Caso Pacheco Teruel y Otros Vs. Honduras

Fecha: 
Viernes, Abril 27, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

La denuncia se origina por las condiciones de reclusión en el Centro Penal de San Pedro Sula, Honduras, que originaron la muerte de 107 internos debido a un incendio.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de julio de 2005 por las organizaciones Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación "ERIC".
  • El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/08 y el 22 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 118/10, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.
  • El 11 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte emite consideraciones respecto a las condiciones de detención compatibles con la dignidad personal y a estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención estatal a favor de personas privadas de su libertad. Al respectó señaló:

"de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.

Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el

Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad. En particular, como ha sido establecido por esta Corte:

a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y

k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

Además, la Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia ó incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales."

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó por unanimidad1 la responsabilidad del estado por:

i. la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida;

ii. la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, consagrados en los artículos 5.4, 7 y 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva junto con las personas condenadas; y,

iii. la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos.

1 El Juez Eduardo Vio Grossi emitió "voto individual" (concurrente) respecto a la secrecía de los montos acordados entre el gobierno y los familiares de las víctimas como reparación del daño.

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