídico procesal de amplio alcance, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador”.

“Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio de que las citadas reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición ésta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera generación”.

“Considerando: Que las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas con apego irrestricto a los cánones constitucionales; por lo tanto, la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano a vigilar el cumplimiento de los mismos, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto”.

“Considerando: Que de la ponderación de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo, se debe cumplir con el debido proceso; lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, quienes al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarle a los juzgados el sagrado derecho a la defensa; sin que esto pueda interpretarse que el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales del enjuiciado”.

Miércoles, Agosto 5, 2015
Actor: 
Alexandra F. Izquierdo
Num sentencia: 
TSE-011-2015
Palabras clave: 
Debido proceso en materia electoral. Carácter obligatorio de su cumplimiento en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República.
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