Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala

Fecha: 
Martes, Septiembre 4, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

Destrucción de la comunidad maya de Río Negro, mediante una serie de masacres ejecutadas por el ejército de Guatemala y miembros de las patrullas de autodefensa civil en los años 1980 y 1982, en un contexto de discriminación y racismo; persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones en contra de los sobrevivientes; desapariciones forzadas, desplazamiento; destrucción del tejido social de la comunidad, falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas; la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras y falta de investigación e impunidad frente a los hechos.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • La petición inicial fue presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces el 19 de julio de 2005.
  • El 5 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 13/08 y el 14 de julio de 2010 emitió el Informe de fondo No. 86/10 mediante el cual emitió una serie de recomendaciones al Estado.
  • El 30 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana presentó demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronuncia respecto a los siguientes aspectos destacables:

A. Reconocimiento de responsabilidad de los Estados ante la Corte Interamericana. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. Además, la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y esgrimir pretensiones, coincidentes o no, con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un reconocimiento de responsabilidad, el Estado debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.

B. Derecho a la libertad. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos. Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. En relación con este último aspecto, debe incluirse la realización de las pruebas o análisis que permitan establecer fehacientemente la identidad del individuo a quien pertenecen dichos restos pues mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose. Son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

C. Derecho a la Libertad. Desaparición forzada como vulneración al reconocimiento de la personalidad jurídica. Atendiendo al carácter múltiple y complejo de la desaparición forzada, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la "sustracción de la protección de la ley" o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual implica que se reconozca a la persona, como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

D. Violaciones de los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad como consecuencia de violaciones sexuales. En el caso, se tuvo por acreditado que además del secuestro y homicidio de pobladores de la comunidad de Rio Negro, existieron actos de violaciones sexuales en contra de mujeres (menores y adultas) algunas en estado de gestación, por parte de elementos del ejército guatemalteco y de las guardias civiles. La Corte estima que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas, e inclusive, sociales y en determinadas situaciones, también constituye una forma de tortura de la víctima. Si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula "Protección de la Honra y de la Dignidad", su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual.

E. Derecho a la integridad personal. Prohibición de la esclavitud y servidumbre, y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos del niño y la protección de la familia. En el caso, niños pertenecientes a la comunidad de Río Negro que sobrevivieron a las masacres fueron entregados y obligados, bajo amenaza, a vivir con sus victimarios durante varios años para la realización de trabajos forzados que eran inadecuados para su edad, fueron utilizados para la servidumbre de la casa, maltratados, golpeados y obligados a trabajar demasiado.

Al respecto la Corte estima que nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. La protección contra la esclavitud, y contra la discriminación racial, es una obligación internacional erga omnes, derivada de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana y, por lo tanto, atañe a todos los Estados. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, lo que debe entenderse como un derecho adicional, complementario, para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial. Por lo tanto, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Entre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma, obligación adicional y complementaria que constituye cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso y un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas.

F. Derecho a la a la integridad personal. Libertad de conciencia y religión, y el derecho a la cultura de los sobrevivientes. Los perpetradores enterraron o destruyeron los restos mortales de las personas ejecutadas durante las cinco masacres, lo que impidió que éstos fueran sepultados de conformidad con las creencias culturales, religiosas y espirituales de la comunidad de Río Negro.

La Corte estima que la libertar de conciencia y religión, es uno de los cimientos de la sociedad democrática y constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En diversas sentencias, el derecho de "enterrar a los muertos" se ha abordado no como un derecho sustantivo, sino en el marco de las reparaciones en casos de desapariciones forzadas y considerando que la imposibilidad de enterrar a los muertos incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares. Para los pueblos indígenas, sus territorios ancestrales no constituyen solamente su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Por ello, en el caso, las masacres acontecidas, aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad y su reasentamiento en condiciones precarias ha generado la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales, además del idioma maya achí, lo que ha impactado la vida colectiva.

G. Derecho a la circulación y residencia en comunidades indígenas. Debido a las masacres cometidas en perjuicio de pobladores de la comunidad de Rio Negro, sus habitantes se vieron forzados a abandonar su aldea y a desplazarse a comunidades aledañas.

La Corte ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares. Este derecho puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.

Además, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.

H. Garantías judiciales y de protección en desaparición forzada. En el caso, el Estado ha manifestado su reconocimiento de responsabilidad por la falta de investigación de los hechos. Sin embargo, existe una pluralidad de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos sucedidas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. Por ello la Corte considera que si bien, el deber de investigar es un principio de medio, no de resultado, ello no significa, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Al respecto, el Tribunal ha establecido que cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos. La investigación debe ser realizada con todos los medios legales disponibles y debe comprender la responsabilidad tanto de los autores intelectuales como materiales, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

De conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de su ratificación.

El Tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso. Asimismo, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos como a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas "demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado.

La Corte determinó la responsabilidad del Estado por:

i. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de diversas personas.

ii. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma,

iii. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma y por la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de diversas personas.

iv. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en la colonia Pacux.

v. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia de Pacux.

vi. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las víctimas del presente caso.

vii. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro.

viii. El Estado no es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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