Caso Gelman Vs. Uruguay

Fecha: 
Jueves, Febrero 24, 2011
Ficha: 

 

I. Hechos

El caso se trata de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman a finales de 1976, mientras se encontraba en avanzado estado de embarazo en Buenos Aires, Argentina. Se presume que fue trasladada al Uruguay, donde habría dado a luz a su hija, quien fuera entregada a una familia uruguaya. La Comisión señaló como responsables de los actos a agentes estatales uruguayos y argentinos, quienes actuaban en el marco de la "Operación Cóndor". Hasta la fecha, se desconoce el paradero de María Claudia García y las circunstancias en que su desaparición tuvo lugar.

Además, la Comisión señaló la supresión de la identidad y nacionalidad de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, hija de María Claudia García y Marcelo Gelman y la denegación de justicia, impunidad y, en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, María Macarena Gelman y los familiares de María Claudia García, como consecuencia de la falta de investigación de los hechos o del juzgamiento y sanción de los responsables, en virtud de la Ley No. 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, promulgada en 1986 por el gobierno de Uruguay.

II. Procedimiento ante órganos interamericanos

  • El 9 de marzo de 2007, la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 30/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. El 18 de julio de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 32/08.
  • El 21 de enero de 2010, la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

III. Sentencia CoIDH (Fondo, Reparaciones y Costas)

La Corte se pronunció respecto a los siguientes aspectos:

A. RECONOCIMIENTO AL DERECHO DEL NOMBRE. Los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión y, una vez registrada, que sea posible preservar y restablecer su nombre y apellido.

B. DERECHO A LA NACIONALIDAD. Como vínculo jurídico entre una persona y un Estado, conlleva el deber del Estado, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico con el conjunto de relaciones, como de protegerlo contra la privación en forma arbitraria de su nacionalidad, y por tanto, de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustenten en esta. Además, cuando se trate de niños y niñas, los Estados deben tener en cuenta la protección específica que les corresponde, por ejemplo, que no se les debe privar arbitrariamente del medio familiar y no deben ser retenidos y trasladados ilícitamente a otro Estado.

C. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN NIÑOS Y NIÑAS. El derecho a la libertad personal implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad.

D. AFECTACIÓN DE LAS LEYES DE AMNISTÍA EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. Las leyes de amnistía, en casos graves de violaciones a los derechos humanos, son incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, y consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia, favoreciendo, en cambio, la impunidad, la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho. Es así que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional, ellas carecen de efectos jurídicos, y los Estados parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz.

E. APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD POR TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DE LOS ESTADOS PARTE. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la protección de los derechos humanos, constituye un límite infranqueable a la regla de las mayorías, es decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un "control de convencionalidad" que es función no sólo del Poder Judicial sino de cualquier autoridad pública.

F. DERECHO DE CONOCER LA VERDAD. Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad; por lo que aquellos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. En casos de desaparición forzada, también existe un "derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos", lo que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso concreto.

IV. Sentido de la sentencia

La Corte determinó:

i. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado.

ii. El Estado es responsable por la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, por lo cual violó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y libertad personales.

iii. El Estado es responsable por la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García, ocurrida desde su nacimiento hasta que se determinó su verdadera identidad y expresada como una forma de desaparición forzada, por lo cual, en ese periodo, violó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y libertad personales, a la familia, al nombre, a los derechos de los niños y niñas y a la nacionalidad.

iv. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia en perjuicio del señor Juan Gelman.

v. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de investigación efectiva de los hechos del presente caso, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio del señor Juan Gelman y de María Macarena Gelman García.

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