Caso Gudiel Álvarez y Otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala

Fecha: 
Martes, Noviembre 20, 2012
Ficha: 

 

I. Hechos

La denuncia se origina por la desaparición forzada de 26 ciudadanos guatemaltecos, la ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la detención y tortura de la niña Wendy Santizo Méndez; y la falta de investigación efectiva y de identificación y sanción a los responsables.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • El 18 de febrero de 2012 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 9 de diciembre de 2005 por varios ciudadanos guatemaltecos.
  • El 22 de octubre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 116/10, en el cual concluyó que el Estado era responsable e hizo varias recomendaciones.

III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)

La sentencia de la Corte realiza el estudio de las siguientes cuestiones relevantes:

A. Desaparición forzada. La Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora en la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada además reafirma en su preámbulo "que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad". En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.

B. Derecho a la libertad personal. La restricción a la libertad personal puede darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, y además con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma. Toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quien la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física; lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en el artículo 7.1 y 7.2 de la Convención Americana.

El Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos, por lo cual, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales contra la desaparición forzada. A contrario sensu, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica.

C. Derecho a la integridad personal. La desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones. En cualquier caso, el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto. Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

D. Derecho a la vida. Por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.

E. Derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica. En casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la "sustracción de la protección de la ley" o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. El contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales . Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado.

F. Efectividad de los recursos. Para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto, esto es que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

G. Razonabilidad en el plazo de investigación. Para que la investigación sea seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable. La Corte ha considerado usualmente los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo:

a. Complejidad del asunto

b. Actividad procesal del interesado

c. Conducta de las autoridades judiciales y

d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

H. Derecho de conocer la verdad. Toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, por lo que, aquellos y la sociedad deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y al determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados periodos históricos de una sociedad. Aun cuando se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre si, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen.

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó que el Estado tuvo responsabilidad por:

i. la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la libertad de asociación, en perjuicio de las 26 víctimas.

 

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