I. Hechos
El 1 de enero de 2001 el Sr. Nestor José Uzcátegui fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de la policía del Estado de Falcón, Venezuela, quienes ingresaron a su domicilio. Los hermanos de la víctima fueron perseguidos por miembros de la policía como reacción a la búsqueda de justicia. Se inicio una denuncia de hechos por difamación en contra de uno de ellos por parte de miembro de la policía venezolana encargado del caso. En ese momento, en el Estado de Venezuela, si bien no existió una política estatal de ejecuciones, se reconoce que en ese tiempo, tenían lugar hechos de ejecuciones extrajudiciales en el país.
II. Procedimiento ante órganos interamericanos
III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)
La Corte se pronuncia respecto a los siguientes aspectos destacables:
A. Derecho a la vida y uso de la fuerza letal. La Corte considera que existe incongruencias entre el relato de la representación del Estado en relación con los sucesos que tuvieron como desenlace la privación de la vida de Néstor José Uzcátegui y la prueba que obra en el expediente y que fuera presentada por el propio Estado. Ante las principales divergencias aludidas en tales testimonios o declaraciones, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, debe tener presente que "en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados". El Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes, variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso de la fuerza letal en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los hechos, legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado se establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan hecho uso de la fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui representaran un peligro real e inminente para ellos u otras personas.
B. Derecho a la libertad personal. La Corte estima que la detención de los hermanos Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui, transgredió el contenido del artículo 7 de la Convención, pues el Estado no acredito que los detenidos estuviesen llevando a cabo algún tipo de actividad ilícita in fraganti. No se les presentó orden de detención alguna. Su detención no fue registrada en los términos de la normatividad interna de Venezuela, en este tenor, el Estado no acreditó haber notificado sin demora a los detenidos los cargos formales que se les imputaban.
C. Derechos del niño. Por lo que hace al caso de Carlos Eduardo Uzcátegui, quien era menor de edad al momento que ocurrieron los hechos, la Corte consideró que el Estado incumplió con su obligación de separarlo del resto de los detenidos, tampoco se cumplieron con las medidas especiales de protección a las personas menores de edad previstas en la ley y en la Convención.
D. Derecho a la integridad personal. La Corte considera, por una parte, las peculiaridades en que se produjo la muerte del Sr. Nestor José Uzcátegui, especialmente la magnitud de la fuerza empleada por parte de la policía en contra de la víctima y, por la otra, que no existen pruebas suficientes para considerar razonablemente que aquél efectivamente sufrió temor y angustias profundos propios a la toma de conciencia de que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual muerte, hasta ese entonces incierta. A juicio de la Corte, la declarada violación del derecho a la vida incluye, en este caso y como parte inherente a la misma, las consecuencias que se derivan de ello, entre ellas, el irrespeto a la integridad personal de la víctima. Por ende, no corresponde declarar que el Estado incumplió con su obligación, "considerada autónomamente", de respetar la integridad personal de Néstor José Uzcátegui y, consecuentemente, que haya violado el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
En lo que respecta a los alegados actos de violencia cometidos por la policía en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui durante su detención de 1 de enero de 2001, que no fueron aportados otros elementos probatorios, fuera de las declaraciones de las presuntas víctimas, que permitan inferir que las mismas aparecieran efectivamente con afectaciones a su integridad física, psíquica o moral luego de su liberación por la Policía. Empero, es razonable considerar que la ilegal detención de que fueron objeto al momento mismo de la ejecución de su hermano Néstor, tuvo por propósito y también como consecuencia, que los señores Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui experimentaran, como presumiblemente aconteció, profundos sentimientos de miedo, sufrimiento y ansiedad, por lo que ello constituyó una violación concreta o efectiva de su derecho a la integridad personal.
E. Libertad de expresión. La Corte considera que la denuncia interpuesta por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por difamación, contra Luis Uzcátegui, pudieron generar en él una situación de incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un proceso penal en su contra, en atención al alto cargo que ocupaba quien presentó la querella, señalado a su vez en dichas expresiones como uno de los presuntos responsables de los hechos, en el referido contexto y ante los actos de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales. Así, el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática.
Con respecto a lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.
F. Derecho a la vida privada. Respecto de la inviolabilidad de dicho domicilio, la Corte considera que no consta en autos que el ingreso de los policías al domicilio en cuestión haya sido consentido por los afectados ni tampoco que el allanamiento se haya realizado mediante una orden judicial, tal como lo mandata el artículo 47 de la Constitución de Venezuela. Por otra parte, dadas las versiones contradictorias en cuanto a los disparos que provocaron la muerte de Néstor José Uzcátegui no está probado en autos que el operativo llevado a cabo por la policía respondiera a algún comportamiento de la víctima.
En este sentido, la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en la vivienda, sin orden judicial o autorización legal ni con el consentimiento de sus moradores, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar, lo cual constituye una violación del derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
G. Derecho a la propiedad privada. La Corte estima que los daños ocasionados al inmueble donde habita la víctima y sus familiares fueron considerables, sobre todo tomando en cuenta la condición socio económica y de vulnerabilidad de la familia Uzcátegui. Por tanto, los daños ocasionados a su propiedad con motivo de su allanamiento, tuvieron para aquélla un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para grupos familiares de otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad.
Destaca la Corte, para efectos del caso, que se tiene conocimiento público de que era frecuente que las personas eran sometidas a acciones de amedrentamiento mediante la destrucción de sus bienes, viviendas u objetos de su pertenencia.
H. Plazo Razonable. Elementos para determinarlo. La Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y medio de la ocurrencia de los hechos, aún no se han determinado las responsabilidades ni se han sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José Uzcátegui y recordando su jurisprudencia en orden a que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de una investigación constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales, considera cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
I. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte considera que no se cumplió a cabalidad con varios estándares internacionales en el marco de la evaluación médico legal, como los siguientes i) no se tomaron fotografías al cuerpo de Néstor José Uzcátegui o de la balística o de manchas de sangre en el lugar de los hechos; ii) no constan radiografías del cuerpo; iii) no se tomaron fotografías de la vestimenta de la víctima, ni se registró información sobre su vestimenta o se recabó su ropa; iv) no se realizó ninguna pericia encaminada a determinar si había residuos de disparos en las manos de Néstor José Uzcátegui; v) no consta que se hubiera tomado la temperatura o la rigidez del cuerpo; vi) tampoco figura que se estableciera la causa de la muerte; vii) no queda claro en la necropsia si el médico forense que la realizó visitó efectivamente la escena de los hechos, y viii) no constan algunas otras informaciones de la necropsia.
En el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron apropiadamente o se realizaron tardíamente. Además de lo anterior, las evidencias del caso no se preservaron adecuadamente. Asimismo, en diversas actuaciones las autoridades omitieron o retrasaron la práctica o la remisión de material probatorio solicitado por la Fiscalía.
J. Independencia de órgano investigador. Con respecto a la independencia del órgano investigativo, la Corte advierte que en este caso varias diligencias de investigación fueron realizadas por la misma institución a la que pertenecían los funcionarios policiales que estaban bajo investigación. La Corte estima que en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación.
IV. La Corte determinó la responsabilidad del Estado por:
i. la violación del derecho a la vida, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui Jiménez.
ii. la violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez.
iii. la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de demás integrantes de la familia Uzcátegui Jiménez.
iv. la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui.
v. la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.
vi. la violación del derecho a la propiedad privada, en perjuicio de demás integrantes de la familia Uzcátegui Jiménez.
vii. la violación de los derechos a las garantías y a la protección judiciales, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y de sus familiares.
viii. No procede analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni de los artículos 2, 9, 44 y 63.2 de la Convención, por las razones señaladas en los párrafos 96, 182, 183 y 192 de la presente Sentencia.
ix. No fue demostrada la alegada violación del artículo 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 155, 157 y 158 de la presente Sentencia.