Los juicios fueron promovidos contra la determinación de un partido político que canceló las candidaturas de los actores a diversos cargos de elección popular de ámbito federal; para cumplir la cuota de género establecida por ley.
Los actores adujeron que la sustitución de sus candidaturas vulnera su derecho político a ser votado ya que se encuentran dentro de la excepción prevista por la norma para la cuota de género, respecto de candidaturas que se hayan obtenido mediante “proceso democráticos”.
La Sala Superior establece que la finalidad de la cuota de género prevista en la ley es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano.
Los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos.
Las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de Derecho la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.
Se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.
La determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir la cuota requerida en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género.
La Sala Superior considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, así como el requerimiento emitido para estos efectos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.
Así, las razones que sustentaron las cancelaciones y sustituciones respectivas, deben considerarse suficientes para justificar dicha determinación, pues obedecieron a criterios objetivos como el de la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y la competitividad político electoral de las mujeres en diversos distritos electorales federales.
De ahí que el partido político responsable no estaba en condiciones de distinguir entre los procesos de designación previstos en la normativa partidista para realizar las cancelaciones de fórmulas de candidatos, sino que lo procedente es que del universo de candidaturas determinara un procedimiento objetivo y razonable para la sustitución de éstas, como ocurrió en el caso.
La Sala Superior determina confirmar las sustituciones impugnadas.