Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador

Fecha: 
Miércoles, Junio 27, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

El asunto se origina por la concesión de territorio ancestral perteneciente a diversas comunidades indígenas amazónicas, para la extracción de hidrocarburos. Si bien no se culminó el proyecto del gobierno ecuatoriano debido a la presión ejercida por la comunidad indígena, en el territorio aún existen explosivos que fueron "sembrados" con el fin de realizar exploración sísmica.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 19 de diciembre de 2003 por la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku (Tayjasaruta), y diversas organizaciones de protección a derechos humanos del Ecuador.
  • El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 62/04, en el cual declaró el caso admisible, y el 18 de diciembre de 2009 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 138/09.
  • El 26 de abril de 2010 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)

La sentencia de la Corte es relevante por tres aspectos fundamentales:

A. Diligencia de inspección. Es el primer caso en el que la Corte ordena una actuación en la que acude (una delegación) al lugar de los hechos valorando los datos recabados como prueba para resolver el fondo.

B. Propiedad comunal indígena. La Corte señala que el artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Refiere que entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Señala que la noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección de la Convención. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas.

C. Derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades indígenas está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Se considera una de los medios fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios.

IV. Sentido de la sentencia

Se consideró responsable al estado por la violación de las siguientes disposiciones:

i. los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana,

ii. por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, y

iii. derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

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