Caso Mohamed Vs. Argentina

Fecha: 
Viernes, Noviembre 23, 2012

(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

 

 

En el caso Mohamed,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

 

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

 

presentes además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla de Contenido

 

Párrafos

I.            INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1-3

II.          PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4-19

III.        EXCEPCIÓN PRELIMINAR

20-28

IV.         COMPETENCIA

29

V.           PRUEBA

30-37

A)       Prueba documental, testimonial y pericial

31

B)       Admisión de la prueba

32-37

B.1) Admisión de la prueba documental

32-34

B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial

35-37

VI.         HECHOS PROBADOS

38-61

A)       Proceso penal contra el señor Mohamed

40-50

B)       Recursos judiciales posteriores

51-60

C)       Consecuencia de la inhabilitación penal para conducir

61

  1. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

62-126

  1. Introducción

62-64

  1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

65-78

  • Alegada violación al derecho de recurrir del fallo (artículo 8.2.h. de la Convención) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

65-68

B.2)        Alegada violación a la garantía de concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa(artículo 8.2.c de la Convención)

69-71

B.3)        Alegada violación al deber de motivación y al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención)

72-73

B.4)        Alegada violación a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención)

74-76

B.5)        Alegada violación al derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención

77-78

  1. Consideraciones generales de la Corte

79-85

  1. Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

86-119

  • Alcance del artículo 8.2.h de la Convención con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución

88-95

D.2)       Contenido del derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria

96-101

  • Sobre la alegada imposibilidad de recurrir la sentencia condenatoria por parte del señor Mohamed y las vías procesales a que tuvo acceso en el marco jurídico argentino a la luz del artículo 8.2.h de la Convención

102-112

  • Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana) en relación con el derecho a recurrir del fallo

113-119

  1. Alegada violación al derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención Americana

120-126

  1. ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 9), EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

127-139

  1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

127-129

  1. Consideraciones de la Corte

130-139

  1. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

140-187

  1. Parte Lesionada

144-147

  1. Garantizar al señor Mohamed el goce del derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención

148-152

  1. Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

153-155

  1. Otras medidas solicitadas

156-162

  1. Indemnización compensatoria por daños material e inmaterial

163-172

  1. Costas y gastos

173-177

  1. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

178-180

  1. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

181-187

  1. PUNTOS RESOLUTIVOS

188

 

 

 
 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1.            El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05[3].El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10[4], de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”)[5]. La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el [I]nforme de [F]ondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.

 

2.            De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa[, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.

 

3.            Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

 

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

4.            El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado yal señor Mantione, en aquel entonces representante de la presunta víctima, los días 18 y 20 de mayo de 2011, respectivamente.

 

5.            El 12 de agosto de 2011 el señor Mohamed comunicó a la Corte que el 4 de julio de ese año ocurrió el fallecimiento de su entonces representante, comunicó sus datos de contacto y solicitó a la Corte el nombramiento de un defensor interamericano para que lo representara[6].

 

6.            Mediante Resolución de 31 de agosto de 2011, la Corte tuvo por no presentado un “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” aparentemente firmado por el señor Mantione, que fue recibido en la Secretaría de la Corte el 9 de julio de 2011, cinco días después de su fallecimiento y doce días antes del vencimiento del plazo para presentarlo. En la misma resolución, la Corte dispuso que su Secretaría comunicara a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”) la solicitud del señor Mohamed de ser representado por un defensor interamericano y que seprosiguiera con el procedimiento correspondiente. Asimismo, la Corte estableció que los plazos improrrogables de dos meses para que el nuevo representante pudiera presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y para que el Estado presentara su contestación se empezarían a contar, el primero a partir de que  fueran notificados al nuevo representante el escrito de sometimiento del caso y sus anexos y el segundo a partir de que el Estado recibiera el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

 

7.            Los días 16 y 20 de septiembre de 2011 el Coordinador General de la AIDEF informó a la Corte la designación de los señores Gustavo Vitale y Marcelo Torres Bóveda, defensores públicos de Argentina y Paraguay, respectivamente, como defensores interamericanos para ejercer la representación legal del señor Mohamed en el presente caso.

 

8.            El 11 de octubre de 2011 la Corte notificó a los defensores interamericanos (en adelante “los representantes” o “los defensores interamericanos”) el sometimiento del caso.

 

9.            El 11 de diciembre de 2011 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que Argentina también habría violado los derechos contenidos en los artículos 8.1, 8.2 d), 8.2 e), 8.4, 25.2.a) y 25.2.b) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mohamed. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.Además, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “tanto para el ejercicio de la defensa en el proceso interamericano como en relación con todos los gastos que demande cualquier actividad vinculada con ello”.

 

10.         El 28 de febrero de 2012 Argentina presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar (infra párr. 20) y solicitó a la Corte que “rechace las alegaciones” relativas a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8.2.c, 8.2.h, 8.4, 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo 2 del mismo instrumento. Con relación a las reparaciones, Argentina se opuso tanto a las solicitadas por la Comisión como por los representantes. Asimismo, el Estado indicó que se oponía a la ampliación de beneficiarios de las reparaciones pecuniarias solicitada por los representantes.El Estado designó como Agente al Ministro Eduardo Acevedo Díaz, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos al señor Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección General de Derechos Humanos, a la señora Andrea Gualde, Directora de Asuntos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y al Embajador Juan José Arcuri, entonces Embajador de la República Argentina ante la República de Costa Rica.

 

11.         Los días 28 y 29 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 10).

 

12.         El 4 de junio de 2012 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) emitió una Resolución[7], mediante la cual declaró procedente la solicitud interpuesta por los defensores interamericanos en su carácter de representantes de la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra párr. 9) y realizó otras determinaciones al respecto. El Presidente también resolvió la recusación planteada por el Estado en contra del perito ofrecido por la Comisión, y ordenó recibir en audiencia pública su declaración y la de otro perito. Asimismo, ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la presunta víctima y de un perito, las cuales fueron presentadas por los representantes el 19 de junio de 2012. Mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública (infra párr. 14).

 

13.         El 8 de junio de 2012 el Estado interpuso un recurso contra tres puntos de la Resolución del Presidente de 4 de junio de 2012 (supra párr. 12).El 12 de junio de 2012 la Comisión remitió sus observaciones al recurso presentado por el Estado. Los representantes no remitieron observaciones. El 18 de junio de 2012 la Corte emitió una Resolución, mediante la cual desestimó el recurso interpuesto por el Estado y, en consecuencia, ratificó la Resolución de 4 de junio de 2012 del Presidente[8].

 

14.         La audiencia pública fue celebrada los días 20 y 21 de junio de 2012 durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal[9]. En la audiencia se recibieron los dictámenes periciales de dos peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado.

 

15.         El 28 de junio de 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado que presentara, para mejor resolver, determinada legislación interna, así como copia íntegra del expediente del proceso penal contra el señor Mohamed.

 

16.         El 6 de julio de 2012 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo[10].

 

17.         El 23 de julio de 2012 el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas. Asimismo, el Estado remitió partede los documentos solicitados como prueba para mejor resolver(supra párr. 15), así como también sus observaciones a las declaraciones rendidas mediante affidávits.

 

18.         El 26 de julio de 2012 dichos escritos y observaciones finales fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericanay se requirió al Estado que remitiera la documentación faltante solicitada para mejor resolver a más tardar el 6 de agosto de 2012. El Estado presentó parte de los documentos el 30 de julio de 2012. El 6 de agosto de 2012 esos documentos fueron transmitidos a los representantes y a la Comisión y se solicitó nuevamente al Estado que remitiera, a más tardar el 10 de agosto de 2012, la documentación faltante y copia legible de algunos folios de la sentencia absolutoria dictada el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaria Nº 60, Capital Federal que se encontraban ilegibles. El 10 de agosto de 2012 el Estado remitió “copias mejoradas” de dichos folios y efectuó algunas aclaraciones con respecto a documentos que le fueron solicitados para mejor resolver, entre ellas, indicó que “no cuenta con una copia íntegra” del expediente del proceso penal contra el señor Mohamed, ya que “por el tiempo transcurrido dichas actuaciones [fueron] remitidas al Archivo General Penal del Poder Judicial de la Nación para su destrucción”. El 21 de agosto de 2012 fueron transmitidos a los representantes y a la Comisión las “copias mejoradas” de los folios y la información remitida por el Estado, yse les otorgó un plazo para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto de dicha prueba. Después de una prórroga que le fue otorgada, el 24 de septiembre de 2012 la Comisión indicó que “no t[enía] observaciones que formular a la información aportada por el Estado” para mejor resolver. Los representantes no presentaron observaciones al respecto.

 

19.         El 20 de septiembre de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 15 de octubre de 2012 el Estado indicó que “no tiene observaciones que realizar acerca de las [referidas] erogaciones”.

 

 

III

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

ALEGADA IMPOSIBILIDAD DE LA CORTE DE CONOCER LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8.4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes

 

20.         El Estado solicitó que se rechacen las alegaciones de los representantes de la presunta víctima relativas a la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana debido a que la presunta violación al principio non bis in idem la estaban invocando “por primera vez en el presente proceso internacional”. Argentina sostuvo que la presunta víctima “ha consentido la supuesta violación [al principio non bis in idem] al no haberla planteado en tiempo oportuno, ni en sede interna ni en sede internacional” y que “[l]a conducta del señor Mohamed debe considerarse […] como estoppel”. El Estado indicó que tal omisión de los representantes le negó la posibilidad de darle tratamiento y debida respuesta y que “[e]l carácter subsidiario del derecho internacional frente al derecho interno impide a [la] Corte tratar estos agravios”.

 

21.         La Comisión indicó que la calificación jurídica que los representantes hicieron sobre la supuesta violación del artículo 8.4 de la Convención se basa en el marco fáctico de su Informe de Fondo. Asimismo, sostuvo que el hecho de que un peticionario no hubiera alegado una violación determinada bajo un artículo de la Convención ante la Comisión, “no implica en sí mismo una limitación para que en el proceso ante la Corte, contando con representación legal, efectúe alegatos de derecho autónomos de los de la [Comisión]”. Asimismo, afirmó que lo determinante respecto del derecho de defensa del Estado depende del grado de relación y conexidad entre la pretensión jurídica planteada ante la Corte y el objeto del caso tramitado y decidido por la Comisión. Además, mencionó que en la etapa de admisibilidad el Estado formuló su defensa de manera genérica, en el sentido de que en el proceso seguido contra el señor Mohamed había respetado las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención.

 

22.         Los representantes manifestaron que sus alegatos se han mantenido dentro del marco fáctico presentado por la Comisión y, por lo tanto, solicitaron a la Corte que la excepción preliminar fuera desestimada. Asimismo, sostuvieron que “las violaciones a la Convención [no] pueden ser consentidas” por lo que su planteamiento “no ‘precluye’ por no haber sido invocado […] con anterioridad por el afectado”.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

23.         La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares[11]. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar[12].

 

24.         El Estado sustenta el planteamiento de la excepción preliminar fundamentalmente en que la violación al artículo 8.4 de la Convención alegada por los representantes no fue recurrida en el derecho interno ni tampoco alegada ante la Comisión, con lo cual se habría negado a Argentina la oportunidad de darle tratamiento y debida respuesta de acuerdo alcarácter subsidiario del derecho internacional (supra párr. 20). Para solicitar a la Corte que rechace la excepción planteada, la Comisión y los representantes enfatizaron que la alegada violación al artículo 8.4 se refiere al marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párrs. 21 y 22).

 

25.         Para resolver el planteamiento de Argentina la Corte se basa en su jurisprudencia constante. Este Tribunal ha establecido que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el informe de fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención[13]. La aplicación de tales criterios al presente caso requiere que la Corte verifique si la alegada violación al artículo 8.4 de la Convención se refiere a hechos contenidos en el marco fáctico expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo.

 

26.         Los representantes alegan la violación al principio de ne bis in idem argumentando que permitir la apelación de la sentencia de absolución a una parte distinta al imputado, es permitir una doble persecución que vulnera dicho principio (infra párr. 77).

 

27.         La Corte constata que la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención está relacionada con el marco fáctico establecido por la Comisión en el Informe de Fondo, ya que se refiere a los hechos constituidos por las sentencias emitidas en el proceso penal seguido contra el señor Mohamed. La Comisión tuvo por probado en dicho informe que el señor Mohamed fue absuelto del delito de homicidio culposo mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional No.3, Secretaría N° 60, Capital Federal, así como que dicha sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el 22 de febrero de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de absolución y declaró al señor Mohamed culpable del delito de homicidio culposo. La Corte considera que, al alegar la violación al artículo 8.4 de la Convención, los representantes se refirieren a esos mismos hechos planteados por la Comisión en el Informe de Fondo pero a través de sus argumentos jurídicos los califican como una supuesta violación del principio de ne bis idem.

 

28.         Por consiguiente, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado y, consecuentemente, en su análisis de fondo se pronunciará sobre la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención planteada por los representantes.

 

 

IV

COMPETENCIA

 

29.         La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

 

 

V

PRUEBA

 

30.         Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 57, 58 y 59 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación[14], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión en diversas oportunidades procesales, la declaración de la presunta víctima, los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Presidente del Tribunal (supra párrs. 14 y 15). Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[15].

 

 

            A)        Prueba documental, testimonial y pericial

 

31.         El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana y los representantes[16], adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1 y 9) y a las observaciones de los representantes a la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 11), así como presentados por el Estado como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente del Tribunal (supra párrs. 15, 17 y 18). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por la presunta víctima y por el perito Alberto Martín Binder. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de los peritos Alberto Bovino y Julio B. J. Maier[17].

 

B)        Admisión de la prueba

 

B.1)    Admisión de la prueba documental

 

32.         En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por los representantes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[18].

 

33.         Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por los representantes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a este no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[19]. La Corte nota que al ofrecer como prueba diversas sentencias emitidas a nivel interno, los representantes mencionaron en su escrito de solicitudes y argumentos un enlace electrónico a través del cual no es posible acceder a la información señalada por ellos. Sin embargo, dicha prueba fue asimismo anexada vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2011, dentro del plazo fijado para ello. En este caso, no hubo oposición u observaciones del Estado o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

 

34.         El Estado presentó determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos y mediante comunicaciones de 23 y 30 de julio y de 10 de agosto de 2012, en respuesta a los pedidos de información y prueba para mejor resolver realizados por el Presidente (supra párrs. 15, 17 y 18). La Corte estima procedente admitir los documentos aportados por Argentina, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento, los cuales serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio.

 

 

B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba pericial

 

35.         En cuanto a la declaración jurada de la presunta víctima y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaración jurada, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 12).

 

36.         Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la declaración de la presuntavíctima no puede ser valorada aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebasdel proceso, ya que es útil en la medida en que puede proporcionar mayorinformación sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias[20]. Con base en loanterior, el Tribunal admite la declaración del señor Mohamed (supra párr. 12), cuya valoración sehará con base en los criterios señalados.

 

37.         Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica[21].

 

 

VI

HECHOS PROBADOS

 

38.         En 1992 el señor Oscar Alberto Mohamed trabajaba en la ciudad de Buenos Aires como conductor de la línea de colectivos No. 2 de la empresa “Transporte 22 de setiembre”[22]. El 16 de marzo de dicho año el señor Mohamed se encontraba conduciendo un colectivo y aproximadamente a las 10:10 horas fue parte de un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Belgrano y la calle Piedras. El señor Mohamed conducía por la Avenida Belgrano, la cual tiene seis carriles de circulación de oeste a este y en su intersección con la calle Piedras había una senda o cruce peatonal y un semáforo. El señor Mohamed atropelló a una señoracuando se encontraba cruzando sobre la senda o cruce peatonal a mitad de la avenida. La señora sufrió graves lesiones y falleció aproximadamente a las 10:45 horas en el hospital al que fue trasladada[23].

 

39.         El señor Mohamed estaba casado con la señora Julia Potenza, con quien tiene cuatro hijos: Javier Oscar, Ariel Alberto, Damián Darío y Daniel Alexis, quienes para la época de los hechos tenían 14, 12, 10 y 6 años, respectivamente[24].

 

 

          A) Proceso penal contra el señor Mohamed

 

40.         En razón de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1992, ese mismo día se inició la causa Nº 25.013 ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal, contra el señor Mohamed por el delito de homicidio culposo[25]. No fue aportada a esta Corte la copia completa del expediente penal debido a que “por el tiempo transcurrido dichas actuaciones [fueron] remitidas al Archivo General Penal del Poder Judicial de la Nación para su destrucción”[26], pero fueron presentadas algunas decisiones judiciales y recursos interpuestos. El régimen procesal penal aplicado al señor Mohamed en el proceso penal en su contra fue el regido por el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1888 (Ley 2372), con sus respectivas modificaciones[27].

 

41.         El Fiscal Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 14 presentó acusación contra el señor Mohamed como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 84 del Código Penal y solicitó que se le impusiera “la pena de un año de prisión e inhabilitación especial por seis años con costas”. El fiscal formuló acusación contra el señor Mohamed por haber atropellado a la referida señora. El abogado del querellante solicitó que se condenara al señor Mohamed “a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para conducir por seis años y al pago de las costas procesales”. El abogado defensor del señor Mohamed solicitó al juez su absolución[28].

 

42.         El referido artículo 84 del Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179) disponía que:

 

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte[29].

 

43.         Después de haberse recibido la prueba, el Ministerio Público pidió el sobreseimiento definitivo en la causa, el representante del querellante “formuló acusación” y la defensa solicitó la absolución[30].

 

 

A.1) Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal

 

44.         El 30 de agosto de 1994 el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 3 emitió sentencia, mediante la cual resolvió,inter alia:

 

            I) ABSOLV[ER] de culpa y cargo a OSCAR ALBERTO MOHAMED […] por el delito de homicidio culposo, previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal, en el que resultare damnificada Adelina Vidoni de Urli.

            II) SIN COSTAS (conf. artículo 29, inc. 3 del Código Penal y art. 144 y 496 inc. 3 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

            III) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Roque Mantione en la suma de […][31].

 

 

45.         En sus consideraciones sobre la responsabilidad penal del señor Mohamed, la sentencia consideró, inter alia, “que la versión dada por el procesado no puede ser desvirtuada con el plexo cargoso reunido en estas actuaciones”. El juzgado indicó que valoró, entre otras pruebas, que las personas que rindieron testimonio no presenciaron el suceso, con excepción de una de ellas, y expuso los motivos por los cuales consideró que esta última incurre en contradicciones, siendo una de esas contradicciones “grave” y por ello “sus dichos los valora[…] con mucha reserva”. El juzgado también hizo referencia a que la acusación fiscal no imputaba al señor Mohamed haber violado la luz roja del semáforo. Al respecto, el juzgado afirmó que “[a]nte la presencia de la señal lumínica tiene prioridad de paso el que circula con luz verde y en este caso, no existe probanza alguna que permita desvirtuar lo manifestado por el procesado, [en cuanto a que] él tenía paso por la avenida por la luz verde del semáforo ubicado en esa intersección”. Asimismo, indicó que tomaba en cuenta que la persona que fue atropellada “se encontraba en el medio de la avenida y su presencia habría sido ocultada por el colectivo que estaba a su derecha”. Finalmente, el juzgado analizó que la querella imputó que el señor Mohamed circulaba a excesiva velocidad y, al respecto, el juzgado indicó que valoraba los informes del ingeniero de Accidentes Viales de la Policía Federal y del perito de parte por la defensa, quienes concluyeron que es posible frenar brusca e intempestivamente con el colectivo yendo a 10 km/h, lo cual para el juzgado contraviene la postura de la parte querellante. Finalmente, el juzgado indicó que consideraba que “si bien puede existir la sospecha en [el] animo [del juzgador] respecto a si [el señor Mohamed] violó o no la luz roja del semáforo, no está acreditada fehacientemente su culpabilidad” y manifestó que “[n]o encuentr[a] prueba legal hábil que invalide la original presunción de inocencia y que descarte la regla del ´favor rei’ (art. 13 del código adjetivo […]”[32].

 

 

A.2)    Apelación de la sentencia absolutoria

 

46.         El 31 de agosto de 1994, al ser notificado de la sentencia absolutoria, el fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra los puntos dispositivos I y II del fallo referentes a la absolución y costas (supra párr. 44)[33]. Los días 9 y 20 de septiembre de 1994 el señor Roque J. Mantione, abogado defensor del señor Mohamed, interpuso recurso de apelación contra los honorarios regulados en el punto III del mencionado fallo absolutorio[34]. El 14 de septiembre de 1994 el representante del querellante interpuso recurso de apelación contra los puntos I y III de la sentencia absolutoria, relativos a la absolución y a los honorarios del abogado defensor (supra párr. 44)[35]. De la parte del expediente penal aportado, surge que la normativa vigente permitía que al interponerse los recursos no se presentaran agravios o argumentos de sustento, lo cual se realizaba con posterioridad (infra párr. 47). El 29 de septiembre de 1994 el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, de Capital Federal concedió los referidos recursos de apelación y ordenó elevar la causa al superior[36]. Al día siguiente, la causa fue asignada por sorteo a la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional, compuesta por tres jueces[37].

 

47.         El 31 de octubre de 1994 se ordenó “fij[ar] audiencia para el día 17 de noviembre de 1994 a las 10 horas, estableciéndose el término de 15 minutos para que la querella y la defensa expresen lo que a su derecho convenga”[38]. El 15 de noviembre de 1994 el representante del querellante presentó su memorial de expresión de agravios, solicitando que se “revo[cara] el fallo apelado y conden[ara] al [señor Mohamed] al injusto previsto y reprimido en el art. 84 del Código Penal, como así también que le imp[usiera] las costas de es[e] juicio”[39]. El 16 de noviembre de 1994 el defensor del señor Mohamed presentó su memorial de expresión de agravios, en el cual solicitó que “se confirm[ara] la sentencia de primera instancia” y sustentó el recurso de apelación contra la regulación de honorarios. En dicho escrito, el defensor del señor Mohamed también solicitó que se admitiera “el memorial en sustitución del informe oral decretado” para presentar la fundamentación respectiva[40]. El Ministerio Público Fiscal no presentó agravios que sustentaran el recurso de apelación interpuesto. Según explicó el Estado a esta Corte, de acuerdo a la legislación procesal vigente para ese momento, ello “no impedía el tratamiento del recurso de apelación por parte del tribunal interviniente”[41].

 

 

          A.3)    Sentencia condenatoria emitida en segunda instancia

 

48.         El 22 de febrero de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional emitió sentencia, en la cual resolvió, inter alia: revocar el punto I dispositivo de la sentencia apelada (supra párr. 44) y condenar al señor Mohamed “por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier clase de automotor (arts. 26 y 84 del Código Penal)”, y revocar el punto II dispositivo del fallo recurrido e imponer las costas de ambas instancias al condenado[42].

 

49.         En dicho fallo, la Sala Primera indicó, inter alia, que no compartía la posición de “la a quo[, que] puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre quien – si el acusado o la víctima – tenían habilitado el paso por la luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado punible”. La Sala, seguidamente, afirmó que el señor Mohamed “incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calle, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción”. Asimismo, la Sala sostuvo que  “[el] relato [del señor Mohamed al rendir declaración indagatoria permitía] advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo”. La Sala calificó la versión de los hechos dada por el procesado como “casi una confesión de conducta imprudente”. La Sala afirmó que “[l]as normas de cuidado, por ser normas de prevención objetivas, no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo” y, respecto de tales normas, afirmó lo siguiente:

 

Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquélla, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los arts 37, 39 y 40 del Decreto Ley N°, 692/92, reglamentario del tránsito automotor[43].

 

 

Seguidamente, la Sala consideró que “Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quito a sí mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo”. La Sala agregó que “para tener por configurada la culpa penalmente reprochable” también tomaba en cuenta la declaración de un testigo presencial que había sido valorado con reserva por el juzgado, y se refirió a esa prueba[44].

 

50.         El ordenamiento jurídico aplicado en el proceso contra el señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para recurrir esa sentencia condenatoria de segunda instancia[45].

 

 

            B)        Recursos judiciales posteriores

 

                        B.1)    Recurso extraordinario federal[46]

 

51.         El únicorecurso disponible contra esa sentencia condenatoria definitiva era el recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyos supuestos de procedencia establecidos por ley estaban limitados a la cuestión federal y la arbitrariedad manifiesta de la sentencia (infra párrs. 102 y 103). El recurso se debía interponer “ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva”, el cual “decidirá sobre la admisibilidad del recurso” y, “[s]i lo concediere, […] deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema” de Justicia de la Nación[47].

 

52.         El 13 de marzo de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia condenatoria ante la misma Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que dictó dicha sentencia, “de conformidad con los arts. 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” y “con fundamento en los arts. 14 y 15 de la Ley 48”. El defensor solicitó a la referida Sala que tuviera por presentado el recurso en tiempo y forma, que hiciera lugar al mismo y elevara las actuaciones al Superior y que, en la instancia superior, “se disp[usiera] la anulación de la sentencia definitiva […] ordenándose el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho”[48]. El defensor del señor Mohamed sostuvo en dicho recurso que se habían afectado garantías constitucionales que habilitaban la vía federal y, entre los motivos de agravio, se refirió a: i) el “defecto en la fundamentación normativa” por haber “busca[do] sustento en una normativa inaplicable al caso” debido a que el decreto citado en el fallo no se encontraba vigente a la fecha del accidente de tránsito; ii) la autocontradicción en la sentencia; iii) haberse prescindido de prueba decisiva, entre ella “la planimetría [… que] señala que desde la parada del colectivo de la línea 2 hasta el comienzo de la bocacalle con Piedras hay una distancia de 76,06 mts”, lo cual demostraría que “la maniobra que relata Mohamed, de girar hacia la izquierda y avanzar por sobre el [colectivo] 103 es correcta [… y] la hizo a más de 70 mts de la encrucijada y sin provocar inconveniente de ningún tipo al tránsito”; y iv) que el fallo se sustenta “en afirmaciones dogmáticas, que no se compadecen con los hechos ni el derecho”[49].

 

53.         El 7 de abril de 1995 el Fiscal de Cámara Nº 1 presentó un dictamen, en el cual consideró que correspondía “rechazar el recurso extraordinario”, con base en que la doctrina de la arbitrariedad invocada por el defensor “tiene excepcional carácter” y “[su] concesión automática importaría abrir una tercera instancia ordinaria en los casos en que las partes consideran desacertada la solución que los jueces han dado a la causa”. Asimismo, el fiscal afirmó, en cuanto a la cita del Decreto 692/92 realizada en la sentencia, que “si bien [dicha norma] es inaplicable, la solución final a la que se arriba no difiere de la que hubiera llegado sobre la base de las normas de tránsito vigentes al momento del hecho […] que recepta pautas similares a los deberes objetivos de cuidado en lo atinente a las reglas generales de conducción, forma de adelantarse a otro vehículo y a la prioridad de paso de los peatones […]”[50]. El 27 de abril de 1995 el representante del querellante presentó un escrito de contestación de traslado del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del señor Mohamed, en el cual solicitó a la Cámara que rechazara el recurso[51].

 

54.         El 4 de julio de 1995 la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional emitió una resolución, mediante la cual resolvió “rechazar con costas, el recurso extraordinario”[52]. El tribunal sostuvo, inter alia, que los argumentos presentados por la defensa “se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que ha[bían] sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado” y que este recurso “no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales”. El tribunal sostuvo que este recurso “atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional[…]”. Seguidamente, el tribunal afirmó que:

 

[s]i bien el Tribunal ha incurrido en un error material, al citar [dicho] decreto, que no se hallaba vigente al momento del hecho, el reproche dirigido al procesado se basa en la violación del deber objetivo decuidado en que éste incurriera, circunstancia que se halla debidamente acreditada en los presentes y que, por otra parte, como se ha referido precedentemente, no es materia de discusión por esta vía[53].

 

55.         El mencionado Decreto 692/92 que contempla el Reglamento de Tránsito y Transporte, fue publicado en el Boletín Oficial N° 27.379 de la República Argentina el 30 de abril de 1992[54].

 

                        B.2)    Recurso de queja

 

56.         Si el recurso extraordinario federal es declarado inadmisible, se puede interponer una “queja por recurso denegado” para solicitar a la Corte Suprema que otorgue el recurso denegado[55].

 

57.         El 18 de julio de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación “por haberse[l]e denegado el Recurso extraordinario interpuesto contra el fallo definitivo dictado en segunda instancia” y solicitó que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara dictar un nuevo fallo. El defensor señaló que “existe arbitrariedad en la sentencia y también en la resolución que deniega el Recurso Extraordinario”. Reiteró su posición sobre la aplicación retroactiva del Decreto 692/92 en este caso y añadió que en la “legislación [argentina] no existe el delito de ‘violación del deber objetivo de cuidado’” como figura autónoma, siendo necesario sustentarla en “normas específicas”. Según la defensa, al haberse referido como fuente normativa al mencionado decreto, la Cámara “cre[ó] una figura autónoma” pues dicha norma no es aplicable a los hechos del caso. Respecto a la posibilidad de que la Corte Suprema “rechazar[e] el Recurso […] cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia” por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, enfatizó que en el presente caso el señor Mohamed había sido condenado con posteridad a la revocación de la absolución dictada en primera instancia y que “se enc[ontraban] comprometidos convenios internacionales suscriptos por la Nación”, respecto de los cuales la Corte Suprema había dispuesto recientemente que le correspondía aplicarlos. Señaló además que el fallo que rechazó el recurso extraordinario violó el artículo 9 de la Convención Americana[56].

 

58.         El 19 de septiembre de 1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una decisión, mediante la cual “desestim[ó] la queja” con base en que “el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”[57].

 

 

B.3)    Solicitud de “revocatoria”

 

59.         El 27 de septiembre de 1995 el defensor del señor Mohamed interpuso un escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitándole que revocara la decisión que desestimó el recurso de queja. Expuso, entre otros alegatos que, con la desestimación del recurso de queja, la Corte Suprema “ha[bía] negado la jurisdicción y [el señor Mohamed] no ha[bía] sido oíd[o] con las garantías debidas” configurándose una violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, sostuvo que al “hab[er] aplicado retroactivamente una normatividad”, la revocatoria de la sentencia absolutoria había violado, entre otros, el artículo 9 de dicha Convención. También afirmó que al interponer el recurso de revocatoria buscaba cumplir con el requisito de agotamiento de recursos de jurisdicción a nivel interno con el fin de poder acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos[58].

 

60.         El 19 de octubre de 1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed en tanto “las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria”[59].

 

 

            C)        Consecuencia de la inhabilitación penal para conducir

 

61.         El 17 de julio de 1995, después de haberse rechazado el recurso extraordinario federal (supra párr. 54), el señor Mohamed fue despedido de su empleo como chofer de colectivo. De acuerdo al telegrama que le fue enviado para comunicarle su despido, este tuvo lugar en razón de “su inhabilitación penal para conducir”. En el mismo documento también se menciona “[c]ontrato trabajo resuelto[,] su culpa”[60]. El señor Mohamed devengaba un salario mensual de500 pesos con 75/100[61].

 

 

VII

DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

A)       Introducción

 

62.         En el presente caso tanto la Comisión como los representantes han alegado que en el proceso penal seguido contra el señor Mohamed a través del cual se estableció su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio culposo, se violó el derecho a recurrir del fallo, garantía judicial protegida en el artículo 8.2.h[62] de la Convención Americana, y eldeber dispuesto en el artículo 2[63] de la misma de adoptar disposiciones de derecho interno. Asimismo los representantes sostuvieron que, al haberse revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, se produjo una violación al artículo 8.4 de la Convención, y también presentaron alegatos sobre una supuesta violación al derecho de defensa del señor Mohamed en dicho proceso penal.

 

63.         Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron que las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja, produjeron violaciones al derecho de defensa protegido en el artículo 8.2.c[64] de la Convención y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo consagrado en el artículo 25.1[65] de la misma. Los representantes sostuvieron que tales decisiones judiciales también implicaron violaciones al artículo 8.1[66]de la Convención, en relación con el derecho a ser oído y el deber de motivar.

 

64.        Los argumentos de la Comisión y los alegatos de las partes sobre esas supuestas violaciones se encuentran resumidos en el siguiente acápite, para luego pasar a las consideraciones de la Corte.

 

 

B)       Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

 

B.1)    Alegada violación al derecho de recurrir del fallo (artículo 8.2.h. de la Convención), en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

 

65.         La Comisión sostuvo que la garantía establecida por el artículo 8.2.h de la Convención no consiste en “un derecho a ‘dos instancias’, sino a una revisión, por parte de un tribunal superior, del fallo condenatorio […] independientemente de la etapa en que [este] se produzca”, conclusión que apoya “no sólo [en el] texto del artículo 8.2.h) […] que no distingue entre etapas procesales, sino de los trabajos preparatorios de la Convención Americana en los cuales se refleja la modificación de un borrador inicial que se limitaba a la revisión del fallo en “primera instancia”. Asimismo, se refirió al “criterio del Comité de Derechos Humanos que ha interpretado el artículo 14.5 del Pacto”.Resaltó también que “toda persona condenada, aun en segunda instancia tras la absolución en primera instancia, tiene derecho a solicitar una revisión de cuestiones de diverso orden y a que las mismas sean analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que ejerce la revisión, precisamente con el objeto de corregir posibles errores de interpretación, de valoración de pruebas o de análisis, tal y como lo alegó la defensa del [señor] Mohamed en cada una de las instancias a las que recurrió”. La Comisión sostuvo que contra la sentencia penal condenatoria impuesta en la segunda instancia contra el señor Mohamed “únicamente procedía el recurso extraordinario” y que este “no otorga una revisión oportuna, accesible y eficaz de acuerdo con los estándares [convencionales]”, puesto que el alcance de esa revisión es limitado y restringido a cuestiones de constitucionalidad y arbitrariedad manifiestas. Asimismo, indicó que la invocación del artículo 280 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a la Corte Suprema de Justicia hacer una revisión discrecional del recurso extraordinario, ya que puede rechazarlo “sin […] examinar el fondo del asunto”. Para la Comisión “[l]a inexistencia de un recurso efectivo que proporcione una revisión de acuerdo con los parámetros establecidos en el […] Informe [de Fondo], constituye una violación [del Estado] a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención”.

 

66.         La Comisión también se refirió al alegato expuesto por Argentina en su contestación (infra párr. 68) sobre la supuesta imposibilidad de la Corte para conocer el fondo respecto del artículo 8.2.h, y manifestó que se trata de una cuestión de carácter preliminar, aun cuando no fue calificada como tal por el Estado. Asimismo, respecto de lo afirmado por el Estado en cuanto a que este habría manifestado en “todas sus respuestas” en el procedimiento ante la Comisión que el señor Mohamed no planteó un argumento respecto del derecho a recurrir del fallo, la Comisión indicó que considera que ese alegato nunca fue propuesto con el fin de “otorgarle consecuencias jurídicas sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición […] ni alegó que esta situación imposibilitara a la Comisión conocer los hechos del caso”. Para la Comisión, los fundamentos del argumento presentado por Argentina ante la Corte se basan en los elementos del requisito convencional de admisibilidad de falta de agotamiento previo de recursos internos, lo que contradice lo que manifestó expresamente en su escrito de 31 de octubre de 1996, donde afirmó que “han sido interpuestos y agotados los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional tal como se exige en el artículo 46.1.a) de la Convención”. Por lo anterior, la Comisión califica los alegatos del Estado como extemporáneos.

 

67.         Los representantes de la presunta víctima afirmaron que para que las garantías judiciales dentro del proceso penal sean respetadas “el imputado necesita contar con la posibilidad de impugnar las decisiones que le causan perjuicio, como es, […] una condena penal”. Indicaron que el señor Mohamed no contó con un recurso en los términos garantizados por el artículo 8.2.h de la Convención puesto que, siendo el recurso extraordinario federal el único previsto por la ley procesal argentina para impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, el mismo “no permitía una revisión oportuna, eficaz y accesible”. Afirmaron que las causales de procedencia del recurso extraordinario federal están limitadas a la inconstitucionalidad y arbitrariedad manifiestas, lo que no permite la revisión de los hechos y el derecho contenido en la sentencia. Para los representantes, el rechazo del recurso extraordinario por parte de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones así como los posteriores rechazos de los recursos de queja y revocatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituyeron también una violación del derecho del señor Mohamed “a […] ser oído mediante recurso y, por ende, a las garantías judiciales”.Asimismo, hicieron suyas las consideraciones de la Comisión en cuanto al deber de adecuación del derecho interno.

 

68.         El Estado alegó que la Corte está imposibilitada de conocer el fondo respecto del artículo 8.2.h de la Convención porque el señor Mohamed “en ningún momento […] alegó la existencia de [la] violación [al derecho a recurrir del fallo] al interponer los correspondientes recursos (extraordinario, queja y reposición), consintiendo tal estado de cosas, por lo que mal pudo el Estado, en sede doméstica, dar respuesta a agravios que nunca le fueron sometidos a su consideración”. Argentina sostuvo que “no resulta pertinente alegar una supuesta falencia interna en la respuesta judicial, dado que debe entenderse que el resultado en sede interna derivó de la omisión en el planteo de los agravios del recurrente”. En apoyo de ese argumento el Estado se refirió a una decisión proferida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al resolver un recurso de inconstitucionalidad, que tendría características similares al recurso extraordinario federal y donde se habría protegido el “principio del doble conforme”. Además, el Estado sostuvo que “[e]n todas sus respuestas a la Comisión Interamericana […] siempre hizo referencia a que el peticionario no planteó una cuestión federal” respecto de “la conculcación de su derecho a que su sentencia condenatoria sea revisada en los términos del art. 8.2.h de la Convención”. El Estado afirmó que, con base en tales razones y por el carácter subsidiario del derecho internacional, “no puede la Corte entrar a tratar agravios que no se han expresado en sede local”. Por otra parte, el Estado sostuvo que el derecho internacional comparado habilita excepciones al derecho a recurrir condenas penales, respecto de lo cual se refirió al inciso 2 del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

 

 

 

 

 

B.2)         Alegada violación a la garantía de concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c de la Convención)

 

69.         La Comisión sostuvo que el Estado había violado el derecho a la defensa porque la decisión de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso extraordinario “modific[ó] la motivación de la sentencia condenatoria” sin otorgar una oportunidad procesal al señor Mohamed de ser oído en cuanto a esta “nueva fuente de imputa[ción]”. Agregó que el señor Mohamed tampoco fue oído durante la tramitación del recurso, ni posteriormente, puesto que tanto el recurso de queja como el de revocatoria que interpuso con posterioridad, fueron rechazados in limine por la Corte Suprema de Justicia.La Comisión hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Corte Europea de Derechos Humanos para sostener que es necesario garantizar el derecho de defensa cuando se modifique la calificación jurídica de los hechos durante el proceso.

 

70.        Los representantes indicaron que el “intento de corrección del ‘error material’” por parte de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones constituyó una “nueva y sorpresiva fundamentación” que, al no formar parte de la sentencia condenatoria recurrida, no pudo ser tenida en cuenta por la defensa del señor Mohamed como fundamento para su recurso y respecto de la cual no tuvo “ninguna posibilidad de refutación”, configurándose una violación al derecho a la defensa en los términos del artículo 8.2.c.

 

71.        El Estado indicó que “no es cierto que la resolución que desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de[l señor] Mohamed, haya modificado la fuente de imputación penal, al invocar que la pena impuesta se había basado, principalmente, en la violación al ‘deber objetivo de cuidado’ previsto en el artículo 84 del Código Penal argentino”. Señaló que mediante la sentencia de 22 de febrero de 1995, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones condenó al señor Mohamed “por encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo regulado por el artículo 84 del Código Penal”, y que en dicha decisión se había indicado expresamente que tal norma era “la fuente legal de la condena”. El Estado afirmó que en la decisión que desestimó el recurso extraordinario, referida Sala confirmó dicho análisis. Argentina consideró “claramente improcedentes” los alegatos relativos a una “supuesta imposibilidad del inculpado de preparar su defensa por falta de concesión del tiempo o de medios adecuados para ello”.

 

 

B.3)         Alegada violación al deber de motivación y al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención)

 

72.        Los representantes sostuvieron que el Estado tenía la obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído, pero que Argentina no valoró ni contestó el reclamo del señor Mohamed contenido en el recurso extraordinario por medio del cual impugnó la sentencia condenatoria. Los representantes indicaron que, al resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, los mismos jueces que condenaron al señor Mohamed en segunda instancia rechazaron el recurso entendiendo que el mismo no era un recurso amplio e “ignora[ndo] las cuestiones constitucionales invocadas”, así como también“afirmaron, indebidamente, que por ‘error material’ basaron su condena en un decreto de tránsito que no tenía vigencia al momento del hecho”. Los representantes manifestaron que los mencionados jueces no tenían competencia para pronunciarse sobre esas cuestiones sino únicamente “para admitir o rechazar formalmente el recurso”.Refiriéndose a la garantía de una debida fundamentación, los representantes señalaron que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta contrario a la Convención Americana, ya que los términos utilizados en dicha norma conllevan un enorme margen de imprecisión y “parece asegurar […] la más absoluta arbitrariedad del máximo tribunal argentino para elegir las causas que pretende decidir”. Los representantes consideraron que el invocar razones de intrascendencia respecto a una violación constitucional con el fin de denegar el acceso a la justicia, “adquiere una magnitud insoportable cuando por dicha transgresión se habilita el funcionamiento de la vía punitiva”, y sostuvieron que el referido artículo 280 como norma del proceso civil, no debía ser utilizada respecto a recursos extraordinarios dentro de un proceso penal.

 

73.        En respuesta a la alegada discrecionalidad de la Corte Suprema para rechazar un recurso, el Estado afirmó que “no viola ningún tipo de garantía judicial, ya que no existe el derecho a que el Supremo Tribunal de un país revise todos los casos que se le plantean, ni en el derecho local ni en el internacional”.Explicó que con la ley 23774 se introdujo en el año 1990 el “certiorari argentino”, el cualtiene “en susdistintas versiones, el negativo para obturar el conocimiento revisor, [y] el positivo para producir la apertura.

 

 

B.4)    Alegada violación a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención)

 

74.        La Comisión sostuvo que el señor Mohamed, además de pretender la revisión del fallo condenatorio que le fue impuesto por primera vez en segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario federal en la intención de que se tratara “la violación del principio de irretroactividad de la ley penal, derecho consagrado por la Convención Americana”, pero que el tribunal al haber proferido la resolución de inadmisibilidad del recurso, “entr[ó] a conocer in limine del alegato” declarando que “la incorporación del […] reglamento de tránsito [Decreto 692/92] fue un ‘error material’ de la sentencia condenatoria, interpretando que la condena se basó en una violación al deber objetivo de cuidado”. La Comisión sostuvo que ello implicó que “no [se] remedi[ara] la violación al principio de legalidad, al tiempo que cerró el acceso a un recurso efectivo […,] violándose el derecho a tener acceso a un recurso sencilo y rápido que lo amparara contra la violación a su derecho a la irretroactividad de la ley penal”.

 

75.        Los representantes sostuvieron que “[e]l Estado de Argentina […] denegó al [señor] Mohamed su derecho a un recurso sencillo y rápido, al declarar inadmisible el recurso extraordinario y, luego, improcedentes los recursos de queja y reposición”.

 

76.        El Estado manifestó que “[a]l señor Mohamed se le garantizó la posibilidad de cuestionar la sentencia [condenatoria,] que la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima consideran violatoria del principio de legalidad, a través del recurso extraordinario que desestimó la Cámara Nacional de Apelaciones”. Asimismo, afirmó que “la Comisión Interamericana [puede] no compartir el contenido del fallo que se cuestiona, pero no puede deducir de ello que no se garantizó al señor Mohamed el acceso a un recurso rápido y sencillo, dado que la efectividad de un recurso tiene que ver con su capacidad potencial de producir el resultado que se requiere para proteger el derecho, pero no garantiza un resultado en particular”. Asimismo, el Estado precisó que “[e]l señor Mohamed tuvo a su disposición un recurso rápido y sencillo para agraviarse de las cuestiones que a su criterio lo han perjudicado[, …pero ]no lo usó”, puesto que siendo la violación a la garantía del doble conforme una cuestión federal, si el señor Mohamed lo hubiera alegado, el máximo tribunal nacional hubiera podido pronunciarse al respecto, lo que “demuestra que en esta situación no se puede afirmar que el recurso correspondiente no haya estado a disposición del interesado”, de manera que “la presunta violación al art. 25.1 de la Convención no ha existido”.

 

 

 

B.5)    Alegada violación al derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención

 

77.        Los representantes sostuvieron que se violó el derecho del señor Mohamed a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho como consecuencia de haberse revocado la sentencia absolutoria de primera instancia. Afirmaron que “la posibilidad de recurrir a otra instancia superior para revisar el criterio […] del tribunal que juzgó el caso […] sólo ha sido establecida como un derecho individual del imputado”. Asimismo, haciendo referencia a la posición doctrinal de Julio Maier, afirmaron que un recurso del fiscal contra la sentencia absolutoria obtenida en un juicio legítimo “provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual se somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio”. Asimismo, afirmaron que determinada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[67] “sostuvo, en forma continua”, que el principio de non bis in idem “no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra” y que “la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un nuevo riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito […]”. Los representantes manifestaron que si ello ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación entonces “debe ser respetado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de conformidad con lo dispuesto por el art. 29)” de la Convención.

 

78.        El Estado alegó que los representantes de la presunta víctima estaban apoyando la alegada violación del principio de ne bis in idem, “en casos cuya base fáctica es muy diferente a las que propone el presente caso”, donde existían vicios procesales que “nada tienen que ver con el caso de la presunta víctima”. Asimismo, Argentina sostuvo que el principio de ne bis in idem exige la existencia de una sentencia firme de carácter absolutorio.El Estado indicó queel señor Mohamed “ha sido juzgado en una sola oportunidad y no contó con una sentencia absolutoria firme”, por lo cual no ha existido doble juzgamiento.

 

 

C)        Consideraciones generales de la Corte

 

79.        En casos similares, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos[68], para establecer su compatibilidad con la Convención Americana[69].

 

80.        Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[70], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[71]. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[72]. Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”[73].

 

81.        Por otro lado, la Corte considera pertinente recordar que en casos como el presente, en el que se cuestiona lo actuado en el marco de un proceso penal y posteriores recursos judiciales, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos[74], ni actúa como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana[75] y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado[76].

 

82.         Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal[77]. Asimismo, la Corte recuerda que es un principio básico del derecho internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados[78]. La Corte ha indicado que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[79].

 

83.        Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas[80].

 

84.        Tomando en cuenta los hechos que la Corte ha tenido por establecidos en el presente caso, en este capítulo se pronunciará sobre las alegadas violaciones en el siguiente orden: 1) el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 2) el derecho protegido en el artículo 8.4 de la ConvenciónAsimismo, en el análisis jurídico del derecho a recurrir del fallo, la Corte se referirá a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivacióny al derecho a un recurso sencillo y rápido.

 

85.        La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, planteadas por los representantes en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto que ha constatado que los representantes no presentaron argumentos de derecho sobre esas alegadas violaciones y ni siquiera refirieron sobre cuáles hechos versarían. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre la alegada violación alderecho de defensa del señor Mohamed durante el proceso penal seguido en su contra[81], la cual fue sostenida únicamente por los representantes, debido a que éstos basan sus argumentos en normativa procesal penal que no fue aportada al acervo probatorio del presente caso.

 

 

  1. Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención), en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)

 

86.        La Corte determinará si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo condenatorio, lo cual requiere que el Tribunal se pronuncie sobre el alcance del derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención respecto de un punto específico pertinente para resolver el presente caso (infra acápite D.1). La Corte recuerda que la condena por el delito de homicidio culposo fue impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia mediante sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la cual ésta revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60 (supra párrs. 48 y 49).

 

87.        Después de pronunciarse sobre el contenido del referido derecho convencional (infra acápite D.2), la Corte analizará si el recurso extraordinario federal y los subsiguientes recursos de queja y solicitud de revocatoria que interpuso el señor Mohamed satisficieron las exigencias convencionales (infra acápite D.3)y resolverá la controversia sobre si se produjo una violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención (infraacápite D.4).

 

D.1.)   Alcance del artículo 8.2.h de la Convención con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución

 

88.         Esta Corte se ha referido en varias oportunidades a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención[82]. En el presente caso Argentina no ha desconocido ni contradicho esos precedentes, pero ha alegado como punto principal que el señor Mohamed podría haber tenido acceso al referido derecho si hubiera utilizado los recursos judiciales disponibles de forma adecuada y no lo hizo[83].

 

89.         Sin embargo, al mismo tiempo, Argentina expuso otro argumento relacionado con el alcance del derecho a recurrir del fallo. El Estado sostuvo que el derecho internacional comparado habilita excepciones al derecho a recurrir condenas penales, respecto de lo cual se refirió a que el inciso 2 del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales estipula la excepción respecto de quien haya sido condenado después de un recurso contra su absolución. El Estado indicó que el señor Mohamed se encontraría en ese supuesto, ya que fue condenado por primera vez en segunda instancia, “por lo que no existiría una violación al art. 8.2.h de la Convención”. Sobre este aspecto del derecho a recurrir del fallo, tanto la Comisión como los representantes (suprapárrs. 65 y 67) entienden que es una garantía establecida a favor del acusado y que, con independencia de que la sentencia condenatoria hubiere sido impuesta en única, primera o segunda instancia, debe garantizarse el derecho de revisión de esa decisión por medio de un recurso que cumpla con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia.

 

90.         La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución.

 

91.         El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.

 

92.         Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado[84]. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no seagarantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención.

 

93.         Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[85] que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es “muy similar” al artículo 8.2.h de la Convención Americana[86].

 

94.         El Estado ha sostenido que sería permitido establecer excepciones al derecho a recurrir condenas penales (suprapárr. 68), con base en que el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales permite determinadas excepciones[87]. Al respecto, la Corte no coincide con el alcance que Argentina otorga a esa norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo.

 

95.         Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo (supra párr. 48).

 

 

D.2)    Contenido del derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria

 

96.         La Corte se referirá al contenido de la garantía que otorga el artículo 8.2.h de la Convención, para en un siguiente acápite determinar si ese derecho de recurrir fue garantizado al señor Mohamed. Las consideraciones de la Corte en este sentido serán realizadas desde la óptica de la protección que dicha norma convencional garantiza a la persona condenada penalmente.

 

97.         El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica[88]. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado[89]. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida[90].

 

98.         El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona[91].

 

99.         La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz[92].Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada[93]. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[94]. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho[95]. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

 

100.       Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.

 

101.       Además el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.

 

 

D.3)    Sobre la alegada imposibilidad de recurrir la sentencia condenatoria por parte del señor Mohamed y las vías procesales a que tuvo acceso en el marco jurídico argentino a la luz del artículo 8.2.h de la Convención

 

102.       La Corte hace notar que no es un hecho controvertido que el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario para que aquel pudiera recurrir la sentencia condenatoria que le fue impuesta (supra párr. 50).Al respecto, el Tribunal ha tenido por probado que la referida decisión condenatoria de segunda instancia era una sentencia definitiva recurrible solamente a través de un recurso extraordinario federal y un posterior recurso de queja (supra párrs. 51 y 56).

 

103.       En cuanto al recurso extraordinario bajo análisis en el presente caso, su admisibilidad es decidida por el mismo tribunal que dicta la sentencia que se impugna y, de ser admitido, es decidido en el fondo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra párr. 51). El recurso está regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, a su vez, remite a la Ley 48 de 1863, la cual establece las siguientes causales de procedencia:

 

1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio[96].

 

 

104.       A partir de dicha normativa y de los peritajes recibidos ante esta Corte, es posible constatar que el referido recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional.

 

105.       No obstante lo anterior y tomando en cuenta que el Estado sostuvo que el recurso extraordinario federal podría haber garantizado el derecho a recurrir del fallo condenatorio, la Corte efectuará algunas consideraciones adicionales relativas a examinar el tratamiento que en el caso concreto dieron los órganos judiciales a los recursos interpuestos por el señor Mohamed. Debido a que el señor Mohamed no contaba normativamente con un recurso que protegiera su derecho a recurrir del fallo condenatorio, hizo uso del recurso extraordinario federal porque era el que tenía disponible para intentar impugnar su condena. Igualmente es pertinente referirse al recurso de queja, toda vez que se trata de la vía procesal para impugnar la denegación del recurso extraordinario federal y, por lo tanto, comprometía también la posibilidad del señor Mohamed de que su derecho de recurrir del fallo hubiere podido ser materialmente realizado. En cuanto a la revocatoria solicitada por el defensor del señor Mohamed ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra párrs. 59 y 60), el Tribunal considera que no corresponde pronunciarse al respecto, toda vez que no era una vía procesal que tuviera disponible puesto que, según resolvió la Corte Suprema de Justicia, “[sus] sentencias […] no son susceptibles de reposición o revocatoria” (supra párr. 60).

 

106.       La Corte estima necesario resaltar que, aún cuando se analice si materialmente dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso extraordinario federal (supra párrs. 51 y 103), la naturaleza y alcance de los agravios presentados por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio. Por consiguiente, se debe tomar en cuenta que tal limitación incide negativamente en la efectividad que en la práctica podría tener dicho recurso para impugnar la sentencia condenatoria.

 

107.       En ese mismo sentido, el Tribunal nota que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desestimó la queja lo hizo indicando únicamente que “el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (supra párr. 58). La Corte considera que el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva. Esto fue claramente expresado por la defensa del señor Mohamed en la sustentación de la solicitud de revocatoria que presentó posteriormente al rechazo del recurso de queja (supra párr. 59), en la que manifestó que “[n]o existe parámetro o elemento normativo alguno que pueda orientar a los recurrentes sobre las cuestiones que pueden ser sustanciales o trascendentes para [la Corte Suprema]. Por lo tanto, es una situación que resulta imposible estimarla a priori”.

 

108.       En cuanto al alegato expuesto por Argentina referido a que en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte habría decidido no conocer el fondo de determinada alegación aun cuando el Estado no interpuso una excepción a la regla de falta de agotamiento de recursos internos, el Tribunal aclara que en ese caso decidió no pronunciarse sobre el fondo del argumento de la supuesta carencia de independencia e imparcialidad de los jueces del fuero ordinario, porque el recurso de recusación a que se tenía acceso no fue interpuesto oportunamente por la defensa de la presunta víctima[97]. Tal supuesto no se presenta en este caso, ya que la Corte ha tenido por demostrado que el señor Mohamed interpuso el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, previstos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia definitiva, precisamente para intentar obtener por esas vías que se le garantizara su derecho a recurrir del fallo (supra párrs. 52 a 58), situación a la que se vio obligado porque el ordenamiento no preveía un recurso penal ordinario para recurrir ese fallo condenatorio. A través de la interposición de esos recursos, el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada, entre ellos el relativo al principio de irretroactividad. También dejó claro en esos recursos que la condena había sido emitida por primera vez en segunda instancia, al revocarse la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.

 

109.       En cuanto al argumento del Estado relativo a una decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires donde se consideró “formalmente procedente” un recurso de inconstitucionalidad y se habría protegido “la garantía de defensa en juicio y al principio del doble conforme” (supra párr. 68), para la Corte esto, por sí sólo, no es suficiente para que Argentina cumpla con la carga de demostración de la efectividad del recurso extraordinario federal[98]. Como se evidencia, no se trata de un argumento concretamente referido a este último recurso ni otorga la mínima seguridad jurídica de que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permitían atender impugnaciones contra sentencias condenatorias y asegurar materialmente el referido derecho a recurrir del fallo.

 

110.       La Corte ha constatado que en el presente caso el alcance limitado del recurso extraordinario federal quedó manifiesto en la decisión proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, la cual rechazó in limine el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed con base en que los argumentos presentados se referían “a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que ha[bían] sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado” (supra párr. 54).

 

111.       Adicionalmente, la Corte resalta la gravedad de que en el presente caso no se garantizara al señor Mohamed el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que parecieran haberse configurado deficiencias en la garantía del derecho de defensa durante la segunda instancia del proceso penal frente a la apelación planteada contra la sentencia absolutoria. La Corte observa que en dicho proceso penal el Ministerio Público acusó calificando los hechos de homicidio culposo, posteriormente solicitó el sobreseimiento y después de la sentencia absolutoria en primera instancia apeló sin fundamentar la apelación (sin expresar agravios). La querella también apeló y presentó agravios o fundamentos de la apelación, pero no consta que en el proceso penal se hubiere dado traslado del escrito al defensor del señor Mohamed para que pudiera pronunciarse sobre esos agravios con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución y condenó penalmente al señor Mohamed.

 

112.       Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.

 

 

  • Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana) en relación con el derecho a recurrir del fallo

 

113.      El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[99].

 

114.       La Corte hace notar que los hechos de este caso implican una relación necesaria entre el derecho de recurrir del fallo condenatorio que asistía al señor Mohamed y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar tal derecho. El Tribunal ha establecido que Argentina tenía el deber de procurar que el señor Mohamed tuviera acceso a un recurso eficaz, oportuno y accesible que le garantizara una revisión integral y amplia (supra párrs. 90 a 101) de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez en segunda instancia. Al respecto, el Tribunal determinó que los recursos a que tuvo acceso el señor Mohamed según la normativa vigente en aquel momento en Argentina, esto es el recurso extraordinario federal y el de queja, no garantizaron ese derecho (supra párrs. 102 a 112).

 

115.      En cuanto a los argumentos de Argentina sobre la evolución jurisprudencial y legal en materia de garantizar el derecho a recurrir del fallo, la Corte no se pronunciará al respecto en esta Sentencia puesto que se trata de medidas supuestamente adoptadas con posterioridad a los hechos del presente caso y se refieren a normas jurídicas que regulan el recurso de casación que no fueron aplicadas en el proceso penal contra el señor Mohamed.

 

116.      Por consiguiente, la Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención.

 

117.      Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.

 

  •  

 

118.      En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja (supra párrs. 69, 70, 72, 74 y 75), la Corte considera que las alegadas afectaciones que hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo. Fue precisamente la falta de un recurso amplio e integral en los términos del artículo 8.2.h de la Convención que garantizara la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo que propició y posibilitó las situaciones a que la Comisión y los representantes hacen alusión.

 

119.      Asimismo, la Corte destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios[100], la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. Con base en las razones expuestas, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre las alegadas violaciones a los derechos de defensa, derecho a ser oído, deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo y rápido.

 

 

 

  1. Alegada violación al derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención Americana

 

120.      El principio de ne bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos:

 

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

121.      Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado[101].

 

122.      La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio[102]. El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas[103], incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

 

123.      En el presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por el delito de homicidio culposo fue emitida en la segunda instancia del proceso penal. Esa sentencia condenatoria revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la primera instancia en ese mismo proceso penal. La sentencia condenatoria no se produjo en un nuevo juicio posterior a una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sino que fue emitida en una etapa de un mismo proceso judicial penal iniciado contra el señor Mohamed por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1992 (supra párr. 38).

 

124.       En cuanto a los alegatos de los representantes de que en Argentina se ha desarrollado un “estándar […] más protector de derechos que el que surgiría de una interpretación literal del texto del artículo 8.4 de la Convención” sobre el non bis in idem, y que ello debe ser tomado en cuenta por esta Corte al interpretar la protección que otorga dicha norma convencional, este Tribunal hace notar que los representantes no aportaron al acervo probatorio de este caso las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a las que se refirieron en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 77 y nota al pie 67). Aún cuando los expertos Maier y Binder abordaron este tema en sus peritajes, desde una postura doctrinal o haciendo referencia a decisiones de la referida Corte Suprema, no ha sido probado ante este Tribunal con la seguridad que se requiere, que en Argentina el principio de ne bis in idem está jurídicamente protegido y debe ser garantizado de forma más amplia que en los términos indicados en la Convención. Por lo tanto, la Corte no encuentra fundamento para entrar a analizar lo solicitado por los representantes en cuanto al criterio de interpretación del artículo 29.b)de la Convención.

 

125.      La Corte reitera que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte considera que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos.

 

126.      Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed.

 

 

VIII

ALEGADA VIOLACIÓN ALPRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 9), EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

 

  1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

 

127.      La Comisión indicó que en el presente caso la sentencia de la Cámara de Apelaciones que condenó al señor Mohamed, “integró el tipo penal de delito de homicidio culposo establecido en el artículo 84 del Código Penal [argentino], con las normas del Decreto No 692/92”. La Comisión sostuvo que dicho reglamento entró en vigencia el 27 de abril de 1992, mientras que los hechos del caso ocurrieron el 16 de marzo del mismo año, violandose así el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. Adicionalmente, señaló que dicha violación “no fue subsanad[a] por la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso extraordinario”,debido a que la nueva motivación de la Cámara “eliminó el [r]eglamento no vigente y determinó que, en todo caso el señor Mohamed violó el deber objetivo de cuidado”. Para la Comisión dicho actuar de la Sala de la Cámara generó una nueva violación al principio de legalidad en cuanto a la delimitación precisa de los tipos penales.

 

128.      Los representantes señalaron que en el presente caso se violó el principio de legalidad porque la sentencia condenatoria se fundamentó en un reglamento que no estaba vigente, pues a la fecha de los hechos se encontraba vigente el reglamento No 12.689 del año 1945.Manifestaron que, con la sola fundamentación del artículo 84 del Código Penal argentino, nadie podría conocer las conductas que se encuentran prohibidas, pues “[s]ólo conociendo y comprendiendo la prohibición o el mandato (para lo cual esas normas deben ser anteriores al hecho que se juzga) podrá luego exigírsele, penalmente, que no haya actuado violando un deber de cuidado”. Adicionalmente, señalaron que el hecho atribuido al señor Mohamed “estaba (y está) reprimido, además de pena carcelaria, con inhabilitación obligatoria”, lo cual “sólo se aplica a conductas reglamentadas”. Sostuvieron que, por ello, la aplicación de la inhabilitación “debe apoyarse necesariamente en la violación a un reglamento o ley que regule la actividad en cuyo contexto se lleva a cabo”.Por otra parte, se refirieron al peligro de afectación del principio de legalidad penal que conllevan los tipos penales culposos y sostuvieron que, en estos casos, es necesario extremar los recaudos para no violentar el ya puesto en riesgo principio de legalidad penal.Además indicaron que “el texto del Decreto Nº 12689/45 es notoriamente diferente al Decreto 692/92” e inclusive el referido decreto de 1945 “impedía toda posible condena penal contra el señor Mohamed”. En cuanto a la retroactividad de la pena más benigna, señalaron que es intrascendente que la Convención Americana haga referencia únicamente a la irretroactividad de pena y no de delito pues no hay pena sin delito.

 

129.      El Estado indicó que tratándose de tipos penales culposos no es posible individualizar la conducta prohibida si no se acude a otra disposición o norma que indique cuál es el cuidado a su cargo, y que, aún cuando “[f]recuentemente, el deber objetivo de cuidado se halla establecido en la ley, […] ninguna reglamentación agota todas las posibles formas de violación del deber de cuidado que pueden darse” y, por esta razón, “siempre se acude a una fórmula general” que remite a “pautas sociales de cuidado”.Respecto a la alegada aplicación en el caso del señor Mohamed de un reglamento que no se encontraba vigente, Argentina señaló que “en la medida en que la sentencia describa la conducta negligente o imprudente a la que recurre para cerrar el tipo penal, la mera mención a un reglamento no vigente al momento de los hechos, no constituye una violación al principio de legalidad, siempre y cuando dichos principios estuvieran contemplados en un reglamento que sí se encontraba vigente”.Adicionalmente, Argentina resaltó que la parte dispositiva del fallo condenatorio de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones de 22 de febrero de 1995 “dispone como norma penal trasgredida, fuente legal de la condena, sólo al art[ículo] 84 del Código Penal argentino, el cual se encontraba plenamente vigente al momento [de los hechos]”. Según el Estado, la mención de las normas contenidas en el Decreto N° 692/92 “es absolutamente incidental y prescindible en el desarrollo de la argumentación jurídica expuesta”, pues “no integran el dispositivo del fallo”.  Sostuvo que el tribunal que condenó al señor Mohamed lo encontró penalmente responsable del delito de homicidio culposo, “indicando de manera expresa [al artículo 84] del Código Penal [argentino] como la fuente legal de la condena” así como refiriéndose a lo dispuesto en la práctica internacional en la materia.

 

 

  1. Consideraciones de la Corte

 

130.      El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Dicho principio preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo[104].En un Estado democrático y de derecho es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita[105].

 

131.      Asimismo, la Corte ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este[106]. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible[107].

 

132.      La Corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico[108]. El Tribunal considera preciso agregar que, tratándose de delitos culposos, cuya ilicitud es menor comparada a la de los delitos dolosos y cuyos sus elementos típicos están definidos de forma genérica, se requiere que el juez o tribunal observe el principio de legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta típica y determinar la responsabilidad penal.

 

133.      El Tribunal no comparte la apreciación de la Comisión y los representantes en el sentido de que la decisión de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 4 de julio de 1995 (supra párr. 54) modificó la motivación de la sentencia condenatoria lo cual constituyó una “nueva fuente de imputación”. La Corte considera que la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones es la decisión judicial que estableció la responsabilidad penal del imputado y no la referida decisión de inadmisibilidad del recurso extraordinario. La Corte tampoco considera correcto elargumento del Estado según el cual en esa oportunidad la Sala no se extralimitó al expedirse sobre lo que calificó como un “error material”. Ello no constituyó la rectificación de un error material, puesto que ese tribunal efectuó una valoración jurídica sobre el fondo del agravio relativo a la aplicación retroactiva del Decreto No. 692 de 1992.

 

134.      El Tribunal resalta que, al interponer el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, el defensor del señor Mohamed enfatizó que una de las cuestiones de la sentencia condenatoria que requerían ser revisadas era su fundamentación normativa y, al respecto, sostuvo que “el sentido esencial del agravio” consistía en que la referida Salahabía “busca[do] sustento en una normativa inaplicable al caso” debido a que el decreto citado en el fallo no se encontraba vigente a la fecha del accidente de tránsito (supra párrs. 52 y 57). En el recurso de queja señaló, además, que se había producido una violación al artículo 9 de la Convención Americana (supra párr. 57).

 

135.      En el presente caso el señor Mohamed fue condenado como autor del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 84 del Código Penal vigente al momento del hecho (accidente de tránsito). Sin embargo, la Comisión y los representantes alegan que lo que constituyó una violación al principio de irretroactividad fue que el tribunal integró el referido tipo penal con las normas del Decreto No. 692/92 reglamentario del tránsito automotor que entró en vigencia con posteridad al hecho. No está controvertido que el referido reglamento de tránsito[109] no se encontraba vigente al momento del hecho que propició el proceso penal que se siguió contra el señor Mohamed.

 

136.      La Corte hace notar que tratándose de un delito culposo, cuyo tipo penal es abierto y requiere ser completado por el juzgador al realizar el análisis de la tipicidad, lo relevante es que en la sentencia se individualice el correspondiente deber de cuidado infringido con la conducta activa (imprudencia) u omisiva (negligencia) del imputado y que ello fuera determinante para que se produjera el resultado lesivo del bien jurídico tutelado. El artículo 84 del Código Penal argentino, además de referirse a la imprudencia y negligencia, agrega que podría tratarse de impericia o de la inobservancia de reglamentos o deberes a cargo, conductas que esta Corte entiende están comprendidas también en los conceptos generales de imprudencia y negligencia. El Tribunal considera que, al contrario de lo sostenido por los representantes (supra párr. 128), para determinar en cada caso cuál fue el deber objetivo de cuidado que se infringió, tratándose de un hecho ocurrido en un accidente de tránsito el juzgador no está limitado a recurrir únicamente a una norma formal como lo sería el reglamento de tránsito automotor. Cabe destacar que el perito Julio B. J. Maier manifestó en la audiencia pública que aún tratándose de actividades regladas es posible definir la imprudencia o negligencia utilizando fuentes distintas de los reglamentos, pero el fallo debe exponer claramente en qué funda la imprudencia o negligencia y cuál es el hecho del cual surge esa imprudencia o negligencia.

 

137.      Entre los fundamentos de la sentencia condenatoria, la Sala indicó que no se limitaba a analizar si el semáforo habilitaba el paso al imputado sino que correspondía examinar si había incurrido en “alguna acción imprudente” o conducta que contrariara “el deber de cuidado objetivo” (supra párr. 49). Al respecto, la Sala sostuvo que el señor Mohamed “incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calle, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción”. Asimismo, la Sala se refirió a “[l]as normas de cuidado” y cuando citó el referido reglamento de tránsito lo hizo en los siguientes términos:

 

Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros, que pudiera provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquélla, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los arts 37, 39 y 40 del Decreto Ley N°, 692/92, reglamentario del tránsito automotor.

 

138.      La Corte constata que entre los fundamentos de la sentencia condenatoria para individualizar el “deber de cuidado” exigible al imputado, se hace referencia, por una parte, a las “[l]as normas de cuidado” aplicables al caso como “normas de práctica internacional” y, por la otra, a “principios” de tales prácticas contenidos en un reglamento de tránsito(Decreto Ley N° 692/92) que aún no había entrado en vigencia al momento del hecho.

 

139.      La Corte, considerando quelas cuestiones precedentes tratan, sin embargo, asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio, tal como lo ordena como consecuencia de haber declarado que se violó el artículo 8.2.h de la Convención Americana en perjuicio del señor Mohamed (supra párr. 117 e infra párr. 152), no estima pertinente determinar si las consideraciones de los párrafos anteriores implican o no una vulneración del artículo 9 de la Convención.

 

IX

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

 

140.      Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[110], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[111]y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[112].

 

141.      La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará otrasmedidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[113]. Por tanto, en el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de manera integral[114].

 

142.      Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[115].

 

143.      De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y la violación a la Convención Americana declarada en el capítulo VII.D, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima[116].

 

 

  1. Parte Lesionada

 

144.      El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Oscar Alberto Mohamed, quien en su carácter de víctima de la violación declarada en el capítulo VII.D de la presente Sentencia, será considerado beneficiario de las reparaciones que ordene el Tribunal.

 

145.      En el acápite del escrito de solicitudes y argumentos correspondiente a las reparaciones, los representantes solicitaron que se incluyan como beneficiarios de las mismas a determinados familiares del señor Mohamed[117], quienes no fueron incluidos por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo como presuntas víctimas. Los representantes manifestaron que dichas personas “han sido debidamente identificadas por la Comisión [y que,] si bien no fueron señalad[a]s como presuntas víctimas, fueron mencionadas como esposa e hijos menores del [señor] Mohamed, los que, a consecuencia de los fallos emitidos por la Justicia Argentina, sufrieron directamente violaciones a sus derechos fundamentales”.

 

146.      El Estado alegó que “la Comisión Interamericana recomendó reparar únicamente al señor […] Mohamed sin hacer referencia […] a su grupo familiar”. Afirmó que la única circunstancia que la Corte debería tener en cuenta “al evaluar la posibilidad de conceder una indemnización pecuniaria” es el hecho de que solo al señor Mohamed fue a quien “supuestamente se le impidió acceder a una revisión de su sentencia”.Por consiguiente, “en caso de concederse una indemnización podrá ser únicamente [el señor] Mohamed el beneficiario”.

 

147.      La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 35.1 de su Reglamento, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte[118].En consecuencia, el Tribunal no considerará como parte lesionada en el presente caso a Julia Potenza y a Javier Oscar, Ariel Alberto, Damián Darío y Daniel Alexis Mohamed Potenza, familiares del señor Mohamed indicados por los representantes como beneficiarios de reparaciones, debido a que no fueron considerados comopresuntas víctimas en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana y, por consiguiente, no son admisibles los alegatos relativos a supuestas violaciones[119] en su contra ni a reparaciones solicitadas a su favor.

 

 

B)        Garantizar al señor Mohamed el goce del derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención

 

148.      La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas necesarias para que Oscar Alberto Mohamed pueda interponer, a la brevedad, un recurso mediante el cual obtenga una revisión amplia de la sentencia condenatoria en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana”.

 

149.      En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes de la víctima solicitaron que se declare la “nulidad o invalidez” de la sentencia de condena de segunda instancia que revocó la sentencia absolutoria dictada en un proceso penal regular, llevado a cabo de conformidad con la legislación procesal argentina, y afirmaron que “de no declarar la‘nulidad o invalidez’ de las resoluciones judiciales que rechazaron los recursos extraordinario, de queja y de reposición [sic], la condena impuesta al [señor] Mohamed seguirá existiendo en los registros de antecedentes […] sin brindársele chance alguna de lograr un doble conforme por parte de un tribunal superior”. También indicaron que debe otorgarse al señor Mohamed la oportunidad de interponer nuevamente los recursos que le fueron rechazados, con el fin de que se revise su condena y “lograr [así] que el Estado argentino se pronuncie sobre la legalidad y convencionalidad de la condena”.

 

150.      El Estado solicitó a la Corte que, al considerar las “eventuales reparaciones”, limitara su pronunciamiento a los“daños y perjuicios que pueda haber padecido el [señor Mohamed] por su imposibilidad de acceder a una instancia revisora de su condena”.Asimismo sostuvo que si el caso “no [era] desestimado”, “se fij[ara] [de manera subsidiaria] la indemnización sobre la base del principio de equidad”.

 

 

Consideraciones de la Corte

 

151.      El Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no actúa como una instancia penal que decida sobre la culpabilidad o inocencia del señor Mohamed[120], sino que se ha limitado a determinar la compatibilidad del proceso penal y los recursos judiciales a que este fue sometido con la Convención Americana[121].

 

152.      La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:

 

a)       adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccionalel 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe cumplirse en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, y

 

b)       adopte las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la referida sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo una vez garantizado el derecho a recurrir según lo indicado en el inciso anterior.

 

 

            C)        Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

 

153.      Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar la sentencia “en, por lo menos, dos diarios de mayor circulación [del Estado]”.

 

154.      El Estado no se refirió a esta medida de reparación.

 

155.      La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[122]. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en atención a las afectaciones al señor Oscar Alberto Mohamed, así como las consecuencias de orden inmaterial derivadas de la violación a la Convención declarada en su perjuicio, la Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos[123], que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

 

D)        Otras medidas solicitadas

 

156.      Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes realizaron solicitudes en relación con la adopción de medidas normativas o de otro carácter.

 

157.      Al respecto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara a Argentina “disponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimiento efectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de conformidad con los estándares descritos en el informe de fondo”. En sus observaciones finales orales y escritas, la Comisión agregó que en la actualidad en Argentina, un condenado en segunda instancia por primera vez “en el denominado sistema nacional y en gran parte de los sistemas provinciales” únicamente tendría a su alcance “el recurso extraordinario federal, recurso incapaz de satisfacer las exigencias de la Convención Americana”. Por lo que solicitó que,“además de las medidas de reparación a favor del señor Mohamed[,] la […] Corte ordene medidas de no repetición dirigidas a que el Estado […] adecue su legislación interna que siga impidiendo que las personas condenadas por primera vez en segunda instancia cuenten con el derecho a una revisión integral que le otorga la Convención Americana”.Asimismo, en sus observaciones finales la Comisión afirmó que “los precedentes judiciales citados por el Estadoen el escrito de contestación no resultan relevantes, pues se refieren a la amplitud del recurso de casación, y no al recurso extraordinario federal, que sigue siendo el único medio de impugnación frente a condenas emitidas por primera vez en segunda instancia”.

 

158.      Los representantes requirieron como medida de no repetición relacionada con el derecho a recurrir del fallo, que la Corte ordene al Estado realizar “una modificación legal que asegure un recurso oportuno, eficaz y accesible contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia procesal” y sostuvieron que “esta sola medida no sería […] suficiente para el [señor Mohamed], el que no vería los frutos de la medida sino reflejados en otros casos futuros”. Por otra parte, los representantes también solicitaron que, con el “fin de evitar la múltiple persecución penal, que lleva al sometimiento de una persona al riesgo de ser juzgado y condenado más de una vez por el mismo hecho”, se ordenara una “modificación legal que impida el recurso de las partes acusadoras contra una sentencia absolutoria pronunciada en un proceso regular”. Asimismo, requirieron la “modificación legal del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina […] de tal modo que impida el rechazo sin fundamento de recursos extraordinarios en los que se ventilen cuestiones constitucionales o que pongan en juego cláusulas de Declaraciones o Convenciones de Derechos Humanos”.

 

159.      El Estado manifestó que respecto a la pretensión de “adecuación normativa del derecho interno, corresponde hacer una […] descripción del desarrollo que se ha dado en la Argentina en materia procesal penal en los catorce años de trámite que llevó el caso en la Comisión Interamericana”. Argentina se refirió a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: caso “Giroldi” (1995), en el cual se habría reconocido que la garantía a la “doble instancia” es un principio constitucional; el caso “Jáuregui”, en el cual la Corte Suprema habría “aludi[do] expresamente a la posibilidad de aplicar la Convención Americana […] al derecho interno y en consecuencia la garantía a la doble instancia”; y el caso “Casal” (2005), en el marco del cual el Procurador General de la Nación habría rendido dictamen manifestando que “[l]a Corte Interamericana […] en el fallo Herrera Ulloa estableció la obligatoriedad de la doble instancia para asegurar una revisión integral de las sentencias”, y en cuyo fallo la Corte Suprema habría determinado que era necesario “abrir paso a la interpretación que exige la Constitución en materia de doble instancia”. Asimismo, el Estado sostuvo que el fallo “Casal” hace referencia no sólo a la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos sino que también alude a decisiones de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos y a la sentencia del caso Herrera Ulloa de la Corte Interamericana, y que “en dicho pronunciamiento el máximo tribunal del país ha dicho que el art. 456 [del Código Procesal Penal de la Nación] debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular”. Según Argentina, esas decisiones de la Corte Suprema habrían dado lugar a la consagración de la “doctrina del derecho a la revisión integral”, como contenida en [la] garantía del derecho al doble conforme que comprende tanto la posibilidad de impugnar el derecho como […] en relación con la prueba”. El Estado afirmó que “ningún cambio legislativo es necesario para asegurar en el fuero local el cumplimiento del art. 8.2.h de la Convención ya que el propio art. 456 [del Código Procesal Penal de la Nación] en la interpretación que le da la Corte Suprema de Justicia en el caso Casal es suficiente para asegurar dicha garantía”. Según el Estado, “la ley local y su interpretación jurisprudencial son más que suficientes para garantizar el cumplimiento en sede local de la garantía del [artículo] 8.2.h, y por ende el artículo 2 de la Convención”.

 

160.      La Corte nota que los representantes, en su escrito de alegatos finales, hicieron alusión a medidas de reparación que no habían sido solicitadas en su escrito de solicitudes y argumentos[124]. Al respecto, el Tribunal reitera que, según el artículo 40.2.d del Reglamento del Tribunal las pretensiones de los representantes, incluidas aquellas referidas a reparaciones, deben estar contenidas en el escrito inicial de solicitudes y argumentos. En consecuencia, dichas solicitudes se tienen por extemporáneas y no corresponde admitirlas ni realizar consideraciones adicionales al respecto[125].

 

161.      En cuanto a las medidas solicitadas por la Comisión y por los representantes en relación con la adopción de medidas normativas o de otro carácter, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar la violación sufrida por la víctima y no estima procedente ordenar medidas adicionales[126].

 

162.      Además, respecto de las medidas solicitadas en relación con la protección del derecho a recurrir del fallo, la Corteresalta que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones y jurisprudencia nacionales en abstracto[127]. Por tal razón y tomando en cuenta que las medidas solicitadas implican el análisis de normas jurídicas y alegados avances legales y jurisprudenciales que no constituían el sistema recursivo aplicado al caso del señor Mohamed[128], tales como la regulación y aplicación judicial del recurso de casación en Argentina, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dichas solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso. No obstante, la Corte recuerda que corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto.

 

 

                        E) Indemnización compensatoria por daños material e inmaterial

 

          Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

 

163.      La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adoptar las medidas necesarias para que Oscar Alberto Mohamed reciba una adecuada y oportuna reparación por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el informe de fondo”.

 

164.      Los representantes afirmaron que “resultaría imposible que el [señor] Mohamed recuper[ara] el estado en que estuvo al momento de la violación convencional”, pero que podría ser compensado “a través de una justa indemnización”. Al respecto, solicitaron que la Corte ordene la cantidad de US$136.500 (ciento treinta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)[129] en favor del señor Mohamed por concepto del pago de los salarios dejados de percibir, ya que como consecuencia de la pena de ocho años de inhabilitación para conducir cualquier clase de automotor, “le [fue] retira[do] su registro de conducir” y la empresa solo “le abon[ó] el salario del mes y el proporcional del sueldo complementario anual”. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que fije la suma de US$ 8.000 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Mohamed como “[c]ompensación por los gastos directos emanados de la violación sufrida”, al considerar que “a partir de la pérdida de su trabajo, sus ingresos se vieron notablemente disminuidos”, incurriendo en gastos para la compra de medicamentos, recibiendo préstamos de sus vecinos y debiendo, la madre del señor Mohamed, hacerse cargo de la familia “durante un tiempo razonable”. Finalmente, por concepto de daños inmateriales los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de: i) US$54.600 (cincuenta y cuatro mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) al señor Mohamed, de los cuales pidieronUS$27.300 (veintisiete mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales[130], y US$27.300 (veintisiete mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) por la afectación a su proyecto de vida[131]. Los representantes indicaron que calcularon dichos montos “sobre la base del 20% del lucro cesante estimado para [el señor] Mohamed”.

 

165.      El Estado manifestó que las “eventuales reparaciones […] deberían circunscribirse al objeto de la presente litis” ante la Corte, es decir, respecto a los “daños y perjuicios que pueda haber padecido el [señor Mohamed] por su imposibilidad de acceder a una instancia revisora de su condena”. Argentina sostuvo que a este Tribunal no le compete “analizar la culpabilidad o inocencia de la presunta víctima y, por ende, tampoco ordenar reparaciones en ese sentido”; específicamente, en relación con “los rubros y montos indemnizatorios como si se lo absolviese de la condena que ha sufrido” y respecto a “los perjuicios [que le provocó] la condena en sede local”. Adicionalmente, el Estado afirmó que “los montos indemnizatorios pretendidos […] demuestran un desconocimiento absoluto de los estándares internacionales en materia [de reparaciones]” y que “el reclamo de dichas indemnizaciones carece de todo tipo de respaldo probatorio”. El Estado indicó que la Corte solo “podría […] analizar si existieron violaciones a la Convención y, de considerar que ello ha ocurrido, deberá declararlo en la sentencia”, quedando a criterio del “fuero interno” la valoración de “las reparaciones que deban otorgarse […] al señor Mohamed”. Argentina sostuvo que las medidas de reparación materiales solicitadas por los representantes “deberían ser rechazadas”y se opuso a que se otorgue una reparación indemnizatoria al señor Mohamed por los salarios dejados de percibir y por los gastos directos en los que habría incurrido, como la solicitud de préstamos, ayuda de los vecinos y que la madre del señor Mohamed haya tenido que hacerse cargo económicamente de la familia Mohamed Potenza. El Estado consideró queel monto indemnizatorio solicitado por los salarios dejados de percibir era “exorbitante” y que el solicitado por los gastos directos “carec[ía] de justificativo”. Asimismo, el Estado sostuvo que “[las medidas de reparación] inmateriales pedidas por los representantes deberían ser rechazadas” [132], y negó que el proyecto de vida del señor Mohamed haya sido modificado[133]. El Estado afirmó que la “exorbitante” suma solicitada por los representantes como indemnización por dichos daños y afectaciones carece de base probatoria. Asimismo, rechazó que el “daño inmaterial pueda calcularse en base a un porcentaje del daño material, y que pueda ser del orden del 20% de éste”.

 

Consideraciones de la Corte

 

166.      La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[134].

 

167.      El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[135].

 

168.      La Corte ha determinado en la presente Sentencia que se violó el derecho del señor Mohamed a recurrir la sentencia condenatoria (supra párr. 117). Ello implicó que se ejecutara en su contra una pena de inhabilitación para conducir por ocho años, impuesta en una sentencia que no pudo ser recurrida.

 

169.      En su declaración ante fedatario público, el señor Mohamed manifestó que la sentencia condenatoria lo hizo sentir “que no valía nada, que no servía para [su] trabajo”.Respecto al recurso extraordinario, el señor Mohamed dijo que “el calvario siguió con la justicia” pues “estaba condenado y el juicio seguía abierto sin saberse hasta cuándo”. Al perder su empleo, el señor Mohamed dijo que “estaba desesperado” pues no tenía los medios económicos para mantener a su familia. Sostuvo también que el despido implicó el haberse quedado “sin obra social y sin atención médica”, por lo que no pudo acceder ni siquiera a pagar atención psicológica. El señor Mohamed expresó que la situación en la que se encontraba le hizo perder las “ganas de vivir” y que estuvo “muchas veces al borde del suicidio”.Señaló que en su estado de desesperación su salud se deterioró “tanto mental como físicamente”, lo cual trajo consigo problemas de diabetes, presión alta y problemas al corazón. El señor Mohamed expresó, inter alia, que la imposibilidad de conducir, siendo él “el único sostén de [su] familia”, lo llevó a buscar otras fuentes de ingreso por lo que trabajó como vendedor de “churros […] plantas, medias y remeras”.

 

170.      Tomando en cuenta lo manifestado por el señor Mohamed en su declaración, especialmente que trabajaba comoconductor de autobús[136], esta Corte estima que al no garantizarle un recurso para impugnar el fallo penal condenatorio y la ejecución de la pena de inhabilitación para conducir, se le ocasionó un grave detrimento en su situación económica y en su acceso al sistema de seguridad social, así como también una gran aflicción y sufrimiento.

 

171.      Por las anteriores razones, la Corte encuentra procedente disponer una indemnización a favor del señor Oscar Alberto Mohamed que comprenda tanto el referido daño material como el daño inmaterial indicado, para lo cual determina en equidad la cantidad de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

172.      La Corte observa que los representantes consideraron como “los gastos directos emanados de la violación sufrida” por el señor Mohamed, el hecho de que él habría tenido que solicitar préstamos a los vecinos, comprar medicamentos por su cuenta e incluso que su madre tuviera que hacerse responsable económicamente de la familia durante un tiempo. Dichos alegatos no le fueron probados a la Corte. Sin embargo, este Tribunal constata que tales gastos devienen de la situación ya considerada por la Corte relativa a los ingresos dejados de percibir que fue tomada en cuenta para fijar un monto de indemnización que comprende tanto el daño material como inmaterial. Por lo tanto, no corresponde otorgarle otra indemnización por el mismo concepto.

 

  1. Costas y gastos

 

173.      Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana[137].

 

174.      Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara a Argentina “resarcir los gastos y costas en que hayan incurrido las presuntas víctimas y sus representantes como consecuencia del presente caso”.

 

175.      El Estado solicitó que “en la hipótesis que el presente caso no sea rechazado”, “se fijen las costas y gastos sobre la base de la equidad”.

 

176.      El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte[138]. En cuanto al rembolso de las costas y gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[139].

 

177.      En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Mohamed o, quien era su representante, el señor Mantione, respecto a la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina, en equidad, que el Estado debe entregar al señor Oscar Alberto Mohamed la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólaresde los Estados Unidos de América) por concepto de gastos relacionados con la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

 

              G) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

 

178.      En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”[140]. En el presente caso, debido a que fueron designados dos defensores interamericanos para representar a la víctima (supra párrs. 6 y 7)[141], se otorgó asistencia del Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte para sufragar los gastos razonables y necesarios que originó tal representación[142]. Dichos gastos consistieron en: i) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanosasistieran a la audiencia pública (suprapárr. 14) a ejercer sus labores de representación de la presunta víctima, ii) la comparecencia en dicha audiencia del señor Julio B. J. Maier a rendir peritaje, y iii) los gastos de formalización de la declaración del señor Mohamed y del dictamen pericial de Alberto Martín Binder, presentadas mediante affidávit (supra párrs. 12 y 31).

 

179.      El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$7,539.42 (siete mil quinientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos). Argentina indicó que “no tiene observaciones que realizar acerca de las erogaciones efectuadas en el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”(supra párr. 19). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

 

180.      En razón de la violación declarada en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$7,539.42 (siete mil quinientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos) por concepto de los gastos realizados ya mencionados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada a la Corteen el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

 

 

H)   Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

181.      El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente al señor Oscar Alberto Mohamed, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. En caso de fallecimiento de la víctima con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, estas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

182.      El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos argentinos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

 

183.      Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientesno fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta ocertificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

184.      Las cantidades asignadas en la presente Sentencia, bajo los conceptos de indemnización del daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a lapersona indicadaen forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.

 

185.      En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.

 

186.      Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

 

187.      Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

 

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

188.      Por tanto,

 

LA CORTE

 

 

DECIDE,

 

por unanimidad,

 

1.            Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada imposibilidad de la Corte de conocer la supuesta violación al artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 23 a 28 de la presente Sentencia.

 

DECLARA,

 

por unanimidad, que:

 

1.            No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en el párrafo 85 de la presente Sentencia.

 

2.            El Estado es responsable por la violación del derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed, en los términos de los párrafos 86 a 117 de la presente Sentencia.

 

3.            No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1, 8.2.c y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 118 y 119 de la presente Sentencia.

 

4.            El Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 120 a 126 de la presente Sentencia.

 

 

por cuatro votos a favor y dos en contra, que

 

5.            No estima pertinente determinar si se produjo una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed, en los términos de los párrafos 130 a 139 de la presente Sentencia.

 

 

Y DISPONE,

 

por unanimidad, que:

 

1.            Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

2.            El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en los términos señalados en los párrafos 90 a 117 y 152 de la presente Sentencia.

 

3.            El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohameda recurrir del fallo condenatorio.

 

4.            El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 155 de la presente Sentencia, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

5.            El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 171 y 177 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 180 de la presente Sentencia.

 

6.            El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

7.            La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

 

El Juez Pérez Pérez hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Sentencia.

 

 

 

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2012.

 

 

 

 

 

Diego García Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles                                                     Margarette May Macaulay

 

 

 

 

 

Rhadys Abreu Blondet                                                         Alberto Pérez Pérez

 

Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

Diego García Sayán

     Presidente

         

                                                                   Pablo Saavedra Alessandri

                                                                                        Secretario

 

 

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ

CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

Sentencia de 23 de noviembre de 2012

(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

1.         Alcance de la disidencia parcial. El presente voto disidente sólo se refiere al punto declarativo 5 (“5. No estima pertinente determinar si se produjo una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Oscar Alberto Mohamed, en los términos de los párrafos 130 a 139 de la presente Sentencia”) y a la fundamentación pertinente, en particular los párrafos 136 a 139.

2.         El texto del artículo 9 de la Convención Americana. La disposición sobre cuya alegada violación no se pronuncia la Corte es la siguiente:

ARTICULO 9

Principio de Legalidad y de Retroactividad

          Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictiv[a]s según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

  1. Parte pertinente de la sentencia impugnada. La parte pertinente de la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones de 22 de febrero de 1995 (“la sentencia de la Sala”) dice lo siguiente:

[Fundamentos]

(...) [D]ebo manifestar que aquí, en dar por probado el suceso material, la autoría del acusado en el atropellamiento de la damnificada y la relación causal entre ese atropellamiento y la muerte de aquella persona, termina mi adhesión a la sentencia en recurso, puesto que no sólo no comparto la descalificación que hace el "a quo" de los dichos del testigo presencial del accidente (...) sino que tampoco considero que su relato resulte tan sustancial para determinar si, en este caso, medió o no medió por parte del acusado alguna acción imprudente que, a lo menos, cocausara el resultado socialmente indebido.

En efecto, la "a quo" puso la lupa, para advertir la culpa, únicamente sobre quién — si el acusado o la victima- tenían habilitado el paso por la luz del semáforo, como si la existencia de tal autorización municipal pudiera relevar de toda responsabilidad al acusado y suplir la necesidad de indagar cuál fue realmente la conducta que, contrariando el deber de cuidado objetivo, motivó el resultado punible, cuando en la especie se advierte, además, que Mohamed incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calles, precisamente para preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente dominio de la acción.

(...)[L]os dichos del propio acusado constituyen una prueba acabada de un accionar desvalioso, por imprudente, que resultó decisivo en el desenlace reprochable ahora analizado.

En efecto, Mohamed (...) relató que detuvo su colectivo en la parada existente en Belgrano, entre Tacuarí y Piedras, teniendo delante suyo detenido un colectivo de la línea Nº 103, por lo que, al reiniciar la marcha el acusado, lo hizo desviando hacia el carril de la izquierda, hasta el tercer carril, pues en el segundo carril, o sea, a su derecha, se puso el mencionado vehículo de la línea 103, sobrepasando éste al suyo en una mitad, por lo que así llegaron a la intersección de Belgrano y Piedras, donde el semáforo les habilitaba el paso, viendo allí que el colectivo 103 frenó y apareció delante suyo una mujer corriendo, por lo que él también frenó, no obstante lo cual la tocó con su paragolpe, haciéndola trastabillar y caer al piso, y golpear la cabeza contra el suelo.

Considero que basta con este relato para advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo. Las normas de cuidado, por ser normas de prevención objetivas, no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo. Entre tales normas aplicables al caso, que, por lo dicho, son normas de práctica internacional, una establece el deber para quien crea un riesgo a terceros, de conducirse de modo de tener en todo momento el debido control de ese riesgo, para poder impedir cualquier daño a terceros que pudieran provenir de circunstancias posibles y previsibles; otra, ligada con aquella, impone a quien procure adelantarse a otro vehículo la obligación de preservar la necesaria visibilidad, no debiendo, por tanto, iniciar esa maniobra ante una encrucijada, curva, puente u otro lugar peligroso, y una tercera otorga prioridad de paso al peatón cuando éste cruza sobre la senda peatonal, de un modo absoluto en los lugares donde no hay indicadores mecánicos, y de un modo relativo, donde hay señales fijas, pues debe hacerlo con arreglo a las indicaciones de las mencionadas señales. En nuestra legislación, tales principios están contenidos en los artículos. 37, 39 y 40 del decreto ley Nº. 692/92, reglamentario del tránsito automotor.

Esto sentado, vemos que Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros, puso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quitó a si mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba por la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo.

Ya con esto solo basta para tener por configurada la culpa penalmente reprochable. Pero aún hay más (...) [Los dichos del testigo resultan razonables e indican] un inicio del cruce con una luz verde próxima a cambiar, por parte de la victima, con un llegar a la bocacalle pasando al colega colectivero y, a la vez, anticipando la luz amarilla, por parte del acusado, y que explica debidamente que el otro chofer pudiera frenar y evitar embestir a la victima, a diferencia del vehículo del acusado. Y esto nos pone en evidencia, a la vez, no solo esa falta de visión a que se refirió el propio acusado, sino también a una cierta velocidad nada adecuada impresa a su máquina para llegar a la esquina y sobrepasar al otro colectivero; velocidad que no es de atribución caprichosa, puesto que la fractura de la clavícula izquierda, la fractura también de todas las costillas del lado izquierdo -o sea del lado en que la victima fue atropellada-, más la fractura de la segunda y séptima costillas del lado derecho y la herida contuso cortante en la región occipital derecha (...) obviamente no pudieron ser producidas por un mero toque con el paragolpes delantero, menos aún cuando, como lo pretende Mohamed, conducia el colectivo a 10 km/h y, además, aplicó los frenos antes de dicho "toque".

Por todo ello es que no comparto el que, en una causa como la presente, se dude sobre la culpa del acusado sólo porque se descarta al único testigo que habla de una luz verde a favor de la victima —y cuya desaparición no hace, en cambio, que la luz verde legitime la imprudencia anterior del acusado-, concluyéndose en que la prueba no ha podido descartar la versión dada por el procesado, cuando ésta, como dejé demostrado, es casi una confesión de conducta imprudente, tanto más reprochable para quien, como el acusado, asumió ante la autoridad que lo habilitó para hacer del riesgo a terceros una profesión, una mayor obligación de preservar la incolumidad y los bienes ajenos; riesgo que la ley solo autoriza para que se ejercite dentro del marco de la más estricta previsión, prudencia y razonabilidad.

(...) Como corolario, siendo la conducta de Mohamed típica, antijurídica y culpable, sin interferencia, por tanto, de causas de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad o de impunidad, debe ser sancionado con una pena (...) propongo al acuerdo se revoquen los puntos I y II del fallo y se aplique al acusado, por ser autor deI delito de homicidio culposo (...)[143]

[Parte dispositiva]

(...) II) Revocar el punto I dispositivo de la sentencia apelada (...) y CONDENAR a OSCAR ALBERTO MOHAMED, de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y a OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR cualquier clase de automotor. (arts. 26 y 84 del Código Penal) (...)

4.         Norma legal aplicada. La norma legal aplicada es el artículo 84 del Código Penal Argentino vigente desde el 30 de abril de 1922[144](modificado por el Decreto Ley 21.338, de 25-VI-1976[145]), cuyo texto es el siguiente:

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

Evidentemente, la aplicación de esa norma legal en sí misma no puede haber implicado ninguna violación del principio de legalidad o irretroactividad, porque el hecho imputado al señor Mohamed tuvo lugar el 16 de marzo de 1992 y la norma legal aplicada (en su texto modificado en cuanto a la pena) estaba vigente desde 1976 y (en su texto original en cuanto a la tipicidad y la culpabilidad) estaba vigente desde 1922. En ella se tipifica adecuadamente la conducta penada, consistente en causar a otro la muerte, siempre que ese resultado se haya producido por una u otra de las causales siguientes (o por más de una de ellas):

  1. Imprudencia;
  2. Negligencia;
  3. Impericia en su arte o profesión;
  4. Inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.

En el caso, la sentencia analizó los hechos que habrían ocurrido tanto según las declaraciones de un testigo como, en particular, según los dichos del propio señor Mohamed, y llegó a la conclusión de que “basta con este relato para advertir la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo”. Más detalladamente, indica asimismo que “Mohamed, a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de tercerospuso su vehículo en marcha de modo de sobrepasar por la izquierda al otro colectivo, con lo cual, y al quedar rezagado, se quitó a si mismo, y voluntariamente, toda posibilidad de evitar embestir a la peatón que aún cruzaba por la calzada, a diferencia del colectivo de la línea 103, que, por guardar la debida visión del campo de su desplazamiento, pudo evitarlo”(negrita y cursiva añadidas). A esos hechos aplicó una norma legal vigente, de modo que no puede encontrarse en ello ninguna violación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).

5.         Deber de cuidado y normas reglamentarias. La doctrina penal suele englobar las causales mencionadas en el artículo 84 del Código Penal dentro del concepto general de incumplimiento de un deber de cuidado. Asimismo, la lectura de dicho artículo lleva a la conclusión de que – como ya se indicó – alcanza con que esté presente una sola de las causales mencionadas para que se configure el delito culposo. Este punto requiere una aclaración en relación con la inobservancia de reglamentos o de deberes del cargo. Por un lado, no alcanza con que exista tal inobservancia para que se configure el delito, pues ella debe haber tenido incidencia en la producción del resultado (muerte)[146]. Por otro lado, la observancia de las disposiciones reglamentarias o de los deberes del cargo no excluye la configuración del delito por alguna otra de las causales mencionadas en el artículo 84, es decir, imprudencia o negligencia o impericia en su arte o profesión. Este último punto fue perfectamente aclarado en la audiencia por el perito Julio Maier[147], cuando, en respuesta a una pregunta, dijo que aún tratándose de actividades regladas es posible definir la imprudencia o negligencia utilizando fuentes distintas de los reglamentos, pero el fallo debe exponer claramente en qué funda la imprudencia y cuál es el hecho fáctico del cuál surge esa imprudencia[148]. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso. Según surge con meridiana claridad de la transcripción de las partes pertinentes de la sentencia de la Sala hecha supra, párr. 3, esos requisitos fueron cabalmente cumplidos – aunque obviamente corresponderá a los tribunales argentinos, en el procedimiento en que se garantice al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio (punto 2 dispositivo de la sentencia de esta Corte), decidir si la valoración de la prueba, la determinación de los hechos probados y la calificación jurídica de ellos fueron correctas.

6.         Alcance de la cita del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. La alegación de violación el artículo 9 de la Convención, entonces, sólo puede basarse en la mención del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (decreto N° 692 de 1992), que entró en vigencia algunas semanas después del hecho imputado al señor Mohamed. Según la Comisión, en la sentencia de la Sala se “integró el tipo penal de delito de homicidio culposo establecido en el artículo 84 del Código Penal [argentino], con las normas del Decreto No 692/92” (citado en el párr. 127 de la sentencia de esta Corte). Según los representantes, “la sentencia condenatoria se fundamentó en un reglamento que no estaba vigente, pues a la fecha de los hechos se encontraba vigente el reglamento No 12.689 del año 1945” (ídem, párr. 128). A mi juicio, esas alegaciones son infundadas. Los términos de la sentencia de la Sala demuestran que los fundamentos de su fallo condenatorio radican en principios y normas reconocidos en la práctica internacional y en una interpretación de los conceptos de imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión, así como en un análisis de la conducta concreta del Sr. Mohamed. Con ello sólo era suficiente para considerar configurado el delito de homicidio culposo (con la salvedad indicada al final del párrafo anterior). No dijo esa sentencia que el señor Mohamed hubiera incurrido en inobservancia de determinadas disposiciones del decreto que cita, sino que lo mencionó como aquella parte de la legislación argentina en que estaban contenidos los principios o “normas de cuidado” o “normas de prevención objetiva” y “de práctica internacional”, que “no son disponibles por los particulares ni, por tanto, abrogables por el desuetudo”. Por lo tanto, no puede decirse que la sentencia de la Sala haya integrado el tipo penal aplicando retroactivamente un decreto no vigente, o que lo haya empleado como fundamento de la sentencia. No obstante, la referencia a un decreto no vigente en el momento de los hechos constituye un serio error que no se puede dejar de señalar con severidad.

7.         Conclusión. Como se ha indicado anteriormente, las normas legales aplicadas estaban vigentes desde mucho tiempo antes de los hechos del caso; dichas normas estipulaban que debía observarse el deber de cuidado especificado en los conceptos de imprudencia, negligencia e impericia; la Sala sentenciante explicitó los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio demostraban “la imprudencia puesta de relieve por el acusado en la conducción del vehículo a su cargo” y que el señor Mohamed había actuado “a despecho de todo cuidado razonable y garantizador de bienes de terceros”, y la errónea cita de un reglamento no vigente no fue utilizada para integrar el tipo ni como fundamento del fallo. Por lo tanto, mi conclusión es que el Estado argentino no ha violado el artículo 9 de la Convención Americana.

 

 

 

 

                                                                                                                                                Alberto Pérez Pérez

                                                                                                                                                                Juez

 

 

 

 

      Pablo Saavedra Alessandri

                                Secretario

 

 

 

 

[1]           De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso (infra nota 2), que establece que“[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.

[2]           Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[3]           En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición No. 11.618en relación con la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9 y 1.1 de la Convención Americana. Sostuvo también que “en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 […] y del artículo 2”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 02/05, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, 22 de febrero de 2005 (expediente de trámite del caso ante la Comisión, Apéndice 1, folio 1006).

[4]           Informe de Fondo No. 173/10, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, 2 de noviembre de 2010, aprobado en el 140º período ordinario de sesiones (expediente de fondo, Tomo I, folios 5 a 31 y expediente de trámite del caso ante la Comisión, Apéndice 1, folios 755 a 781).

[5]          El informe fue notificado al Estado mediante una comunicación de 13 de diciembre de 2010 y se fijó un plazo de dos meses para que el Estado informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas. Los días 11 y 17 de febrero de 2011 el Estado solicitó una prórroga “para cumplir con las recomendaciones”, y dicho plazo fue otorgado por la Comisión el 9 de marzo de 2011 por un período de un mes.El 1 de abril de 2011 Argentina presentó el respectivo informe, mediante el cual remitió información sobre las recomendaciones de la Comisión.

[6]           Cfr. escrito presentado por Oscar Alberto Mohamed el 12 de agosto de 2011 ante la Corte Interamericana y certificado de defunción deRoque Jose Mantione expedido el 6 de julio de 2011 por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (expediente de fondo, tomo I, folios 123-129).

[7]           Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mohamed_04_06_12.pdf.

[8]           Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, la cual puede ser consultada en la página web del Tribunal en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mohamed_18_06_12.pdf

[9]           A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Rosa María Ortíz, Comisionada, y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría; b) por los representantes: Gustavo L. Vitale y Marcelo Torres Bóveda, defensores interamericanos y Daniel García Cáneva, colaborador de los defensores interamericanos, y c) por el Estado: Javier Salgado, Agente, Director de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; María Cecilia López Uhalde, Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, Cancillería Argentina; Yanina Berra Rocca, Dirección General de Consejería Legal, Cancillería Argentina; María Eugenia Carbone, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Ramiro Badia, Asesor de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

[10]          El escrito fue presentado por los señores Diego Jorge Lavado, Daniel E. Rodríguez Infante, Andrés Rousset Siri e Ignacio G. Perotti Pinciroli y la señora María Milagros Noli, de la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo.

[11]          Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 30.

[12]          Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 30.

[13]          Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, yCaso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 47.

[14]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. GuatemalaFondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 201. Serie C No. 251, párr. 13.

[15]         Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 13.

[16]          El Estado no ofreció prueba al presentar su escrito de contestación.

[17]          Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012 (supra nota 7).

[18]          CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 15.

[19]          Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 17.

[20]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,párr. 43, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 72.

[21]         Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. PerúFondo, párr. 43, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 71.

[22]          Cfr. telegrama de 17 de junio de 1995 de notificación de despido dirigido a Oscar Alberto Mohamed por “Transporte 22 de setiembre”(expediente de anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 12, folio 53), y declaración rendida por Oscar AlbertoMohamed ante fedatario público(affidávit) el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 758).

[23]             Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 255 a 264); sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 308 a 323), ydeclaración rendida por Oscar AlbertoMohamed ante fedatario público (affidávit) el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 758).

[24]            Cfr. certificado de matrimonio de Oscar Alberto Mohamed y Julia Potenza, y certificados de nacimiento de sus hijos Javier Oscar, Ariel Alberto, Damián Darío y Daniel Alexis Mohamed Potenza (expediente de anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexos 3 y 4, folios 9 y 11 a 14).

[25]     Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal, supra nota 23, folios 252 a 267; cédula de notificación de 7 de septiembre de 1994 de la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60,Capital Federal(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 277) y oficio expedido el 29 de septiembre de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría N°60, Capital Federal (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 284 y 285).

[26]         Cfr. nota DCINT No 624/2012 de 10 de agosto de 2012 enviada por el Estado a la Corte Interamericana (expediente de fondo, Tomo III, folio 1173), y oficio de 21 de mayo de 2012 suscrito por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 374 y 375).

[27]          La normativa procesal penal aplicada en el proceso no fue aportada al acervo probatorio del presente caso. Sin embargo, el Tribunal entiende que esa fue la normativa aplicada con base en: lo indicado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo I, folio 327); las piezas del expediente penal aportadas (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012), y en la explicación expuesta en el escrito aportado en calidad de amicus curiae en el acápite titulado “Estado de situación sobre la legislación procesal penal vigente en Argentina al momento de los hechos y sus posteriores reformas” (expediente de fondo, tomo II, folios 811 y 812).

[28]          Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60, Capital Federal, supranota 23, folios 254 a 267.

[29]          Cfr. Código Penal de la Nación Argentina y Legislación Complementaria, Ley 11.179 de 29 de octubre de 1921 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 79).

[30]         Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, Capital Federal, supranota 23, folio 266.

[31]          Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, de Capital Federal, supranota 23, folio 266.

[32]          Cfr. sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, de Capital Federal(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 252 a 267).

[33]          Cfr. recurso de apelación interpuesto el 31 de agosto de 1994 por el fiscal del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 268), y sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60, supra nota 23, folios 266 y 267.

[34]          Cfr. recursos de apelación interpuestos los días 9 y 20 de septiembre de 1994 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 270 y 279); memorial de agravios presentado por el señor Roque J. Mantione, abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed, el 16 de noviembre de 1994 en la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 301 a 307).

[35]         Cfr. recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 1994 por el representante del querellante contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 1994 por el Juzgado Correccional Nº 3 Secretaría Nº 60 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 274).

[36]         Cfr. oficio de fecha 29 de septiembre de 1994 expedido por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60,Capital Federal,(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 284 y 285).

[37]          Cfr. certificación expedida el 30 de septiembre de 1994 por la Secretaría de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio287), y sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supra nota 23, folios 320 y 323).

[38]          Cfr. oficio expedido el 31 de octubre de 1994 por la Secretaría de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 292).

[39]          Cfr. memorial de agravios presentado por el representante del querellante el 15 de noviembre de 1994 en la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 293).

[40]          Cfr. memorial de agraviospresentado por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed el 16 de noviembre de 1994 en la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 305).

[41]          Cfr. nota DCINT No 624/2012 de 10 de agosto de 2012 enviada por el Estado a la Corte Interamericana (expediente de fondo, Tomo III, folio 1173).

[42]          Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,supra nota 23, folio 321.

En cuanto a la pena de prisión que se deja “en suspenso”, la Corte nota que el referido artículo 26 del Código Penal establecía que “[e]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada […]. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”. Cfr. Código Penal de la Nación Argentina y Legislación Complementaria, Ley 11.179 de 29 de octubre de 1921, supra nota 29, folio 67.

[43]          Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,supra nota 23, folios 308 a 323.

[44]          Cfr. sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,supra nota 23, folios 308 a 323.

[45]          Cfr. declaración pericial rendida por Julio B. J. Maier ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012, y declaración pericial rendida por Alberto Bovino ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012. En igual sentido, el escrito presentado en calidad de amicuscuriaepor la Cátedra de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (expediente de fondo, tomo II, folio 823).

[46]          En esta sentencia la Corte utilizará las denominaciones “recurso extraordinario federal” o “recurso extraordinario” para referirse al medio de impugnación procesal consagrado en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como “recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia” y que la Ley 48 de 1863, a la cual remite la anterior norma, en su artículo 14 regula cuando establece las causales en las que “podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas” (anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 16). La Corte hace notar que la Comisión, las partes, los peritos y el escrito allegado en calidad de amicus curiae, se refieren a dicho recurso indistintamente como “recurso extraordinario”, “recurso extraordinario ante la Corte Suprema” o “recurso extraordinario federal”. En la presente Sentencia, el Tribunal se referirá a dicho recurso principalmente como “recurso extraordinario federal”, tomando en cuenta que esta acepción identifica esta institución procesal en razón de su objeto. Al respecto, el perito Julio B. J. Maier manifestó ante esta Corte que “el recurso extraordinario en Argentina solo introduce cuestiones federales, es un recurso muy limitado a ciertas cuestiones jurídicas, y jurídicas federales”.

[47]          Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 256 y 257 (Anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 16). La Comisión ofreció como Anexo 16 las “[p]artes pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina. Disponible en: http://novo.dir_eitoprocessual.org.br/fileManager/Codigo procesal civil y comercial de la nacin.pdf”. Según lo indicado en el artículo 256 del referido Código, los supuestos de procedencia del recurso extraordinario se encuentran previstos “por el artículo 14 de la ley 48”. La Comisión Interamericana no aportó la referida Ley 48, pero en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ofrecido como Anexo 16 aparece transcrito el contenido del artículo 14 de la Ley 48. La Corte hace notar que el Estado no presentó observación alguna con respecto al contenido del documento ofrecido por la Comisión como Anexo 16 a su Informe de Fondo, a pesar de que el enlace electrónico proporcionado por la Comisión no proviene de un sitio web oficial de Argentina.

[48]          Cfr. recurso extraordinario interpuesto el 13 de marzo de 1995 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 330 y 344).

[49]          Cfr. entre las cuales el defensor destacó que: a) el fallo afirmó que el señor Mohamed no debió iniciar el adelantamiento “ante una encrucijada”, cuando según el defensor el adelantamiento “guardaba todas las medidas de prevención exigibles” y se realizó cuando el señor Mohamed se encontraba a 76,06 metros  de donde ocurrió el accidente; y b)  no es un razonamiento lógico que el fallo hubiere afirmado que el señor “Mohamed se quitó a sí mismo y voluntariamente toda posibilidad de embestir a la víctima”. Sobre este último el defensor indicó que “es obvio que al circular en paralelo con otro vehículo, en una Avenida de cinco o seis carriles no se visualiza hacia los costados” y que “[p]recisamente la Avda. Belgrano con un solo sentido de circulación y varios carriles está dispuesta para que se utilicen todos éstos y los rodados transiten a distintas velocidades o si las contingencias de tránsito lo requieren a la misma”. Según el defensor la falta de lógica del referido razonamiento del fallo condenatorio “se percibe si imaginamos que en todas las avenidas con señalizaciones semaforales, debieran frenar todos los vehículos que no tienen visión hacia sus laterales”.Cfr. recurso interpuesto el 13 de marzo de 1995 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 343 y 344).

[50]          Cfr. informe fiscal presentado el 7 de abril de 1995 por el Fiscal de Cámara respecto del recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 351 y 352).

[51]          Cfr. escrito de contestación presentado el 27 de abril de 1995 por el representante del querellante contra el recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 360).

[52]          Cfr. decisión emitida el 4 de julio de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 363).

[53]          Cfr. decisión emitida el 4 de julio de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, supranota 52, folios 362 y 363.

[54]          Cfr. Decreto 692/92 mediante el cual se aprobó el “Reglamento de Tránsito y Transporte” de 27 de abril de 1992, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina Nº 27.379 el 30 de abril de 1992 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 40 a 49).

[55]          Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 282 a 287, supra nota 47.

[56]          Cfr. recurso de “[q]ueja por denegación de recurso” interpuesto por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de julio de 1995 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 2 a 9).

[57]                    El artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, relativo al “Procedimiento ante la Corte Suprema”, estipula en lo relevante que “[…] La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esa norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. […]”. Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), artículos 282 a 287, supra nota 47, y decisión emitida el 19 de septiembre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 13).

[58]          Cfr. escrito presentado el 27 de septiembre de 1995 por el abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed contra la decisión emitida el 19 de septiembre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folios 15 y 16).

[59]          Cfr. decisión emitida el 19 de octubre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012, folio 18).

Al respecto, el 31 de octubre de 1995 el defensor del señor Mohamed “formul[ó] manifestación” en relación con el pago de un depósito por la interposición del recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimientos en Materia Penal, ley 2372 de 1888, y reiteró su solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que “se [le] eximiera” de dicho pago.Manifestación-Acredita Depósito Artículo 286 C.P.C.C presentado por Roque J. Mantione, abogado defensor de Oscar Alberto Mohamed recibido en la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 1995(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 23 de julio de 2012, folios 19 a 21).

[60]          Cfr. telegrama de 17 de junio de 1995 de notificación de despido dirigido a Oscar Alberto Mohamed por “Transporte 22 de setiembre”(expediente de anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 12, folio 53).

[61]          Cfr. recibo de pago No. 4/0041 de abril de 1995 de Transporte 22 de septiembre a Oscar Alberto Mohamed (expediente de anexos al Informe de Fondo 173/10, Anexo 2, folio 7).

[62]          El artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención establece, en lo relevante, que:

 

2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

h)   derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[63]         El artículo 2 de la Convención dispone que “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[64]          El artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención establece, en lo relevante, que:

 

2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

c)   concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

[65]         El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[66]          El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[67]          En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes se refirieron específicamente a los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 314:377; 319:43; 320:374; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bosert; “Recurso de hecho deducido por la defensa de Yong Soo Kang en la causa Kang, Yong Soo s/ causa No. 5742” [K. 75. XLII. RECURSO DE HECHO, Kang, Yong Soo s/ causa N° 5742], fallo del 15 de mayo de 2007; Caso Polak, Federico G, decisión del 15 de octubre de 1998 (Fallos 321:2826); Caso Mattei (Fallos 272-188); causa Sandoval, resuelta el 31 de agosto de 2010 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (“Recurso de hecho deducido por la defensa de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David Andrés s/homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-, Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento, causa No 21.923/02”); 329:1147 (considerando 17 del voto del Juez Petracchi). Al ofrecer la prueba en dicho escrito (capítulo “IX. Ofrecimiento de Prueba”), en el acápite titulado “3. Prueba documental”, los representantes no presentaron una lista de las sentencias internas que ofrecían como prueba, sino que de forma general indicaron “[s]e agrega, como prueba documental, en los Anexos 2 a 8 una enorme cantidad de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. En sus alegatos finales escritos, al presentar sus argumentos relativos al “alcance que debe acordarse a la garantía contra la doble persecución, contenida en el art[ículo] 8[.]4” afirmaron, respecto a los fallos de la Corte Suprema de la Nación, “hemos acompañado como prueba (entre los que resaltamos, por su importancia, el caso Sandoval, y por su cercanía temporal, el caso Kang […]). Nos remitimos, aquí, a nuestro escrito de solicitudes y pruebas y al anexo correspondiente”. Sin embargo, la Corte hace notar que, de la revisión de los 2204 folios de sentencias internas aportados como Anexos 2 a 8 del escrito de solicitudes y argumentos, no se encuentra incluida ninguna de las sentencias de la Corte Suprema a que hicieron alusión los representantes al referirse al principio de ne bis in idem. El único fallo aportado por los representantes fue el que mencionaron en el escrito de observaciones a la excepción preliminar: “CSJN, K. 121. XLIV. Kang, Yoong Soo s/ rec. Extraordinario, autos: ‘Kang, Yoong Soo s/ rec.Extraordinario’ Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011”.

[68]          CfrCaso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 18.

[69]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 146, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo, párr. 18.

[70]          Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 95.

[71]          Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95.

[72]          Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117.

[73]          Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 80.

[74]          Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 62, yCaso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37.

[75]          CfrCaso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de Septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 83;Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37.

[76]          Cfr. Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144.

[77]          CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191.

[78]          CfrCaso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 164, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 72.

[79]          Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59.

[80]          Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 209.

[81]         Según los representantes se habría producido una violación porque el señor Mohamed fue condenado en segunda instancia mediante “una sentencia [en la cual no existía] acusación fiscal [previa]”, requisito que al momento de los hechos del presente caso era necesario para que un tribunal emitiera “una sentencia de condena”. Asimismo, sostuvieron que en ese momento, en Argentina, “la querella […] tenía un carácter meramente adhesivo [a la acusación de la fiscalía]”. Los representantes sostuvieron que “no había legitimidad para condenar sin acusación fiscal”.

[82]          CfrCaso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 157 a 168, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 88 a 91.

[83]          El Estado sostuvo que cuando el señor Mohamed interpuso el recurso extraordinario federal y el de queja no alegó la existencia de una violación al derecho a recurrir la sentencia condenatoria, por lo cual, de acuerdo al principio de subsidiariedad, la Corte no podría fallar sobre cuestiones no tratadas a nivel interno (supra párr. 68). La Corte hace notar que dicho alegato fue interpuesto por Argentina en el escrito de contestación dentro de sus consideraciones de fondo sobre “[l]a alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención Americana”. Debido a que el Estado no planteó ese alegato como una excepción preliminar, el Tribunal no ha analizado su planteamiento de forma previa al análisis del fondo sino que tomará en cuenta sus argumentos al pronunciarse sobre la alegada responsabilidad internacional por no garantizar el derecho protegido en el artículo 8.2.h de la Convención.

[84]          CfrCaso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107.

[85]          El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estable que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

[86]          CfrCaso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 84.

[87]          El artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece:

1.     Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.

2.     Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infraciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

[88]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158.

[89]          Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.

[90]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 165, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89.

[91]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.

[92]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.

[93]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.

[94]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.

[95]          CfrCaso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.

[96]          Supra nota 47.

[97]          CfrCaso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 151 a 156.

[98]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 25.

[99]          Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 207, y Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 243.

[100]         CfrCaso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171.

[101]         Cfr.Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 66.

[102]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 137, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 202.

[103]         Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 159.

[104]         CfrCaso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.

[105]         CfrCaso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 81.

[106]         CfrCaso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 106, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 104.

[107]         Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175, yCaso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191.

[108]         Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.

[109]         Supra nota 54.

[110]         El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[111]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239.

[112]         Cfr.Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 239.

[113]         Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas.Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 33, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 248.

[114]         Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 243.

[115]         Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr.110, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 241.

[116]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs.25 a 26, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 240.

[117]        Alegaron que deben ser considerados como parte lesionada la señora Julia Potenza, cónyuge del señor Mohamed, y sus hijos, Javier Oscar, Ariel Alberto, Damián Darío y Daniel Alexis, todos de apellido Mohamed, ya que según los representantes habrían sufrido violaciones “al derecho a la protección de la familia de la víctima (artículos 17 y 32.1 de la Convención Americana); a los derechos del niño (artículo 19 […]); al derecho a la propiedad privada (artículo 21.1 y 21.2 […]), y […] al derecho a ser indemnizado en caso de error judicial (artículo 10 […])”.

[118]         Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. PerúExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 112, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr.29.

[119]         En el capítulo sobre Reparaciones de su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes afirmaron que fueron violados los artículos 10, 17, 19, 21.1, 21.2 y 32.1 de la Convención Americana, pero no presentaron alegatos de derecho al respecto.

[120]         Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55.

[121]         CfrCaso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 62.

[122]      Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56,yCaso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 254.

[123]        Cfr.Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88párr. 79, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 254.

[124]         En sus alegatos finales los representantes solicitaron las siguientes medidas que no constan en su escrito de solicitudes y argumentos: la “[p]revisión legal, para la admisibilidad formal de un recurso, de órganos judiciales diferentes al que dictó la sentencia recurrida”, y, si bien ya se había solicitado la modificación del artículo 280, ampliaron su solicitud a que la misma fuera “derogatoria” y subsidiariamente solicitaron que se “condiciona[ra] su aplicación para los casos en los cuales no se ventil[aran] cuestiones constitucionales o no se haya violado el derecho a la doble instancia”.

[125]         CfrCaso Forneron e hija Vs. Argentina.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 186.

[126]      Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359, yCaso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 260.

[127]         Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares.Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, y Caso Contreras y otros Vs. El SalvadorFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 172.

[128]         El régimen procesal penal aplicado al señor Mohamed y que, por lo tanto, reguló el proceso penal fue el Código de Procedimientos en Materia Penal de 1888 (Ley 2372) (supra párr. 40).

[129]         Para estimar la indemnización correspondiente por la “pérdida de ingresos”, los representantes “siguie[ron] los parámetros de las escalas salariales de la UTA (Unión Tranviario Automotor), […] sindicato que nuclea a los colectiveros”. Para calcular el tipo de cambio, afirmaron que en aquel entonces “regía la ley de convertibilidad 23.928” según la cual un peso argentino equivalía a un dólar de los Estados Unidos de América. Los representantes mencionaron la variación de la moneda “luego de diciembre de 2001”, pero “considera[ron] conveniente establecer un criterio uniforme” en cuanto al valor del peso argentino para efectos del cálculo de la indemnización solicitada. Para llegar al monto de US$136.500 (ciento treinta y seis mil quinientos dólares de Estados Unidos de América) los representantes hicieron el siguiente cálculo: “500 pesos argentinos, multiplicado por 13 (doce salarios mensuales más el aguinaldo) equivalen a 6.500 pesos argentinos. Intereses anuales del 5%, equivalen a 325 pesos argentinos por cada período. 6500 pesos argentinos multiplicados por 20 años equivalen a 130.000 pesos argentinos y, sumados a los 20 años, los 325 pesos argentinos de intereses (325 x 20= 6500) nos da la suma de 136.500 pesos argentinos en lucro cesante, que equivalen a la suma de 136.500 dólares americanos”.

[130]         Los representantes alegaron que los daños inmateriales sufridos se deben a: i) las “necesidades económicas que […] llevaron a la pobreza” a la familia Mohamed Potenza colocándolos en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de la “falta de una efectiva protección judicial, una adecuada protección a la salud y [a la] seguridad social”; “el menoscabo a la integridad personal”; iii) “el impacto que causó el ilícito” en las relaciones de la familia a nivel social y laboral y la “angustia, sufrimientos e incertidumbre” que les produjo; iv) “los padecimientos por la pérdida de su trabajo”, y v) “la impotencia” que le generó la pérdida del empleo y el sufrimiento que esto produjo en su familia.

[131]         Los representantes afirmaron que las afectaciones al proyecto de vida se dieron por: i) “ha[ber] visto truncado” su proyecto de vida y ser forzado a cambiarlo, y ii) el cambio “extrem[o]” que sufrió en las condiciones de vida como consecuencia de la imposibilidad de tener un trabajo en el que pudiera ejercer su profesión “al [haberle sido] retirado el registro de conductor”.

[132]         La Corte nota que el Estado presentó estos alegatos y los indicados en el siguiente pie de página a través de un anexo a su escrito de contestación. La Corte los admite ya que fueron aportados junto con dicho escrito dentro del plazo correspondiente. El Estado rechazó: i) la alegada imposibilidad del señor Mohamed de trabajar en su profesión por haberle sido retirada “su matrícula profesional” y que como consecuencia de ello no haya podido realizar labores profesionales; ii) que “se hayan visto afectadas [las] posibilidades de crecimiento, desarrollo social y cultural [del señor Mohamed]”; iii) “que la familia Mohamed Potenza haya sido puesta en situación de vulnerabilidad”; iv) que la familia Mohamed Potenza “haya ingresado a los márgenes de la pobreza” como consecuencia “del accionar del Estado”; v) “[q]ue no hayan tenido una efectiva protección judicial, una adecuada “protección de la salud y seguridad social”; vi) “[q]ue haya existido una violación a la integridad personal del señor Mohamed y su familia” ”, y vii) “[q]ue deba valorarse los supuestos padecimientos sufridos por el señor Mohamed por la pérdida de trabajo.

[133]         En cuanto a la posible afectación al proyecto de vida del señor Mohamed el Estado rechazó: i) “[q]ue la expectativa de vida de Mohamed y su familia se haya visto modificada” y por ende “[q]ue [el señor] Mohamed se haya quedado sin posibilidades de trabajar, aunque sea en otra actividad”, y ii) que como consecuencia “las condiciones de vida hayan cambiado de tal manera que se viera frustrado el proyecto de vida de la familia Mohamed”.

[134]         CfrCaso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 281.

[135]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 284.

[136]         En el acervo probatorio consta que, para la época de los hechos, el señor Mohamed percibía un salario de 500,75 pesos argentinos como conductor de autobús (supra párr. 61), información que no ha sido controvertida por el Estado. La Corte constata que el cálculo realizado por los representantes para solicitar el monto indemnizatorio toma como base trece salarios al año e “intereses anuales del 5%” y la tasa de cambio de un peso argentino equivalente a un dólar de Estados Unidos de América. Este Tribunal no tiene elementos probatorios suficientes que le permitan constatar que los criterios utilizados por los representantes para calcular los ingresos dejados de percibir por el señor Mohamed sean los adecuados y hace notar que los representantes realizan el cálculo para un período de veinte años. La Corte tomará en cuenta los ingresos dejados de percibir por el señor Mohamed por el tiempo en que estuvo inhabilitado, el cual habría sido de ocho años según lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

[137]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas,párr. 79, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 290.

[138]         Cfr.Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 292.

[139]      CfrCaso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.Reparaciones y Costas, párr. 82, yCaso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 291.

[140]         AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08),Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA,en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.

[141]         En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 (Defensor Interamericano) del Reglamento de la Corte, el cual prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. Tal como se estableció en la exposición de motivos del Reglamento de la Corte, mediante la implementación de la figura del defensor interamericano “se garantiza que toda presunta víctima tenga un abogado que haga valer sus intereses ante la Corte y se evita que las razones económicas impidan contar con representación legal”.

[142]         Se aplicó tanto el Reglamento correspondiente al Fondo como lo regulado en el Acuerdo suscrito entre la Corte Interamericana y la AIDEF.

[143]Texto tomado de la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado los días 23 y 30 de julio y 10 de agosto de 2012).

[144] El Código Penal argentino fue sancionado el 30 de septiembre de 1921 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 29 de octubre de 1921, y entró a regir a partir del 30 de abril de 1922.

[145]La modificación fue la siguiente: “Sustitúyese en el art. 84 la siguiente frase: "seis (6) meses a dos (2) años", por "seis (6) meses a tres (3) años".”

[146]Por ejemplo, la inobservancia de una exigencia reglamentaria de llevar en el vehículo balizas u otros elementos de señalización para el caso de estacionarse en una carretera no tiene incidencia en la producción del resultado si el vehículo atropelló a un peatón y le produjo la muerte.

[147]Perito propuesto por los representantes, que debía dictaminar, en primer lugar, “sobre el principio de legalidad penal” (Resolución del Presidente de la Corte de 4-VI-2012, párrafo resolutivo 8, A-2).

[148]Sentencia, párr. 136 in fine.