Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos

Fecha: 
Lunes, Noviembre 23, 2009
Ficha: 

I. Hechos

El 25 de agosto de 1974, Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por personal militar destacamentado en el estado de Guerrero, posteriormente fue visto en instalaciones militares en el estado. Hasta la fecha se desconoce su paradero.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada el 15 de noviembre de 2001 por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México.
  • El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/052, posteriormente, el 27 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/073.
  • El 15 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronuncia respecto a los siguientes destacables aspectos:

A. APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA. Conforme al principio de irretroactividad, la regla general es que un tratado no tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que se hayan consumado con anterioridad a su entrada en vigor. Ahora bien, surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. De lo anterior, resulta claro que un hecho no puede constituir violación de una obligación internacional derivada de un tratado a menos que el Estado esté vinculado por dicha obligación al momento que se produce el hecho. El establecimiento de ese momento y su extensión en el tiempo tiene entonces relevancia para la determinación no sólo de la responsabilidad internacional de un Estado, sino de la competencia de este Tribunal para aplicar el tratado en cuestión. No obstante, es importante distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente. Éstos últimos se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional, en tal virtud, la Convención es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia (párrafos 19 a 24).

B. DESAPARICIÓN FORZADA. SU ESTUDIO DEBE HACERSE A PARTIR DE UN ANÁLISIS SISTEMÁTICO E INTEGRAL. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo. En el derecho internacional la jurisprudencia de la Corte Interamericana Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. Esta constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales. (párrafo 138-139)

C. DESPARACIÓN FORZADA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. De acuerdo con lo señalado en diversos instrumentos internacionales se puede apreciar como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. (párrafo 140)

D. DESPARACIÓN FORZADA. DEBE INVESTIGARSE EX OFFICIO. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. En este sentido, cuando existan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. (párrafos 142-143)

E. ORGANISMOS ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS Y SIMILARES. SUS INFORMES O DETERMINACIONES NO SUSTITUYEN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LAS VIOLACIONES A ESTOS DERECHOS. La obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Al respecto, la "verdad histórica" documentada en los informes y recomendaciones de órganos de derechos humanos, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales. (párrafo 178 y 179)

F. OBLIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS. IMPLICA EL DERECHO DE LOS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIAS A CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS. En el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. En tal sentido, se ha confirmado la existencia de un "derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos (párrafo 180).

G. DENUNCIA DE HECHOS SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA. CORRESPONDE A CUALQUIER FUNCIONARIO QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO. Toda autoridad estatal o funcionario público que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, debe denunciarlo inmediatamente. En casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas, sobre todo cuando es el propio aparato gubernamental el que lo obstaculiza. (párrafo 197)

H. JURISDICCIÓN MILITAR. ALCANCES. La jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (párrafo 272)

I. GARANTÍAS JUDICIALES. LOS RECURSOS PARA IMPUGNAR DETEMRINACIONES RELACIONADAS CON LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEBEN SER EFECTIVOS E IDÓNEOS. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto, dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. (párrafos 295-296)

J. TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA. Los tratados modernos sobre derechos humanos, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. (párrafo 304)

K. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE LOS ESTADOS PARTES ESTÁN OBLIGADOS A SU OBSERVANCIA Y CUMPLIMIENTO. En relación con las prácticas judiciales, se considera que si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. (párrafo 339)

L. DERECHOS HUMANOS. EL ESTADO DEBE CAPACITAR A SUS FUNCIONARIOS EN LA MATERIA. Es importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar hechos de violación a los derechos humanos. En relación con la capacitación en materia de protección de derechos la Corte ha considerado que ésta es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas. (párrafo 346)

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó:

i. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.

ii. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.

iii. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.

iv. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.

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