Caso Díaz Peña Vs. Venezuela

Fecha: 
Martes, Junio 26, 2012

(Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)

 

En el caso Díaz Peña,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

 

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte* (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 
 

ÍNDICE

Capítulo

Párrafos

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1-4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5-11

III COMPETENCIA

12

IV PRUEBA

13

            A) Prueba documental, testimonial y pericial

14-15

            B) Admisión de la prueba

 

                        B.1) Admisión de la prueba documental

16-25

                        B.2) Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la                                           prueba testimonial y pericial

26-33

V LOS HECHOS DEL CASO

 

            A) Consideraciones preliminares

34-55

            B) Antecedentes

56-59

            C) Detención, privación judicial preventiva de la libertad y proceso penal

60-86

            D) Sentencia de condena y renuncia al recurso de apelación

87-89

            E) Medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y posterior             fuga

90

            F) Condiciones de detención y deterioro de la salud del señor Díaz Peña

91-108

VI EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

 

            A) Argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana

109-113

            B) Consideraciones de la Corte

114-127

VII FONDO DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

128

            A) Argumentos de la Comisión y de las partes

129-134

            B) Consideraciones de la Corte

135-141

VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

142-146

            A) Parte lesionada

147-150

            B) Medidas de reparación integral: satisfacción y garantías de no repetición

151-152

                        B.1)      Satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

153

                        B.2)      Garantías de no repetición

154

                        B.3)      Otras medidas solicitadas

155-156

            C)         Indemnizaciones compensatorias

 

                        C.1)      Daño material

157-161

                        C.2)      Daño inmaterial

162-167

            D)         Costas y gastos

168-172

            E)         Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

173-178

IX PUNTOS RESOLUTIVOS

179

 
 

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1.            El 12 de noviembre de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso 12.703 en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”).

2.            El procedimiento ante la Comisión se desarrolló en la siguiente forma:

a)            El 12 de octubre de 2005 la señora Patricia Andrade, de la Organización Venezuela Awareness Foundation, presentó ante la Comisión Interamericana la petición inicial (No. 1133-05), en la cual, asimismo, solicitó medidas cautelares a favor del señor Díaz Peña, quien en ese momento se encontraba sometido a prisión preventiva en el Control de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, Venezuela[1].

b)            El 20 de marzo de 2009 la Comisión emitió el informe de admisibilidad No. 23/09 (en adelante “informe de admisibilidad”), en el cual declaró que la petición No. 1133-05 era admisible en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento y que eran inadmisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana.

c)            El 13 de julio de 2010 la Comisión aprobó el informe de fondo No. 84/10 (en adelante “informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual concluyó que el Estado venezolano era responsable de las violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento e hizo varias recomendaciones al Estado.

d)            El 12 de agosto de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.

3.            La Comisión sometió a la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en su informe de fondo No. 84/10[2]. Los hechos presentados por la Comisión Interamericana se enmarcan en las protestas que se llevaron a cabo en Venezuela, particularmente en la Plaza Francia de Altamira de Caracas iniciadas en octubre de 2002 y que se extendieron durante parte del año 2003, y se relacionan con los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003 en que estallaron dos artefactos explosivos en el Consulado General de la República de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España, situados en Caracas, y específicamente con la detención del señor Raúl José Díaz Peña por su presunta responsabilidad en los mismos. Según se alega, su detención habría sido ilegal y arbitraria y habría estado sometido a un régimen de detención preventiva que habría sobrepasado los límites establecidos en la ley penal, invocando una presunción de peligro de fuga[3]. Durante el tiempo en que habría permanecido en detención preventiva en la sede de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”)[4], la presunta víctima no habría contado con una revisión judicial efectiva de su situación. Asimismo, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a un proceso con una serie de irregularidades que, según se alega, tuvieron como consecuencia que el proceso penal durara aproximadamente cinco años y dos meses desde su detención hasta la condena proferida en su contra. Mientras permaneció bajo custodia del Estado, habría sido sometido a alegadas condiciones de detención que habrían tenido un grave impacto sobre su salud, y no habría recibido oportunamente la atención médica correspondiente.Además, la Comisión estimó necesario que la Corte tomara en especial consideración los problemas más generales de alegada falta de independencia e imparcialidad de algunas autoridades judiciales y del Ministerio Público en Venezuela, a fin de analizar la forma en que dichos problemas se vieron reflejados en el presente caso.

4.            Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara que el Estado era responsable por la violación,en perjuicio de Raúl José Díaz Peña, de las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

  • los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 (derechos a no ser privado de la libertad ilegalmente y a conocer los motivos de la detención) en relación con el artículo 1.1;
  • los artículos 7.1 y 7.3 (derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente) en relación con los artículos 1.1 y 2;
  • los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 (derechos a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad y a la presunción de inocencia) en relación con el artículo 1.1;
  • los artículos 7.1, 7.6 y 25.1 (derechos a recurrir ante juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de la detención y a la protección judicial) en relación con el artículo 1.1;
  • el artículo 8.1 (derecho a ser juzgado en un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial) en relación con el artículo 1.1, y
  • los artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1.

Como consecuencia, la Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

  1.  

5.            El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado el 22 y 23 de diciembre de 2010, respectivamente, a la representante y al Estado.

6.            El 21 de febrero de 2011 la señora Patricia Andrade de la Organización Venezuela Awareness Foundation, representante de la presunta víctima (en adelante “la representante”), remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. La representante coincidió, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el pago de costas y gastos procesales.

7.            El 24 de mayo de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares[5] y contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”). En su contestación, Venezuela rechazó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos alegados por la Comisión y por la representante y requirió a la Corte que: a) “se declare sin lugar el informe Nº 84/10, de fecha 13 de [j]ulio [de 2010…], así como las solicitudes de reparaciones y costas”; b) “sean desestimadas y desechadas las solicitudes, argumentos y pruebas hechas valer […] por […] Raúl José Díaz Peña, […] y[,] por ende[,] no se condene al Estado venezolano en lo atinente a las reparaciones y costas contenid[a]s en [dicho] escrito”, y c) “[i]nste a la Comisión a dejar sin efecto los planteamientos, conclusiones y recomendaciones contenidas en el [i]nforme Nº 84/10 […], por cuanto se apartan de la realidad objetiva de los hechos, vulneran la soberanía del Estado venezolano y lesionan su ordenamiento jurídico interno”. Finalmente, el Estado designó a los señores Germán Saltrón Negretti y Manuel García Andueza, como agente y agente alterno respectivamente.

8.            El 12 de agosto de 2011 la representante y la Comisión remitieron sus respectivos alegatos escritos sobre la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 42.4 del Reglamento[6].

9.            Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7), el Presidente ordenó, mediante Resolución de 2 de noviembre de 2011, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de cinco testigos, uno propuesto por la representante y cuatro por el Estado, así como los dictámenes periciales de dos peritos, uno propuesto por la representante y otro dispuesto de oficio por el Presidente de la Corte. De igual forma, el Presidente solicitó al Estado la presentación de diversos documentos como prueba para mejor resolver. Asimismo, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir por medios electrónicos audiovisuales la declaración de la presunta víctima propuesta por la representante y de manera presente la declaración de un testigo y el dictamen de un perito, ambos propuestos por el Estado, así como los alegatos finales orales de la representante y del Estado y las observaciones finales orales de la Comisión sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.

10.         La audiencia pública fue celebrada el día 1 de diciembre de 2011 durante el 93º Período Ordinario de Sesiones de la Corte[7].

11.         El 23 y 24 de enero de 2012 el Estado, la representante y la Comisión Interamericana presentaron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas. El Estado remitió, entre otros, documentos solicitados por los Jueces de la Corte durante la audiencia pública, los cuales fueron transmitidos a las demás partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes.

  1.  

12.         La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

IV
PRUEBA

13.         Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación[8], la Corte examinará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, así como la declaración de la presunta víctima,los testimonios y el dictamen pericial rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit), a través de medios electrónicos audiovisuales y en la audiencia pública ante la Corte, y las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte y su Presidente (supra párrs. 9 y 11). Para el examen y la valoración de las pruebas, la Corte se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[9].

            A)        Prueba documental, testimonial y pericial

14.         La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, la representante y el Estado adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los testigos Eligio Cedeño, Didier Alirio Rojas Rodríguez, Jimai Montiel Calles y Enrique Alberto Arrieta Pérez. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió la declaración prestada por medios electrónicos audiovisuales por la presunta víctima Raúl José Díaz Peña, así como las declaraciones del testigo Elvis Ramírezy del perito Espartaco José Martínez Barrios[10].

15.         Por otra parte, mediante escrito de 18 de noviembre de 2011 la Comisión Interamericana informó al Tribunal que “por razones de salud” el perito Alberto Arteaga Sánchez “se enc[ontraba] imposibilitado para la realización del peritaje”convocado de oficio por el Presidente de la Corte. Por su parte, el Estado no remitió la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el testigo Ricardo Hecker Puterman en el plazo indicado para tal efecto, sin que tampoco presentara ninguna consideración al respecto. De igual modo, la representante no remitió el dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito James Jean en el plazo indicado para tal efecto, sino que presentó un documento que denominó “dictamen pericial de los reportes psicológicos elaborados por el Florida Center for Survivors of Torture”, a través de las señoras Gisell Estrella Viña y Maribel Del Río-Roberts (infra párr. 21).

B)        Admisión de la prueba

B.1)    Admisión de la prueba documental

16.         En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[11]. Los documentos solicitados como prueba para mejor resolver por la Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011[12]y por la Corte durante la audiencia pública, los cuales fueron aportados por el Estado, son incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento.

17.         En cuanto a las notas de prensa, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[13]. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de lasana crítica.

18.         Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por la Comisión por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes[14]. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

19.         Ciertos medios de prueba propuestos o solicitados plantean problemas particulares, que la Corte analizará en los párrafos siguientes a fin de pronunciarse expresamente a su respecto.

Solicitud de traslado de peritajes rendidos en otros casos contra Venezuela

20.         La Comisión solicitó a la Corte el traslado de los peritajes rendidos en otros casos contra Venezuela por Antonio Canova González y Román Duque Corredor. El primero se había referido, inter alia, a la situación del Poder Judicial venezolano, a su régimen disciplinario y a las facultades constitucionales y legales de los jueces contencioso-administrativos para ordenar el restablecimiento íntegro de las situaciones jurídicas infringidas en el derecho interno venezolano; y el segundo, inter alia, al derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del Poder Judicial, al error de derecho como causal de sanción disciplinaria, a la alegada falta de garantías para asegurar la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes, a su relación con la existencia de jueces provisionales y a su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces en Venezuela[15].Ni el Estado ni la representante presentaron observaciones a dicha solicitud. No obstante, la Corte considera que no es pertinente trasladar los mencionados peritajes,pues su objeto es ajeno al marco fáctico del presente caso (infra párr. 55).

Reportes psicológicos elaborados por el Florida Center for Survivors of Torture

21.         El 18 de noviembre de 2011 la representante remitió el referido “dictamen pericial de los reportes psicológicos elaborados por el Florida Center for Survivors of Torture” y anexó las hojas de vida de “l[a]s psicólog[a]s que elaboraron dicho informe” sin realizar consideración alguna al respecto (supra párr. 15). El 28 de noviembre de 2011 se hizo notar que las personas que elaboraron el informe “dif[erían] de aquella ofrecida en su oportunidad y requerida por la Presidencia en el punto resolutivo primero de su Resolución de 2 de noviembre de 2011”, pues “[d]icho peritaje debía ser realizado por el señor James Jean”. La representante y el Estado presentaron observaciones a dicho informe mediante escritos de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2011, respectivamente, aunque no fueron solicitadas por el Presidente ni por la Corte, sin que posteriormente volvieran a hacer referencia alguna al respecto. La representante solicitó a la Corte que aceptara el informe psicológico elaborado por el Florida Center for Survivors of Torture en base a que al ofrecerlo se indicó que sería emitido por dicha entidad pero no se especificó ni se dio nombre de quién emitiría los informes psicológicos, pues según la forma en que trabaja dicha entidad “el informe psicológico […] debe ser elaboradopor psicólogos especialistas de tortura[, siendo que el señor] James Jean solo supervisa y decide que Raúl Díaz complete cada fase del programa […]”. Por su parte, el Estado sostuvo que “rechaz[a] y contrad[ice] [dicho i]nforme pericial […], pues las condiciones pactadas y aprobadas en [la] Resolución […] no se cumplieron […]”.

22.         La Corte ha constatado que, en la Resolución de 2 de noviembre de 2011, el Presidente de la Corte dispuso que el perito propuesto por la representante “James Jean, Especialista del Florida Center for Survivors of Torture asignado al caso de Raúl José Díaz Peña”, rindiera “dictamen pericial sobre los efectos psicológicos, mentales, personales y de salud que las situaciones vividas durante su encarcelamiento habrían tenido sobre Raúl José Díaz Peña”. Dicha declaración debía ser rendida ante fedatario público (affidávit) y remitirse a la Corte a más tardar el 18 de noviembre de 2011[16].La representante no objetó dicha decisión ni recurrió ante la Corte.En la fecha referida,la representante remitió una evaluación psicológica elaborada el 25 de marzo de 2011 por las profesionales en psicología Gisell Estrella Viña, Psy. D. y Maribel Del Río-Roberts, Psy. D., del Center for Assessment and Intervention, Department of Applied Interdisciplinary Studies, Nova Southeastern University, la cual fue solicitada por el señor Raúl Díaz “para determinar su nivel actual de funcionamiento general, ayudar en el proceso de asilo político, y para explorar dificultades actuales socio-emocional[es] que est[aría] experimentando”, y que dicha evaluación fue notariada el mismo día de su elaboración. En definitiva, las personas que elaboraron la evaluación psicológica presentada ante la Corte difieren de la persona que fue ofrecida por la representante en su oportunidad y requerida por el Presidente de la Corte. Asimismo, la fecha de su elaboración es anterior a la Resolución del Presidente de 2 de noviembre de 2011. En razón de lo anterior, la Corte considera quedicha evaluación no corresponde a la prueba pericial dispuesta por el Presidente en su Resolución y que, tal como fue remitida,no corresponde admitirla, por lo cual no será considerada por la Corte en su decisión.

Pruebas presentadas fuera de plazo por el Estado

23.         La Corte advierte que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. En el presente caso, junto con sus alegatos finales escritos, el Estado remitió pruebas no solicitadas por la Corte o su Presidente, sin indicar justificación alguna con respecto a su remisión posterior a su escrito de contestación, entre ellos,74 discos compactos con grabaciones audiovisuales “de todas las [a]udiencias realizadas durante el [j]uicio [d]e Raúl Díaz Peña”. En relación con dichos discos compactos, la representante alegó que la presentación de los mismos había sido irregular ya que se trataba de una prueba extemporánea y que, “[s]i bien es cierto que el Estado poseía dichas grabaciones al momento de la contestación de la demanda y no las incluyó en ese entonces, tambi[é]n es cierto que no cont[endrían] elementos que no hayan sido ampliamente discutidos”. En razón de su extemporaneidad y de que no procede ninguna de las causales de excepción, la Corte considera que no corresponde admitir los referidos discos compactos presentados por el Estado fuera de plazo, por lo que no serán considerados por la Corte en su decisión.

Otros documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos

24.         Por otro lado, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58.b) del Reglamento, los documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, los cuales habían sido solicitados por el Tribunal, por lo cual también los incorpora y serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58.a) del Reglamento, aquellos documentos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos que no fueron controvertidos u objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas.

Prueba para mejor resolver solicitada por la Corte durante la audiencia

25.         Con respecto a la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 11), el Estado no presentó la resolución mediante la cual se habría ordenado la destitución de la Jueza Prado. En razón de que en el expediente disciplinario remitido por el Estado como anexo a sus alegatos finales consta que se trata de la resolución Nº 2005-0238 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de noviembre de 2005 y que el texto de la citada resolución figura en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según fue comunicado mediante nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2012 y en virtud del artículo 58.a) del Reglamento de la Corte, se incorpora de oficio la mencionada resolución al acervo probatorio del presente caso. Las partes contaron con la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

B.2)    Admisión de la declaración de la presunta víctima y de la prueba
testimonial y pericial

26.         En cuanto a las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos, así como respecto al dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas presentados oportunamente, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 9). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes[17].

27.         En lo que se refiere a la declaración de la presunta víctima, el Estado formulóobservaciones sobre determinadas respuestas del señor Raúl José Díaz Peña durante su comparecencia ante la Corte, y alegó la falsedad en el contenido de algunas de ellas. La Corte nota que lasobservaciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio deladeclaración del señor Díaz Peña, pero no impugnan la admisibilidad de dicha prueba. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las declaraciones rendidas por laspresuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de laspruebas del proceso[18], ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayorinformación sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[19].Con base en lo anterior, la Corte admite dicha declaración, sin perjuiciode que su valor probatorio sea considerado teniendo en cuenta los criterios mencionadosy las reglas de la sana crítica.

28.         Respecto a la declaración pericial rendida durante la audiencia pública por el señor Espartaco Martínez, la representante solicitó que el perito “sea desechado en su calidad de experto […] por ser un [supuesto] testigo parcializado del Estado quien [habría] intent[ado] manipular con su exposición la opinión de los Magistrados”. Al respecto, advirtió que dicha persona “enfatizó que no conocía el caso, [y que] solo quiso dar opiniones ‘dogmáticas’ pero [habría sido] específico en opinar coincidiendo con la posición del Estado”. Asimismo, indicó que el señor Martínez había hablado de temas sobre los que “no [habría sido] llamado a declarar como perito pero que si fueron situaciones las cuales se conocieron en esta causa”.Asimismo, advirtió que “como fue referido en la audiencia, el Fiscal Martínez debió haber facilitado ‘sus notas’ sobre las cuales se basaría su experticia, sin embargo, […] nunca [fueron recibidas]”.

29.         La Corte considera que, más allá de las afirmaciones generales expuestas, la representante no ha presentado fundamentos de la alegada parcialidad que indiquen que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el artículo 48.1 del Reglamento.En cuanto a la alegada coincidencia de la opinión del perito con la posición del Estado, la Corte ya ha establecido que, aún cuando las declaraciones de los peritos contuvieran elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito[20]. Por último, acerca de las conclusiones del perito que estarían fuera del objeto de su declaración, la Corte reitera que sólo admite aquellas manifestaciones que se ajustan al objeto oportunamente definido (supra párr. 26). Con base en lo antes expuesto, la Corte admite el peritaje señalado en cuanto se ajuste al objeto ordenado y lo valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones de la representante y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

30.         La representante también formuló observaciones en relación con la declaración testimonial rendida durante la audiencia pública por el señor Elvis Ramírez, alegando que dicha persona “no c[ontaría] con los calificativos médicos, psiquiátricos o psicológicos para dar opinión sobre [el] tema [para el cual fue llamado a declarar]”, dado que durante la audiencia había ratificado “que llegó a conocer el lugar de reclusión de la [presunta] víctima […], una vez fue nombrado para el […] cargo de jefe de Control de Aprehendidos, desde [a]gosto del 2009”, y ya que Raúl Díaz obtuvo su libertad en mayo del 2010, el señor Ramírez habría conocido el Control de Aprehendidos del SEBIN en los últimos 10 meses de la detención de la presunta víctima. Asimismo, se refirió a supuestas contradicciones que presentaría dicha declaración, cuestionó la veracidad de determinadas respuestas del señor Ramírez y expresó que “[p]ara el 2004, el Comisario Elvis Ramírez [habría sido] el Director de Acción Inmediata de la DISIP, hoy SEBIN”, los cuales serían “comandos [que] ha[brían] sido objeto de serios cuestionamientos por [la supuesta] viola[ción de] derechos humanos”.

31.         Al respecto, la Corte recuerda que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”respecto a los hechos y circunstancias que les consten en relación con el objeto de su declaración y deben evitar dar opiniones personales[21]. Por otro lado, la Corte considera que las observaciones de la representante a dicha declaración se refieren a aspectos de su contenido, que no impugnan su admisibilidadsino que se refieren a cuestiones de valor probatorio[22]. Por consiguiente, la Corte admite dicha declaración y la valorará en el fondo del asunto, junto con el resto del acervo probatorio. Así, las observaciones de la representante serán consideradas, en lo pertinente, al analizar el fondo de la controversia siempre y cuando se refieran a los hechos alegados en el presente caso, de conformidad con la base fáctica del mismo y con el objeto del litigio.

32.         En lo que se refiere al listado de preguntas presentado por la representante a los testigos Didier Alirio Rojas Rodríguez, Jimai Montiel Calles yEnrique Alberto Arrieta Pérez, las cuales fueron admitidas por el Presidente de la Corte y se transmitieron a las partes, solicitando expresamente al Estado coordinar y realizar las diligencias necesarias para que los testigos incluyeran las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Presidente de 2 de noviembre de 2011 (supra párr. 9), la Corte ha constatado que,previo a un plazo adicional otorgado a solicitud del Estado, “a los fines de remitir un Addendum [a] los informes testimoniales [remitidos] con la contestación a las preguntas admitidas por la Corte […], tomando en consideración el lapso de tiempo de trámite notarial e interno”, Venezuela no presentó el referido addendum en el plazo indicado para tal efecto, sin que tampoco presentara ninguna consideración al respecto.

33.         En cuanto a las declaraciones remitidas por el Estado, la Corte nota que las mismas no contienen las respuestas a las preguntas sometidas por la representante y oportunamente admitidas por el Presidente. El hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se incluyan las repuestas respectivas. Para la Corte, la conducta del Estado es incompatible con el deber de cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el procedimiento internacional[23].

V
LOS HECHOS DEL CASO

A)        Consideraciones preliminares

34.         De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el presente caso fue sometido al Tribunal mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, es decir, “el informe de fondo”. El artículo 35.3 del Reglamento dispone que la Comisión “deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en [dicho informe] somete a la consideración de la Corte”. Los hechos del informe de fondo sometidos a consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante la Corte. Es criterio de la Corte que, cuando se refiere a los hechos contenidos en el informe de fondo, la disposición reglamentaria citada alude a las determinaciones fácticas que realice la Comisión Interamericana, y no a una mera referencia a las alegaciones de las partes. Además, no resulta admisible que las presuntas víctimas o sus representantes aleguen hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, detallar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo[24]y hayan sido sometidos a consideración de la Corte.

35.         En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el informe de fondo 84/10”. La Corte ha constatado que en las determinaciones de hecho del informe de fondo, la Comisión desarrolló los siguientes tres acápites: “1. Contexto”; “2. El proceso penal adelantado contra Raúl José Díaz Peña”, y “3. Las condiciones de detención y la situación de salud de Raúl José Díaz Peña”.

36.         De manera particular, en lo que se refiere al acápite segundo sobre el proceso penal, la Comisión incluyó referencias específicas a hechos que habrían ocurrido entre el 9 de septiembre de 2003 y el 17 de mayo de 2010, los cuales abarcan: a) la investigación y detención de Raúl José Díaz Peña, b) la audiencia preliminar y otras diligencias judiciales, c) el juicio oral y público, d) la ejecución de la sentencia y e) la acción de amparo constitucional.

Alegaciones de irregularidades en la fase preparatoria del proceso y en el proceso mismo

37.         Por su parte, en el marco del procedimiento ante la Corte, la representante presentó alegatos de hecho y de derecho respecto a supuestas irregularidades durante la fase preparatoria del proceso. Específicamente, alegó la existencia de declaraciones forzadas y falsas, la incautación y traslado de prueba sin cumplir con los requisitos legales mínimos, y la práctica de prueba pericial que se encontraría viciada de nulidad absoluta. Además, sostuvo que Díaz Peña habría sido sentenciado por delitos a los que se cambió la calificación imputada por el Ministerio Público, y que por la ausencia de un debido proceso “la sentencia [sería] resultado de un proceso injusto”.

38.         En respuesta, el Estado indicó que a partir del acto de imputación y durante la fase de investigación, la defensa del señor Díaz Peña pudo haber solicitado la práctica de diligencias destinadas a demostrar su inocencia ante el Juez en Funciones de Control, derecho que no habría ejercido. Además sostuvo que “no existió ninguna irregularidad durante el proceso”. Dichos alegatos de la representante y del Estado también fueron expuestos durante el trámite de admisibilidad y de fondo ante la Comisión[25].

39.         Surge del expediente del presente caso, tal como lo indicó la Comisión en el procedimiento ante la Corte, que en el informe de admisibilidad No. 23/09 de 20 de marzo de 2009 relacionado con la petición presentada el 12 de octubre de 2005, la Comisión observó que el casose refería a alegadas violaciones a la Convención Americana como consecuenciade: i) “la presunta detención preventiva prolongada a la cualestuvo sometido Raúl José Díaz Peña”, ii) “las alegadas irregularidades en el proceso penal que se s[eguía] en su contra”, iii) “el deterioro en su salud presuntamente a causa de las condiciones dedetención y la presunta negligencia en el suministro de atención médica adecuada y oportuna” y, sobre la base de dicha determinación, analizó el agotamiento de los recursos internos.

40.         En el referido informe, la Comisión consideró agotados los recursos internos “en lo relativo a las alegaciones de los peticionarios sobre la presunta privación ilegal de la libertad y la detención preventiva prolongada del señor Díaz Peña y la presunta violación de su derecho a la presunción de inocencia”, dado que se habrían presentado diversos recursos en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo de 2007; “por lo menos siete solicitudes de revisión de la medida cautelar de detención preventiva” y “la nulidad por incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la ley así como la nulidad de la experticia ofrecida por el Ministerio Público”[26]. Por otro lado, respectoa las condiciones de detención, la Comisión observó que la defensa del señor Díaz Peña “ha[bría] intentado diversas diligencias ante las autoridades penitenciarias y ante los jueces de conocimiento de la causa, a fin de solicitar [su] atención médica [y] su traslado a otro centro penitenciario en atención [a su] estado de salud”[27]. De este modo, la Comisión consideró que los requisitos del artículo 46.1.a) de la Convención se encontraban satisfechos, “en relación con los alegatos referidos a la detención preventiva y las condiciones de detención, respecto a la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25”, por tanto, concluyó que dichos reclamos eran admisibles en relación con los alegatos mencionados[28].

41.         En cambio, la Comisión expresó que, “[e]n cuanto a las presuntas irregularidades del proceso penal que se llevó a cabo en contra de la presunta víctima, surg[ía] del expediente que Raúl José Díaz Peña renunció a apelar su sentencia condenatoria, publicada formalmente el 17 de junio de 2008”[29]. Sobre esta base, observó que “en lo relativo al reclamo sobre violaciones al debido proceso conforme al derecho a la protección judicial, la presunta víctima tenía disponible el recurso de apelación a su sentencia condenatoria, al cual decidió renunciar por voluntad propia”. Por tanto, concluyó que “para estos hechos los recursos internos no ha[bían] sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana”[30].

42.         Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, durante el procedimiento ante la Corte, la Comisión señaló que, debido a “que los recursos internos no habían sido agotados [,…] el análisis de fondo no incorporó los argumentos relativos a las irregularidades en el proceso penal, por ejemplo, en el extremo relativo a la ilegalidad de la obtención de la prueba”, y “que, en efecto, los alegatos relativos a las irregularidades en el proceso penal que hubieran podido subsanarse a través de la impugnación de la sentencia condenatoria, resultaban inadmisibles”.

43.         Al decidir sobre la procedencia de los referidos alegatos de la representante (supra párr. 37), la Corte, como siempre, “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”, a cuyo respecto debe tenerse presente que la tolerancia de “infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”[31].

44.         Lo expuesto conduce naturalmente a la conclusión de que no es posible considerar que se han sometido a la consideración de la Corte alegaciones de violación de derechos que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión en su informe de admisibilidad. Las disposiciones del Reglamento de la Corte deben siempre interpretarse de conformidad con la Convención. En el caso concreto, el artículo 35 de dicho Reglamento debe interpretarse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo 35.1) o “los hechos contenidos en el informe” de fondo (artículo 35.3) no pueden figurar alegaciones que hayan sido consideradas inadmisibles por la Comisión, y en particular hechos respecto de los cuales no se hubieran agotado los recursos internos, salvo que no sea aplicable el requisito de previo agotamiento de dichos recursos.

45.         Consecuentemente, si bien la Comisión expresó que sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10 de 13 de julio de 2010, entre los que figuran referencias a aspectos fácticos relativos asupuestas irregularidades en el proceso penal[32], sobre los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos internos en su informe de 20 de marzo de 2009, tales aspectos no han sido válidamente sometidos a la Corte. Esta conclusión se corrobora teniendo presente que la Comisión no incluyó las alegaciones relativas a esos aspectos fácticos en el análisis de derecho de su informe de fondo (supra párr. 42).

46.         Por lo tanto, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre los siguientes alegatos de derecho formulados por larepresentante, que se basan en aspectos fácticos que desde la admisibilidad fueron excluidos del trámite de fondo: a) la supuesta existencia de declaraciones forzadas y/o falsas; b) la supuesta incautación y traslado de prueba en la que no se habría cumplido la normativa legal aplicable; c) la supuesta práctica de prueba pericial que se encontraría viciada de nulidad, y d) el supuesto cambio de la calificación jurídica de los hechos al momento de la sentencia que condenó al señor Díaz Peña.

47.         No obstante ello, la Corte podrá hacer referencia a esos aspectos como antecedentes para contextualizar los hechos materia del fondo del caso, aunque no podrá derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares[33].

Alegaciones de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

48.         Por otra parte, la Comisión determinó en su informe de fondo y alegó ante la Corte la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 de la Convención, y sostuvo que “de las pruebas que obran en el expediente surge que la demora de más de cuatro años en la tramitación del proceso penal se debió a la conducta de las autoridades judiciales”. La representante alegó que “[l]a demora sufrida para que este juicio se iniciara hasta [el 17 de septiembre de 2007], fueron exclusivas del Ministerio Público y de los Jueces, quienes, siempre [habrían]utiliza[d]o t[á]cticas dilatorias para que Ra[ú]l D[í]az se mantuviera encarcelado en forma ilegal, e ileg[í]timamente prolongada por 4 a[ñ]os y dos meses”. El Estado controvirtió estos alegatos señalando que el juzgamiento y condena de Raúl José Díaz Peña fue realizado con estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano y con absoluto respeto de sus derechos humanos; respetó ostensiblemente en todo momento a los lapsos procesales correspondientes, el derecho a petición y de obtener pronta y efectiva respuesta, y que no debe interpretarse que para considerarse efectivo un recurso, deba necesariamente el justiciable obtener respuesta positiva a sus planteamientos.

49.         Respecto a estos alegatos presentados por la Comisión y las partes, la Corte considera que para analizar una posible violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es necesario evaluar, como lo ha establecido en su jurisprudencia, cuatro elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales[34], y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[35].Evidentemente, para analizar dichos componentes en el presente caso es necesario hacer referencia al proceso penal en su conjunto y, eventualmente, a posibles actuaciones judiciales y de las partes involucradas, algunas de las cuales fueron excluidas por la Comisión en su informe de admisibilidad. Por tal razón, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre las alegadas violaciones del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Condiciones de detención y situación de salud del señor Díaz Peña

50.         En cuanto al acápite referente a las condiciones de detención y la situación de salud de Raúl José Díaz Peña, la Comisión señaló que la peticionaria había alegado que “el 24 de junio de 2004 Raúl José Díaz Peña fue encerrado por 24 horas en una celda de castigo de dos y medio por tres metros (2.5 x 3.0), sin luz, ventanas, ni baño, llamada ‘el tigrito’ en la DISIP”, y que “el motivo del encierro [habría sido] haber enviado una carta a una emisora de radio, la cual fue leída en vivo por una periodista”[36].

51.         La representante explicó que “[d]urante todo el tiempo de encarcelamiento, el trato a Ra[ú]l Díaz fue respetuoso, sin embargo, hubo algunas excepciones de funcionarios que amenazaban, humillaban y mantenían bajo constante presi[ó]n psicológica a los presos pol[í]ticos ah[í] recluidos, como en este caso, Ra[ú]l D[í]az. Si los funcionarios se enteraban de denuncias sobre las condiciones de reclusión, tomaban represalias que pod[í]an ser f[í]sicas o psicológicas, aunque […] esta conducta [sería] s[ó]lo de algunos funcionarios, la mayoría rechazaba [dicha] práctica”.

52.         Al declarar en la audiencia pública, el señor Díaz Peña expresó que “el trato de los funcionarios de la DISIP fue un trato bastante brusco, fue un trato grosero, humillantes, te insultaban por tu postura política [y con] constantes amenazas, [tales como] te vamos a mandar para el penal para que te maten, no vamos a permitir que tu familia te vea, te vamos a eliminar las visitas, te vamos a eliminar beneficios, beneficios que no teníamos”[37]. Al respecto, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, la representante argumentó que las alegadas torturas por asfixia mecánica, el alegado castigo colectivo, las celdas de castigo conocidas como “tigritos” y el maltrato físico al que habría sido sometido el señor Díaz Peña le provocarían daños emocionales, por lo que alegó la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana. De otra parte, sostuvo que la víctima no recordaría haber recibido visitas de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, ante las alegadas torturas y violaciones su familia habría acudido a dicha Defensoría “pero al tratarse de un caso político, se [habrían] nega[do] a aceptarle las denuncias”. Por su parte, la Comisión no presentó alegato alguno al respecto.

53.         El Estado cuestionó la ausencia de una denuncia sobre las alegadas torturas ante el Juzgado de la causa durante el proceso penal, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Cruz Roja, las cuales habrían visitado en varias oportunidades a la presunta víctima. En lo que respecta a la supuesta denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, advirtió que “no exist[iría] ningún expediente ni ninguna documentación vinculada con el caso”. Así pues, señaló que “nunca fueron a la Defensoría del Pueblo [y] nunca denunciaron a un Tribunal”.

54.         La Comisión dedicó al tema los párrafos 195 a 214 de su informe de fondo y en virtud de los hechos y elementos probatorios allí mencionados determinó “que, a pesar de su grave situación de salud, Raúl José Díaz Peña no fue sometido a un tratamiento o atención médica adecuados y oportunos en el centro penitenciario, lo que ha tenido consecuencias desfavorables para su estado de salud actual” y concluyó “que la deficiente atención médica recibida por la víctima [era] violatoria del artículo 5 de la Convención Americana”. Asimismo concluyó que “el Estado [había] viol[ado] en perjuicio de Raúl José Díaz Peña el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Por otra parte, respecto a los hechos descritos por el señor Díaz Peña así como los alegatos presentados por la representante sobre actos que constituirían tortura, la Comisión sólo reprodujo en el párrafo 95 de su informe de fondo las alegaciones de la entonces peticionaria sin realizar una determinación fáctica al respecto (supra párr. 34). En consecuencia, los hechos relacionados con las alegadas torturas por asfixia mecánica, el alegado castigo colectivo, las celdas de castigo conocidas como “tigritos” y el maltrato físico al que habría sido sometido el señor Díaz Peña no integran el marco fáctico y, por ende, no serán analizadas en el capítulo VII, relativo al fondo.

Conclusiones relativas a la delimitación del marco fáctico del presente caso

55.         Por todo lo expuesto, el marco fáctico del presente caso sometido a consideración de la Corte se circunscribe a los hechos relacionados con la aprehensión y prisión preventiva del señor Díaz Peña; la alegada falta de independencia e imparcialidad de una Jueza que tomó decisiones al respecto y el alegado deterioro en la salud del señor Díaz Peña, presuntamente a causa de las condiciones dedetención y la presunta falta de atención y tratamiento médico adecuado y oportuno.El marco fáctico de este caso, por ende, no incluye una parte importante de supuestos hechos, valoraciones de hechos y referencias contextuales que las partes presentaron y alegaron como parte del mismo, sobre los cuales la Corte no se pronunciará en forma específica, aun cuando podrá tomarlos en cuenta, en lo pertinente, como alegatos de las partes y como antecedentes de los hechos controvertidos.

B)        Antecedentes

56.         No existe controversia entre las partes en cuanto a que el 25 de febrero de 2003 en horas de la madrugada detonaron artefactos explosivos frente al Consulado General de la República de Colombia ubicado en el Municipio Chacao, del Estado Miranda, y en la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España, ubicada en La Castellana, Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela. Las explosiones hirieron a aproximadamente tres personas y causaron daños materiales en dichos inmuebles, las construcciones adyacentes y los vehículos que se encontraban en el área[38].

57.         A raíz de estos dos hechos se iniciaron investigaciones y se realizaron señalamientos públicos sobre la posible autoría por parte de miembros de la Fuerza Armada Nacional, pues a partir de octubre de 2002 algunos militares en situación de retiro se estaban reuniendo con fines de protesta en la Plaza Francia de Altamira, situada en el Municipio Chacao, al este de Caracas[39].

58.         Raúl José Díaz Peña, estudiante de ingeniería civil[40] de 29 años de edad al momento de los hechos[41], solía asistir a los eventos de la Plaza Francia de Altamira, donde recibía el apodo de “Fénix”, en calidad de colaborador en materia de seguridad[42].

59.         A partir del 10 de septiembre de 2003, Raúl José Díaz Peña fue involucrado en la referida investigación, a raíz de la incautación del vehículo camioneta amarilla marca Toyota modelo Samuray, Placa ATJ-706, de propiedad de su padre, a fin de practicarle “las pruebas de interés criminalístico” necesarias[43]. También existen citaciones a declarar ante elCuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (en adelante “CICPC”)[44] y ante la entonces DISIP[45] el 11 de septiembre de 2003, ante el CICPC el 12 de septiembre de 2003[46] y ante la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo el 4 de diciembre de 2003[47]. Asimismo, consta que compareció a declarar sobre los hechos investigadosante la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC el 12 de septiembre de 2003[48].

C)        Detención, privación judicial preventiva de la libertad y proceso penal

60.         En base a las declaraciones recabadas en el marco de la referida investigación y los resultados de la experticia practicada sobre la camioneta[49], el 6 de octubre de 2003 la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC instó a los Fiscales a cargo de las investigaciones a que tramitaran ante el Tribunal de Control correspondiente la orden de aprehensión y allanamiento contra el señor Díaz Peña[50].

61.         En consecuencia, el 19 de enero de 2004 el entonces Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas orden de aprehensión judicial en contra de Raúl José Díaz Peña, dado que “[e]n el transcurso de la[s] investigaciones se ha[bría] determinado que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA [habría tenido] conocimiento de la planificación de los atentados terroristas a dichas sedes diplomáticas”[51].

Medida privativa judicial preventiva de libertad

62.         El 22 de enero de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250[52], 251[53] y 252[54] del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[55], en contra de Raúl José Díaz Peña[56], en razón de lo cual emitió la orden de aprehensión Nº 002-04[57], la cual iba a ser remitida mediante oficio Nº 103-04 al Jefe de la División de Capturas del CICPC[58] para hacerse efectiva. Para ello se fundó en que “se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA, se encuentra incurso en los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 y CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS y PRIVADOS, previsto y sancionado en los artículos 344, 347 y 355[,] DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el ordinal 1° del artículo 84, y COMPLICE en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, todos del Código Penal”, todo lo cual hacía que correspondiera “ACORDAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el capítulo III, del título VIII, libro 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA”[59].

63.         No obstante que el referido Oficio Nº 103-04 estaba dirigido al Jefe de la División de Capturas del CICPC[60], según consta en el expediente judicial aportado por el Estado, el 10 de febrero de 2004 el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se comunicó telefónicamente con un agente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la entonces DISIP, al cual le giró instrucciones de retirar el mencionado oficio y orden de aprehensión[61], lo cual procedió a realizar.

64.         Por otra parte, de la prueba aportada por la Comisión y no controvertida por el Estado, consta que el 18 de febrero de 2004 el mencionado Fiscal cursó una boleta de citación al señor Raúl José Díaz Peña para “comparecer con carácter OBLIGATORIO” ante dicha representación fiscal el día miércoles 25 de febrero de 2004 “en compañía de su abogado de confianza, a los fines de tomarle declaración conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”[62]. Es decir, a fin de tomarle la declaración del imputado[63]. Dicha boleta de citación no figura en el expediente judicial remitido por el Estado.

65.         El 25 de febrero de 2004 el señor Raúl José Díaz Peña se presentó ante la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público[64]. Sin embargo, en el expediente judicial no figura ninguna constancia de dicha comparecencia, sino un acta policial realizada por los funcionarios de la DISIP, quienes habrían procedido a su detención en “las inmediaciones del edificio de la Fiscalía”[65].

66.         En el apartado de hechos de su informe de fondo No. 84/10, la Comisión advirtió que existirían dos versiones sobre la forma en la que se había realizado la detención precitada, a saber:

a)         Según la peticionaria, en una acción de amparo interpuesta el 14 de agosto de 2006 por la defensa del señor Díaz Peña se indicó que éste junto a su padre abandonaron la sede de la Fiscalía a los fines de tomar el metro. Fueron interceptados por los funcionarios de la DISIP quienes “sin enseñarles la orden de aprehensión procedieron a detener[le] y le fueron entregadas algunas de sus pertenencias a su padre”. Sin embargo, en el acta de aprehensión estos funcionarios dejaron constancia que ellos pasaban por las inmediaciones del edificio de la Fiscalía y se percataron que había un sujeto en actitud sospechosa a quien le piden su identificación y al ser radiado, el señor Raúl Díaz Peña apareció como solicitado llevándolo detenido a la DISIP[66].

b)         De conformidad con el Acta Policial de 25 de febrero de 2004 el Sub-Comisario, adscrito a la DISIP, dejó constancia que se trasladó en compañía de dos funcionarios Inspectores Jefes y dos Inspectores hacia la sede de la Fiscalía 62°, a fin de entrevistarse con el titular de la misma. En cuanto a la detención, dicha acta expone textualmente “[…] logramos avistar en las afueras del precitado ente fiscal a un ciudadano […] quién al percatarse de nuestra presencia, tomó una actitud nerviosa y sospechosa por lo que de inmediato procedimos a cumplir con los trámites de rigor establecidos por la norma, identificarnos como funcionarios policiales de este despacho y manifestarle el motivo de nuestra acción a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle un chequeo corporal; inmediatamente se le solicitó su cédula de identidad la cual al ser requerida vía red de transmisiones al funcionario de guardia por la División de Información y Documentación de Nuestros Servicios, éste informó que el referido ciudadano se encontraba solicitado según orden de aprehensión número 002-04, de fecha 22/01/04, del Juzgado Undécimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Deyanira Nieves Bastidas, por los delitos de Intimidación Pública, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, Daños a la Propiedad Pública y Lesiones Leves; por esta razón procedimos a realizar la detención del mismo, amparados en el artículo 117° de las reglas de actuación policial, no sin antes leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”[67].

67.         La representante sostuvo que el acta policial fechada 25 de febrero de 2004 se encuentra “plagada de mentiras, es un acta alterada y no dice el lugar verdadero ni donde la [presunta] víctima fue detenida, y esto fue impunemente respaldado tanto por el Ministerio Público en la figura del Fiscal Landaeta y por la [J]uez 11 de Control, hoy Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Deyanira Nieves”.

68.         En su relato ante la Corte, el señor Díaz Peña expuso: “ese día yo me dirigí a la sede del Ministerio Público con mi abogada y mi padre. Cuando llegamos ahí, nos entrevistamos con el fiscal Gilberto Landaeta, quien en ese momento lo único que hizo fue decirme: ‘mira, yo solicité una orden de captura en tu contra firmada por el Tribunal; yo te recomiendo que te vayas a presentar a los Tribunales’. Cuando pregunté el motivo, me dijo: ‘bueno por lo mismo que se te incautó la camioneta’. Y yo le dije: ‘ok está bien yo voy a ir a los Tribunales a presentarme en este momento’. Dijo espérame aquí un momento, se retiró y fue hacer una llamada a la oficina de la DISIP para que en la sede de la Fiscalía no permitieran presentarme en los Tribunales”[68].

69.         El 26 de febrero de 2004 se llevó a cabo la “audiencia para presentación de imputado”, durante la cual el Juzgado Undécimo “decret[ó] medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal”[69]. Fundamentó su resolución en los siguientes términos: “existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita” y “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados”[70]. En suma, sostuvo que “un resumen de los elementos que arroja la investigación […] indica que tenía conocimiento de los hechos antes y después de ocurrir y por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, es decir, por el peligro de fuga ya que se presume que el imputado pueda evadir las imputaciones hechas por el Ministerio Público, y en sus ordinales 2 y 3, es decir por la pena que llegase a imponerse en virtud del Concurso Real de Delitos y por la magnitud del daño causado, en virtud de haberse causado daños a la propiedad y a las personas, y el artículo 252 respecto al peligro de obstaculización ya que el imputado puede por sí mismo o a través de los otros coimputados destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, en consecuencia el Tribunal desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de que se le imponga al imputado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”[71].

70.         Además, el Juzgado Undécimo acordó que la reclusión del señor Díaz Peña se cumpliese en la sede de la DISIP en El Helicoide, de la ciudad de Caracas[72]. El 26 de febrero de 2004 el mismo Juzgado emitió una orden de encarcelación, en contra de Raúl José Díaz Peña[73].

71.         Finalmente, por auto de 27 de febrero de 2004 el Juzgado Undécimo procedió a fundamentar el pronunciamiento realizado en la “audiencia para presentación de imputado”[74], expresando que “una vez efectuada la revisión correspondiente a las actas procesales que conforman el presente expediente” encontraba que “exist[ían] suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos” que se imputaban al señor Díaz Peña, para los cuales estaba prevista una pena de “hasta seis años (06) de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merec[ían] pena privativa de libertad”, y que “exist[ían] fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA, [era] presuntamente autor y partícipe en la comisión de los hechos que le fueron imputados”, así como “una presunción razonable […] de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal”, observando que existía “peligro de fuga por parte del ciudadano ya referido en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado” y “peligro de obstaculización toda vez que el referido ciudadano puede influenciar en los coimputados, testigos o expertos, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que se lleva a cabo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”[75].

72.         En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal[76], el 19 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexagésimo Segunda solicitó una prórroga para presentar el acto conclusivo de la referida investigación[77], y el Juzgado Undécimo acordó la prórroga solicitada de 15 días[78]. El 6 de abril de 2004 el Fiscal presentó formal acusación contra Díaz Peña por los delitos de agavillamiento, intimidación pública, incendios en edificios públicos, daños a la propiedad pública y lesiones leves, previstos en los artículos 287, 290, 297, 344 con las agravantes de los artículos 347 y 355, 475, 476 y 418 del Código Penal[79], en el grado de cómplice previsto en el artículo 84, ordinal 3º del mismo ordenamiento[80].

73.         El 22 de abril de 2004 la defensa del señor Díaz Peña solicitó determinadas nulidades absolutas por incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la ley; la nulidad de la experticia ofrecida por el Ministerio Público por violentar las garantías del debido proceso; opuso excepciones contra la acusación formulada por el Fiscal, así como la revisión y revocación de la medida privativa de libertad impuesta al señor Díaz Peña[81].

74.         El 15 de junio de 2004 se realizó la audiencia preliminar en contra de Raúl José Díaz Peña ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, inter alia, decidió admitir totalmente la acusación presentada contra Raúl José Díaz Peña, acoger la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía, y mantener la medida privativa de libertad, ya que “no se han modificado las motivaciones que originaron [la misma], dada la gravedad de los hechos que han causado conmoción al país” y “toda vez que existe varios hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, que no se encuentran prescritos, que a criterio de este Despacho dada la gravedad de los hechos imputados se presume el peligro de fuga y de obstaculización al proceso”[82]. Asimismo, se decidió mantener como sitio de reclusión la DISIP[83].

Primeras cinco solicitudes de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad

75.         Con posterioridad a la audiencia preliminar (supra párr. 74), la defensa técnica del señor Díaz Peña, invocando elartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal[84], solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en seis oportunidades. Las primeras cinco solicitudes fueron presentadas antes de cumplirse los dos años de privación de libertad preventiva: el 7 de septiembre de 2004[85], el 16 de diciembre de 2004[86], el 21 de febrero de 2005[87], el 9 de junio de 2005[88] y el 19 de septiembre de 2005[89]. Dichas solicitudes fueron resueltas en forma negativa medianteresoluciones de 15 de septiembre de 2004[90], 20 de diciembre de 2004[91], 24 de febrero de 2005[92], 8 de julio de 2005[93] y 11 de octubre de 2005[94]. Como fundamento de todas esas denegatorias se invocaron las mismas consideraciones relativas a la gravedad de la escala penal y a la magnitud del daño causado (supra párr. 74).

Solicitud de puesta en libertad o aplicación de una medida menos gravosa

76.         Asimismo, el 24 de marzo de 2006, habiendo transcurrido dos años y un mes desde que fuera privado de libertad preventivamente, el señor Raúl José Díaz Peña solicitó que se le pusiera en libertad o en todo caso se le aplicase “una medida menos gravosa” que la privación de libertad preventiva hasta que se llevara a cabo el juicio oral. Invocó a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal[95], y expresó que se había excedido “la duración máxima de la prisión provisional”, que “en ningún caso podrá durar más de dos (2) años”, salvo que se haya concedido una prórroga, que ni siquiera había sido solicitada por el Ministerio Público. Añadió que la finalidad de la norma era “procurar que el Estado [fuera] diligente en la persecución de los delitos y no almacenar personas en las cárceles sin juicio”, y que las dilaciones en la causa no le eran imputables[96].

77.         El 29 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad[97]. Para ello sostuvo, en particular que “la dilación procesal, no [era] imputable a [dicho] tribunal”; que “no ha[bían] transcurrido los dos años a los fines de otorgar una medida menos gravosa”, y que, con arreglo a la Sentencia 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de noviembre de 2005, “los delitos de lesa humanidad, la[s] violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficio como lo serían las medidas cautelar[es] sustitutiva[s], en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”[98]. No explicó en qué se fundaba para calificar de tal manera a los delitos imputados al señor Díaz Peña, ni por qué afirmaba que no habían transcurrido dos años de privación de libertad preventiva. Por otro lado, dicho Juzgado indicó que la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional “no desnaturaliza[ba] la presunción de inocencia, sino que el acusado de auto deber[ía] demostrar la misma durante el desarrollo de un debate oral y [pú]blico”[99].

78.         El 17 de abril de 2006 la abogada defensora del señor Díaz Peña apeló la decisión de 29 de marzo de 2006 ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, reiterando y ampliando la fundamentación de la solicitud original, y en particular cuestionando la calificación de los delitos imputados como delitos de lesa humanidad, violaciones de los derechos humanos o crímenes de guerra y señalando que la solicitud interpuesta no era a los fines de solicitar la revisión de la medida, como sostenía la resolución recurrida, sino “a los fines [de] que se pronunciara con respecto a que una vez constatado el tiempo de detención indicado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber el Estado concluido el proceso por el cual es acusado, debe otorgar al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin importar la gravedad del delito”[100].

79.         El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto solicitando que fuera declarado sin lugar[101]. Para ello sostuvo, entre otras cosas, que “por primera vez en la historia del país se ha perpetrado un acto [t]errorista de esta magnitud, en este caso con trascendencia internacional, ya que fue perpetrado contra instituciones públicas gubernamentales de otras naciones” y que “en el transcurso de las investigaciones se pudo determinar” que el señor Díaz Peña había tenido “una participación en la planificación del aludido atentado, siendo el Juicio la oportunidad para la defensa de desvirtuar los elementos que el Ministerio Público [había presentado] en el escrito acusatorio”[102].

80.         La Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto[103], pero al resolver sobre el fondo el 19 de junio de 2006, lo declaró sin lugar, “dando fiel cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante”, y por lo tanto, confirmó la decisión impugnada[104]. Para ello se fundó, inter alia, en que el retardo procesal “no [era] atribuible al Juzgado de Primera Instancia, sino a la defensa del acusado”; en que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal implicaba que la detención preventiva judicial de una persona debía aplicarse “únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal”, y en que “si bien es cierto que ha[bía] transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años en el presente caso”, no es menos cierto que correspondía atenerse a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[105]. Añadió que en el caso se estaba ante la acusación de tipos penales que sobrepasaban en demasía lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal[106], de modo que era aplicable “el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado”, porque “una de las circunstancias o supuestos que determinan el Peligro de Fuga” es “la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga”. Finalmente, relacionó los hechos imputados con actos de naturaleza terrorista y las violaciones punibles de los derechos humanos[107].

81.         El 22 de junio de 2006 la defensa interpuso un recurso de revocación[108] contra la decisión que denegó el recurso de apelación[109], el cual fue declarado improcedente el 28 de junio de 2006 por no ser “el medio idóneo para manifestar su disconformidad con el dictamen emitido”[110].

Acción de amparo

82.         El 14 de agosto de 2006 la abogada del señor Díaz Peña planteó una “acción de amparo” ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “con el objeto de que, como Tribunal Superior restablezca de inmediato la situación de derecho infringida y violentada por la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por esta representación, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal violando con esta decisión los Principios y Garantías Constitucionales como lo son: Derecho a la libertad personal, al debido proceso, presunción de inocencia y restablecimiento de la situación jurídica que resulte lesionada por error judicial contenidas en los artículos 44 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República vulnerados con la mencionada decisión”[111]. En la acción de amparo se alegó, entre otras cosas, la existencia de un retardo procesal no imputable al señor Díaz Peña, las condiciones en las que se ejecutó la privación de su libertad, la falta de pruebas suficientes en su contra, su permanencia en detención preventiva por un plazo mayor al establecido en la ley y la constante violación de su derecho a la presunción de inocencia[112].

83.         El 19 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas[113]. Asimismo, “la Sala exhort[ó] al tribunal accionado, a que, de ser cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que dicho Juzgado se ha dilatado indebidamente a la hora de celebrar el juicio oral y público, tramite el mismo dentro de los plazos y conforme al régimen que pauta la ley”[114].

84.         El 26 de febrero de 2007 la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró competente para conocer de la acción de amparo, pero declaró que era inadmisible en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber optado la parte actora por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, sin dar fiel cumplimiento con los presupuestos legales para que la acción de amparo prospere[115], ya que la defensa del señor Díaz Peña optó por interponer un recurso de apelación contra la decisión que negó la revisión de la medida preventiva. Además, señaló que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial preventiva privativa de la libertad puede ser solicitada cuantas veces sea necesario y su negativa no constituye una violación a un derecho o garantía constitucional[116].

85.         El 2 de marzo de 2007 la defensa del señor Díaz Peña apeló la declaratoria de inadmisibilidad[117]. El 11 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones. Al respecto, consideró que “de conformidad con los criterios jurisprudenciales [de dicha Sala], el accionante podía interponer el recurso de apelación, como en efecto ejerció, contra la decisión objeto de la acción de amparo, que negó la revisión de una medida privativa de libertad por el transcurso de más de dos (2) años sin ser enjuiciado, razón por la cual ésta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”[118].

Sexta solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad

86.         La sexta solicitud de revisión de la medida privativa de libertad fue presentada el 17 de abril de 2007[119] y fue denegada el 23 de abril de 2007[120], por fundamentos análogos a los de las cinco denegatorias anteriores (supra párr. 75).

D)        Sentencia de condena y renuncia al recurso de apelación

87.         Finalmente, el señor Díaz Peña fue condenado a nueve años y cuatro meses de prisión por sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (publicada el 17 de junio de ese mismo año)[121]. En consecuencia, el señor Díaz Peña permaneció privado de libertad preventivamente cuatro años y cinco meses[122], lo cual quiere decir que estuvo privado de libertad durante el transcurso total del proceso penal en su contra.

88.         El 2 de julio de 2008 una de las personas condenadas junto con Díaz Peña interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia[123], y eventualmente obtuvo que el 20 de enero de 2009 se declarara la nulidad de la sentencia y se ordenara la realización de un nuevo juicio[124]. La defensa del señor Díaz Peña adoptó una actitud diametralmente opuesta a la indicada: el 9 de julio de 2008 la abogada del señor Raúl José Díaz Peña presentó un escrito en el que manifestó que su cliente le había solicitado que renunciara al recurso de apelación, pues consideraba que “este proceso fue más una causa política que jurídica” y solicitó aclarar la parte dispositiva de la sentencia debido a un cambio de calificación relacionado con la forma de participación[125], todo lo cual fue declarado improcedente el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[126]. El 17 de julio de 2008 el señor Díaz Peña expuso ante el citado Tribunal su renuncia expresa al recurso de apelación que pudiera interponer[127], de modo tal que quedó firme la sentencia que lo había condenado.

89.         El 25 de julio de 2008 el Juzgado Octavo de Caracas en funciones de Ejecución procedió al cómputo definitivo de la pena, restándole por cumplir cuatro años y once meses[128].

E)        Medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y posterior fuga

90.         El 13 de mayo de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otorgó al señor Díaz Peña la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, basándose en los artículos 500 del Código Procesal Orgánico Penal de Venezuela y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario[129]. Dicha decisión fue apelada el 20 de mayo de 2010 por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público[130]. El 7 de septiembre de 2010 la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario informó al Juzgado de Ejecución que el señor Díaz Peña se encontraba ausente de dicho centro desde el 5 de septiembre de 2010, fecha en la cual debía retornar a la pernocta luego de haber disfrutado su permiso de fin de semana[131]. El 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada al señor Díaz Peña[132], y giró una orden a INTERPOL de Solicitado y Alerta Roja Nacional e Internacional en contra de Raúl José Díaz Peña[133]. El señor Díaz Peña se encuentra actualmente en los Estados Unidos de América en proceso de asilo, según la representante.

F)        Condiciones de detención y deterioro de la salud del señor Díaz Peña

91.         El señor Raúl José Díaz Peña permaneció recluido del 25 de febrero de 2004 (supra párrs. 65 y 70) hasta el 13 de mayo de 2010[134] en el Control de Aprehendidos, ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, sede de la entonces DISIP.

Condiciones de detención en el Control de Aprehendidos

92.         El Control de Aprehendidos consta de una estructura con dos pasillos denominados “A” y “B”[135], de aproximadamente treinta metros de largo, así como de un metro a un metro y medio de ancho cada uno[136]. Cada pasillo tiene diez celdas individuales y cuenta con un baño colectivo al final del corredor[137]. El uso de dichas celdas es generalmente de carácter individual[138]. También, se desprende de la declaración del señor Elvis Ramírez que el Control de Aprehendidos cuenta con una celda denominada “preventiva”, la cual tiene su baño interno y no excede de seis detenidos[139]. Al señor Díaz Peña le fue asignada la celda identificada con el N° 6 en el pasillo “B”, la cual medía 2.65 metros de largo, 2.36 metros de ancho y 2.87 metros de alto y presentaba como sistema de seguridad una reja de metal color negro con su respectivo candado[140].

93.         En cuanto a las condiciones de reclusión al momento de llegar al Control de Aprehendidos, durante la audiencia pública el señor Díaz Peña declaró que “eran bastante deplorables” pues era un sitio “totalmente cerrado, sin ningún tipo de ventilación ni luz natural, oscuro porque inclusive las celdas no tenían ni iluminación, […] no tenía acceso a ningún área [para] realizar alguna actividad o leer un libro o hacer algo, […] era un lugar muy caliente […]”. Manifestó además que, “durante el primer año y medio no tuve acceso al sol, la única oportunidad de yo ver el sol era cuando había los traslados a tribunales que era cada 3 o 4 meses”, y que "ahí no existía ninguna ventana, habían unas ventanas pero estaban totalmente selladas con bloques y no había ningún tipo de acceso a luz natural o aire natural”[141]. Dado que el Estado no controvirtió de manera clara y expresa las condiciones de detención del señor Díaz Peña descritas por la Comisión y la representante durante el período comprendido del 25 de febrero de 2004 hasta el 12 de octubre de 2005 y en razón de que tampoco se cuenta con prueba que desvirtúe los extremos de la declaración del señor Díaz Peña, la Corte tiene como probados los hechos descritos por el señor Díaz Peña en su declaración.

94.         Asimismo, accediendo a la solicitud formulada al presentar la petición inicial, la Comisión Interamericana otorgó el 31 de octubre de 2005 medidas cautelares para proteger la vida y la salud del señor Díaz Peña, que se mantuvieron mientras duró su reclusión[142]. Además, es un hecho probado que, con posterioridad a las medidas cautelares adoptadas, las condiciones materiales de detención fueron mejorando progresivamente[143].

95.         En suma, de la prueba disponible en el acervo probatorio del presente caso surge que para el mes de abril de 2007 el Control de Aprehendidos contaba con las siguientes áreas y servicios: a) se habilitó un gimnasio al que los privados de libertad tenían acceso[144]; b) se acondicionó un área para recibir visitas, la cual presentaba unas dimensiones de 9 metros de largo y 6 metros de ancho, para un total de 54 metros cuadrados, con sus respectivos sanitarios tanto femenino como masculino[145], así como un área destinada para recibir instrucciones educacionales y otra para recibir visitas conyugales[146]; c) se tenía un teléfono con un horario establecido para disponer de éste[147]; d) dentro de las celdas individuales se autorizó a tener textos, fotografías, un televisor, equipo de música, ropa, implementos para su aseo personal, entre otros[148], y e) en una de las celdas individuales del pasillo “A” se habilitó una cocina que servía a todos los detenidos por igual[149], por lo que, si bien en el Control de Aprehendidos se proporcionaba el servicio de un comedor general, en el cual se suministran desayuno, almuerzo y cena[150], los privados de libertad también podían alimentarse de las comidas que les proveían sus familiares, o bien, podían preparar sus propios alimentos[151].

96.         Asimismo, es un hecho probado que en el Control de Aprehendidos el señor Díaz Peña recibió visitas de sus familiares y abogados[152]. Por su parte, la Cruz Roja Internacional, los Fiscales de Derechos Fundamentales y la Defensoría del Pueblo también realizaron visitas al Control de Aprehendidos, durante las cuales se entrevistaron con personas que se encontraban allí recluidas[153].

97.         Del mismo modo, es un hecho no controvertido que a partir de octubre de 2005 las autoridades venezolanas fueron permitiendo, en un grado progresivo, el acceso al aire libre y el uso de ventiladores, entre otros. Asimismo, de la prueba se desprende que aproximadamente dos años después del ingreso del señor Díaz Peña, se abrió una ventana con rejas de aproximadamente 0.60 por 0.30 metros en el pasillo de la entrada general del Control de Aprehendidos, que era el espacio en común de todas las entradas de los pasillos de detención, la cual daba a una de las calles de acceso a la División de Investigaciones de la entonces DISIP[154]. Para abril de 2007 el Control de Aprehendidos ya contaba con un sistema de iluminación artificial y de ventilación a través de ventiladores de pie y extractores internos de aire con comunicación al exterior[155] y para septiembre de 2009 el referido pasillo “B” contaba con un sistema de aire acondicionado 24.000 Btu[156]. Posteriormente, se abrieron unas ventanillas en el gimnasio en donde puede ingresar el aire y la luz[157]. Sin embargo, dicha medida habría sido concluida con posterioridad al tiempo en que el señor Díaz Peña permaneció en el Control de Aprehendidos.

98.         En relación con las salidas al aire libre, el Estado únicamente proporcionó tres planillas de control de salida al aire libre del señor Díaz Peña de 5 de agosto de 2006, 29 de agosto y 13 de septiembre de 2009[158], por lo cual no es posible establecer con certeza la frecuencia y duración en que se le permitió al señor Díaz Peña acceder al aire libre durante todo el tiempo en que permaneció bajo la custodia del Estado en el Control de Aprehendidos de la entonces DISIP. Sin perjuicio de ello, de la prueba recabada puede inferirse que, durante el primer año y medio de reclusión al señor Díaz Peña no se le permitió el acceso al aire libre para tomar luz solar y que, con posterioridad, la posibilidad de salir al aire libre y tomar luz solar se restringió, en algunos períodos de tiempo a una hora los fines de semana, otros a dos horas los fines de semana y otros, incluso, a dos horas una vez cada quince días[159].

99.         Por otro parte, consta en el expediente que el sistema de seguridad en el área del Control de Aprehendidos consiste en rejas metálicas con sus respectivos candados. Desde la entrada principal del área hasta la celda de los diferentes reclusos se presentan seis rejas de protección[160]. Es un hecho no controvertido que a mediados de 2006 el Director de Investigaciones a cargo de la zona del Control de Aprehendidos ordenó que “las celdas permanecieran cerradas con candados desde las 10 pm a 7 am”. En este sentido, los señores Díaz Peña y Eligio Cedeño declararon que las celdas de los privados de libertad permanecían cerradas aproximadamente de las 10:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente[161]. Sobre este hecho, el testigo propuesto por el Estado Elvis Ramírez, Comisario General, Coordinador de Investigaciones desde agosto de 2009 de la entonces DISIP, explicó que existe un sistema de timbre que cualquier detenido que le surja una emergencia en altas horas de la noche lo puede accionar y de manera inmediata van los funcionarios de guardias que permanecen 24 horas allí para atenderle su emergencia[162]. No obstante, el señor Díaz Peña señaló que dicho timbre fue colocado 5 años después de su ingreso[163]. En definitiva, si bien la Corte no cuenta con elementos claros que le permitan concluir el momento en que fue colocado un timbre en el pasillo “B” del Control de Aprehendidos, es un hecho probado que, durante las noches y por más de tres años, los privados de libertad en el Control de Aprehendidos fueron sometidos a períodos largos de encierro en sus celdas y que, al no tener baño adentro de las mismas, tenían que llamar a los funcionarios que los custodiaban a fin de acceder al baño que cada uno de los pasillos tiene[164]. Sin embargo, de no recibir respuesta a su llamado tenían que utilizar bolsas o papeleras que cada uno tenía en su celda y hasta el otro día podían tirar las heces fecales[165].

Estado de salud del señor Díaz Peña y tratamiento médico recibido por él

100.       En cuanto a la atención y tratamiento médico que recibió el señor Díaz Peña durante el tiempo que permaneció bajo la custodia del Estado venezolano, de la prueba se desprende que, a su ingreso en el Control de Aprehendidos el 25 de febrero de 2004, se le practicó un examen físico en el que se constató que contaba con “buenas condiciones generales”[166].

101.       Posteriormente, mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2004, la defensa del señor Díaz Peña puso en conocimiento del Juez de la causaque éste había venido presentando desde hacía más de 3 meses molestias en sus oídos y que, aproximadamente cuatro años antes, se le había intervenido quirúrgicamente su oído derecho[167], así como se le había colocado un drenaje en el oído izquierdo. Además, se explicó que la afectación ubicada en el oído izquierdo había venido siendo tratada en el Servicio Médico de la DISIP, el cual prestaba el servicio médico a los funcionarios y familiares de dicha Institución y era también encargado de proporcionar una atención médica general a los recluidos en el Control de Aprehendidos en caso de surgir alguna emergencia o problema de salud, además de prestarles servicios periódicos a través de un médico general[168]. No obstante seguir el tratamiento que le fue indicado por el especialista otorrinolaringólogo, la afectación y consecuentes molestias como dolor y secreción habían persistido. En consecuencia, dicho especialista había indicado que era necesario un examen y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído que contara con instrumental adecuado para tratarla[169]. Al respecto, durante la audiencia pública el señor Díaz Peña explicó “en cuanto a mi problema de salud, fueron problemas que fueron de menos a más, empezaron con simples alergias por la condición del lugar, las condiciones polvorientas me provocaron alergias, esas alergias se complicaron, se convirtieron en gripe, las gripes se agravaron al no tener el trato adecuado y esas gripes me empezaron a generar problemas auditivos y problemas respiratorios, es así como a finales del 2004 yo les manifiesto a los funcionarios de la DISIP que tengo un problema con el oído”[170].

102.       Consta también en el expediente un informe médico de 20 de abril de 2007 realizado por médicos cirujanos delServicio Médico de la DISIP, mediante el cual se constató que el señor Díaz Peña presentaba absceso perianal, el cual no tenía tratamiento sino únicamente cirugía, por lo que se esperaba la aprobación del tribunal que conocía de la causa para ser intervenido quirúrgicamente[171]. Sobre este aspecto, el señor Díaz Peña declaró durante la audiencia pública que “la alimentación era mala, era una situación que me provocó a mi problemas estomacales por los cuales sufrí hemorroides y después el absceso perianal”[172].

103.       Ahora bien, de la prueba se desprende que en reiteradas oportunidades el señor Díaz Peña, su representante, el señor Alberto Esteban Díaz Arvelo, padre del señor Díaz Peña, el Fiscal asignado al caso y el Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, solicitaron al Juez de la causa la práctica de estudios y evaluaciones médicas al señor Díaz Peña, los que en definitiva fueron ordenados. Surge de la prueba que el 7 de junio de 2006[173], el 27 de junio de 2006[174], 8 de agosto de 2006[175] y 6 de noviembre de 2007[176] el Juez de la causa dispuso el traslado de Díaz Peña al Hospital Vargas, al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, al Instituto de Otorrinolaringología, a la Clínica de Guardia Nacional, respectivamente, para que se le realizaran estudios especializados, los cuales no fueron posibles realizar. Por otra parte, durante el tiempo en que permaneció recluido el señor Díaz Peña en el Control de Aprehendidos, se le realizaron: a) seis evaluaciones médicas realizadas por una médico familiar privado los días 26 de septiembre de 2005[177], 7 de marzo[178] y 27 de noviembre de 2006[179], 30 de mayo[180] y 22 de febrero de 2007[181] y 12 de marzo de 2010[182]; b) tres consultas médicas en el Grupo Médico Otorrinolaringológico “Instituto Otohospital” de Chuao los días 14 de septiembre[183] y 28 de noviembre de 2006[184] y 24 de agosto de 2007[185], en las que el médico que lo atendió fue el mismo que lo trató desde el año 1992 por tener otitis a repetición, quien también le realizó limpieza en el oído izquierdo y le prescribió antialérgicos, antiinflamatorios y antibióticos[186]; c) diversas consultas médicas en el Servicio Médico de la DISIP, en donde el señor Díaz Peña tuvo acceso a un médico especialista otorrinolaringólogo, sin embargo, dicho servicio no contaba con los equipos necesarios para realizar los estudios especializados que durante el tiempo de su reclusión requirió el señor Díaz Peña[187]. En este sentido, de la prueba se desprenden cuatro chequeos realizados por el médico otorrinolaringólogo del Servicio Médico de la DISIP, los cuales fueron plasmados en los informes médicos de 15 de noviembre de 2004[188], 8 de noviembre de 2007[189], 5[190] y 24 de marzo de 2008[191], así como dos chequeos médico realizados por médicos cirujanos del Servicio Médico de la DISIP, según consta en los informes médicos de 20 de abril de 2007[192] y 9 de septiembre de 2009[193]; d) seis reconocimientos médicos legales practicados al señor Díaz Peña por médicos forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC con sus respectivos dictámenes periciales de 20 de abril de 2005[194], 29 de junio de 2006[195], 16 de julio[196] y 31 de octubre de 2007[197], 28 de noviembre de 2008[198], 2 de abril de 2009[199], y e) dos estudios especializados practicados el 28 de enero[200] y 18 de marzo de 2008[201].

104.       Finalmente, con posterioridad a su salida del Control de Aprehendidos de la DISIP, se realizaron exámenes médicos al señor Díaz Peña el 19 de julio de 2010 y el 25 de febrero de 2011. En el primero de ellos se constató que presentaba antecedentes de absceso en región rectal en los años 2005 y 2007 sin resolución quirúrgica y que drenaron espontáneamente con la consecuencia de presentar una fístula rectal, diagnosticándose “Fístula ano-rectal Hemorroides grado III”[202]. En el segundo se constató que el oído izquierdo presentaba un problema parecido al que había tenido Díaz Peña en el oído derecho y por el que se había realizado cirugía el 7 de julio de 1999, por tanto, el oído izquierdo había sido tratado médicamente pero “no se ha intervenido hasta los momentos [sic]”[203].

105.       En lo que se refiere a los constantes problemas que el señor Díaz Peña presentó en su oído izquierdo durante el tiempo que permaneció en el Control de Aprehendidos de la DISIP, está probado que el 15 de noviembre de 2004 el médico especialista otorrinolaringólogo del Servicio Médico de la DISIP había sugerido practicar tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y mastoides, así como audiometría tonal[204], pero que dichos estudios se realizaron recién el 28 de enero[205] y el 18 de marzo de 2008[206] (es decir, más de tres años después).Si bien es cierto que el señor Díaz Peña recibió tratamiento médico durante ese período y presentó una mejoría transitoria, también lo es que la recurrencia de la sintomatología fue constante.

106.       Por otro lado, es un hecho probado que mediante diagnóstico de 24 de marzo de 2008, el médico especialista otorrinolaringólogo del Servicio Médico de la DISIP concluyó que el señor Díaz Peña “no t[enía] criterios clínicos ni paraclínicos (TAC de oído medio y mastoides, audiometría tonal y vocal e impedanciometría) que report[aran] patología quirúrgica en área otológica”[207]. Al respecto, llama la atención de la Corte que el médico especialista otorrinolaringólogo del Servicio Médico de la DISIP había insistido en dos oportunidades en la realización no sólo de la audiometría tonal y TAC de oído medio y mastoides, sino también en una tomografía de senos paranasales cortes axiales y coronales, a fin de determinar si Díaz Peña requería intervención quirúrgica en el área de otorrinolaringología[208]. Sin embargo, al establecer su diagnóstico el 24 de marzo de 2008, no requirió de la realización de este último estudio, conformándose únicamente con los resultados obtenidos por los dos primeros que en efecto fueron practicados. No obstante, el 3 de marzo[209] y 21 de abril de 2010[210] la defensa y el padre del señor Díaz Peña solicitaron, respectivamente, su traslado al Grupo Médico Otorrinolaringológico de Chuao para que se le efectuara una evaluación auditiva por su otorrinolaringólogo, dado que se le había agudizado nuevamente su dolencia auditiva. Es decir, que con posterioridad al diagnóstico de 24 de marzo de 2008 el señor Díaz Peña nuevamente presentó recurrencia sintomatológica, sin que en el acervo probatorio del presente caso conste que dicho traslado haya sido realizado.

107.       En suma, la Corte ha constatado que durante el tiempo que el señor Díaz Peña permaneció recluido en el Control de Aprehendidos, los informes médicos practicados arrojaron un progresivo deterioro en su salud. En este sentido, el 15 de noviembre de 2004, más de 8 meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de Aprehendidos, el médico especialista otorrinolaringólogo del Servicio Médico de la DISIP constató que el señor Díaz Peña, con antecedente de miringoplastía derecha en el año 1999, presentaba otalgia e hipoacusia izquierda de 9 meses de evolución[211]. Al respecto, los informes de la médico familiar privado, que en varias oportunidades evaluó al señor Díaz Peña, refirieron hipoacusia, otitis media crónica derecha y otitis supurativa izquierda[212]. A su vez, diversos informes médicos practicados al señor Díaz Peña fueron igualmente consistentes en indicar disminución en la agudeza auditiva y alergias nasales, síndrome obstructivo nasal por rinitis alérgica, meningitis, sinusitis, gingivitis y gingivorragias[213]. De igual modo, mediante informe médico de 27 de noviembre de 2006 se constató que a inicios de noviembre de 2006 el señor Díaz Peña presentó cólico abdominal, flatulencia y evacuaciones diarreicas recurrentes[214]. Posteriormente, a partir del año 2007 los informes médicos serían consistentes en indicar la presencia de abscesos perianales recurrentes, siendo que mediante dictamen pericial de 28 de noviembre de 2008 se indicó que el señor Díaz Peña presentaba fístula perianal de 2 años de evolución[215] y en el informe médico de 12 de marzo de 2010 se constató que el señor Díaz Peña había presentado en cuatro oportunidades absceso perianal encontrándose en último episodio fisura anal, los cuales habrían sido drenados y tratados por el propio paciente, de ahí su recurrencia[216].

108.       Al respecto, si bien durante una entrevista realizada al señor Díaz Peña por diversos funcionarios estatales el 21 de noviembre de 2005, éste manifestó que en ese lugar “se enc[ontraba] seguro y para él [era] preferible permanecer recluido a[hí]”[217], mediante escritos de 5 y 15 de abril y 30 de junio de 2005, 14 de marzo, 11 de julio, 7, 10 y 14 de agosto de 2006 y 29 de enero de 2010, el señor Díaz Peña y su defensa solicitaron al Juez de la causa, al Fiscal asignado al caso y a funcionarios de la Agencia del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, su traslado a un centro de detención distinto al Control de Aprehendidos de la DISIP[218]. Sobre dichas solicitudes, consta en el expediente únicamente respuestas del 13 de julio de 2005[219] y 17 de febrero de 2010[220], mediante las cuales el Juez de la causa las declaró improcedentes.

 

VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO
DE LOS RECURSOS INTERNOS

A)        Argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana

Argumentos del Estado

109.       El Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En particular, sostuvo que el señor Raúl José Díaz Peña "no interpuso, ejerció y menos aún agotó los recursos ordinarios” establecidos de manera constitucional y legal en el ordenamiento jurídico interno venezolano y que, de haberlos interpuesto oportunamente y no renunciar a ellos, le hubieren permitido corregir los presuntos vicios existentes en el proceso penal incoado en su contra y denunciados ante la Corte. En esta línea, el Estado se refirió a la existencia de los siguientes recursos: i) el recurso ordinario de apelación, ii) el recurso de revisión y iii) la revisión constitucional. Sostuvo, además, que el sistema procesal penal venezolano consagra una etapa llamada “De la Ejecución de la Sentencia”, y que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal revelaría con claridad que el condenado tiene un conjunto de derechos y facultades vinculadas con la ejecución de la pena, sin embargo, no le impide ejercer otras acciones o recursos que tienen el objetivo de salvaguardar sus derechos presuntamente violados. Al respecto, indicó que “el peticionario o sus representantes debieron señalar expresamente, ante la Comisión, cu[á]l de los supuestos establecidos en el artículo 46[.2.b)] de la Convención Americana […] fue la base del no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”, pues estaban en la obligación legal de indicar por qué el peticionario no tuvo acceso a dichos recursos o si fue impedido de agotarlos. Además, el Estado señaló que en la propia denuncia interpuesta ante la Comisión refiere expresamente que “la familia y su defensa hasta ahora han decidido no interponer recurso alguno, a los fines de acelerar los beneficios de que puede ser objeto […] y de esta manera estar en Libertad Condicional para poder acceder a los médicos necesarios para su operación y pronta recuperación”. Según el Estado, esta declaración debió ser analizada por la Comisión pues el fundamento de la no interposición del recurso se habría debido a situaciones subjetivas del peticionario, mas no por interferencia u obstrucción del Estado.

110.       De igual modo, el Estado se refirió al carácter subsidiario o coadyuvante del sistema interamericano de protección y señaló que mediante escritosde 25 de agosto de 2006, 9 de enero, 3 de mayo, 5 de agosto y el 8 de agosto 2007 habría presentado alegaciones ante la Comisión respecto a que el criterio que ella ha sostenido -segúnel cual el previo agotamiento de los recursos internos constituiría un medio de defensa del Estadorenunciable incluso tácitamente-“resultaría injustificable, porque ningún Estado puede renunciar tácitamente a sus derechos”, y “contradice el espíritu,propósito y razón de la Convención [Americana]”. El Estado señaló que la Comisión “tiene el compromiso y la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, […] antes de dar trámite o considerar una petición”, en los términos de los artículos 27 y 28 de su Reglamento. En cuanto al plazo para la presentación de las peticiones establecido en el artículo 46.1.b), el Estado sostuvo que “la Comisión debe exigir a los peticionarios el cumplimiento del [a]gotamiento [p]revio de los [r]ecursos [i]nternos, para que […] se pueda cumplir cabalmente con el lapso perentorio establecido en el artículo 32.1 de [su] Reglamento”, pues actuar en contravención a dicha norma vulneraría de manera flagrante la intención de los Estados al suscribir la Convención Americana. El Estado observó que la petición ante la Comisión se presentó el 12 de octubre de 2005, y “que hasta esa fecha los Tribunales [v]enezolanos continuaban aún conociendo del proceso seguido contra [Raúl José Díaz Peña], lo cual evidencia[ría] el no agotamiento de los [r]ecursos internos y por ende la no admisibilidad de dicha petición”. En razón de lo anterior, el Estado solicitó a la Corte ordene su oposición a la actuación de la Comisión, “en cuanto a que no debe admitir ningún caso, donde se evidencie que el [p]eticionario no ha agotado los recursos internos”.

Argumentos de la Comisión

111.          En respuesta, la Comisión alegó la extemporaneidad de la interposición de dicha excepción y solicitó a la Corte que la declarase improcedente en tanto que los argumentos que la sustentarían no habían sido presentados oportunamente. Sostuvo que, si bien es cierto que en la etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado había argumentado que el proceso penal se encontraba en curso y que los recursos internos no habían sido agotados, dicho argumento habría sido genérico y sin indicación de ninguno de los recursos planteados. Por ende, correspondería a la Corte declarar improcedente la excepción preliminar debido a su falta de especificidad en el momento procesal oportuno. Además, advirtió que los argumentos formulados por el Estado en su escrito de contestación ante la Corte de 24 de mayo de 2011, “[habrían sido] incluidos en términos casi idénticos” en un escrito presentado ante la Comisión el 12 de noviembre de 2009, con posterioridad a la etapa de admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también alegó la improcedencia sustancial de los argumentos presentados por el Estado sobre la excepción preliminary señaló que no serían consistentes con el objeto del caso delimitado por la Comisión desde el informe de admisibilidad, dado que dicha excepción preliminar se referiría al agotamiento de los recursos internos “sobre alegatos que ni siquiera [habían sido] admitidos por la Comisión y que no fueron objeto de un pronunciamiento en la etapa de fondo”, por lo que sería “evidente su improcedencia”.

112.          Al respecto, la Comisión indicó que desde que recibió la petición inicial había identificado los siguientes tres grupos de hechos: a) los relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso, b) los relacionados con un grupo de irregularidades en el proceso penal, y c) los relacionados con las condiciones de detención y la falta de atención médica. Según la Comisión, dichos hechos tendrían distinta naturaleza y por su práctica permanente se había analizado el requisito de agotamiento de recursos internos de manera separada, de forma tal que declaró admisible el primer y tercer grupos de hechos, es decir, la detención preventiva, la duración del proceso y los temas de integridad personal, por considerar que el señor Díaz Peña agotó múltiples recursos internos, respecto de los cuales se refirió con detalle, así como intentó diversas diligencias ante las autoridades internas. Sobre los hechos relativos a algunas irregularidades del debido proceso, la Comisión declaró inadmisible la petición precisamente porque Raúl José Díaz Peña “renunció a presentar el recurso de apelación contra la condena”. Así pues, “debido a que a través de dicho recurso se hubieran podido subsanar algunas de las supuestas violaciones al debido proceso, la Comisión consideró que no estaba satisfecho en ese momento el requisito de agotamiento de los recursos internos” y, en consecuencia, “el análisis de fondo no incorporó los argumentos relativos a las irregularidades en el proceso penal, por ejemplo, en el extremo relativo a la ilegalidad de la obtención de la prueba”.

Argumentos de la representante

113.       Por su parte, la representante se acogió a los alegatos presentados por la Comisión, y solicitó que la Corte declarara improcedentes los alegatos del Estado sobre la excepción preliminar, y que se continuara conociendo plenamente del caso. Específicamente, la representante manifestó que al momento de la presentación de la petición ante la Comisión no existía sentencia condenatoria contra Raúl Díaz Peña y que para esa época se trataba de tutelar los derechos a la presunción de inocencia, a no sufrir una privación ilegítima de libertad, a ser juzgado en libertad y al debido proceso, especialmente en el cumplimiento del plazo razonable, a cuyo respecto alegó que las violaciones “ya se habían consumado y se fueron sustanciando conforme se iban desarrollando los hechos en el proceso”. La representante expresó que el señor Díaz Peña sí había agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico venezolano dispondría para la revisión jurisdiccional de la detención preventiva, ejerciendo como último recurso una acción de amparo constitucional[221]. Respecto al recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante señaló que sólo procede contra sentencias firmes condenatorias, lo que no sería el caso de la presunta víctima. Por otro lado, señaló que las razones que motivaron a Raúl Díaz Peña a no ejercer los recursos del ordenamiento jurídico interno frente a la sentencia condenatoria “obedece[ría] al incumplimiento constante y sistemático por parte del Poder Judicial venezolano de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su juzgamiento y resolución de las incidencias procesales”.

B)        Consideraciones de la Corte

114.       En primer lugar, la Corte nota que en los argumentos expuestos el Estado pretende que la Corte modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. Al respecto, la Corte reitera, tal como lo ha hecho en los casos Reverón Trujillo, Usón Ramírez y Chocrón Chocrón[222], que aunque la supervisión de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, coadyuvante y complementario[223], la propia Convención dispone en su artículo 46.1.a) que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y, por tanto, deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante la Corte. Lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte[224] sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[225]. En consecuencia, la Corte reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.

115.       Por otra parte, es pertinente recordarque, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención[226].A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión[227], lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta[228], salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes[229]. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio[230]. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana[231].

116.       La Corte evaluará a continuación si en el presente caso se verifican los presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos[232]. Para ello comenzará haciendo una reseña cronológica de los hechos pertinentes.

117.       En primer lugar, la Corte nota que en la petición inicial de fecha 12 de octubre de 2005[233] no se alegó que se hubieran agotado los recursos internos, sino que la peticionaria se limitó a transcribir el artículo 46 de la Convención Americana y a formular las dos afirmaciones siguientes, una de ellas antes de la transcripción de dicha norma y la otra después:

“Debido a la situación jurídica del ciudadano Raúl Díaz Peña en Venezuela en el presente caso, se cumple con la excepción del agotamiento de los recursos internos del artículo 46”[, y]

[…]

“El ciudadano D[í]az Peña est[á] indefenso ante los Tribunales de Venezuela, debido a la influencia de parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. A consecuencia de la indefensión, se ha visto obligado a buscar protección de la […] Comisión”.

118.       Cuando se le remitió copia de la petición, el Estado, mediante un escrito de 3 de mayo de 2007, presentó sus observaciones a la petición, en las cuales se refirió al proceso penal seguido en contra del señor Díaz Peña, rechazó en todos sus términos lo expuesto en el escrito de petición y sostuvo que “el presente caso no cumpl[ía] con los requisitos necesarios para ser admitido ante la Comisión, ya que [era] un proceso abierto que se esta[ba] llevando a cabo ante los organismos competentes del Estado, en donde se ha[bría] garantizado en todo momento los derechos humanos del [señor] Díaz, además que no se ha[bían] agotado los recursos internos existentes”[234]. Dichas manifestaciones fueron reiteradas por Venezuela mediante escritos de 5 y 8 de agosto de 2007[235]. En este último escrito, presentado en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión, el Estado se refirió específicamente al artículo 46.1.a) de la Convención Americana.

119.       En su informe de admisibilidad de 20 de marzo de 2009[236], la Comisión:

a)    No se pronunció sobre la alegación de la peticionaria de que eran aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos.

b)    No indicó que la alegación del Estado fuese extemporánea o careciese de la debida especificidad en cuanto a la indicación de los recursos existentes, sino que entró a analizar los argumentos en que se fundaba.

c)    En lo tocante al agotamiento de los recursos internos, entendió que se habían agotado debidamente el 11 de mayo de 2007, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional interpuesto el 14 de agosto de 2006 contra la denegación de la solicitud de revisión de la medida de detención presentada el 24 de marzo de 2006 (supra párrs. 82 a 85).

d)    En lo tocante al plazo, concluyó que, en vista de que “la decisión del recurso de amparo que agotó los recursos internos [había sido] declarada inadmisible en segunda instancia el 11 de mayo de 2007”, la petición había sido presentada oportunamente el 12 de octubre de 2005.

e)    En consecuencia, la Comisión consideró que los requisitos del artículo 46.1.a) de la Convención Americana se encontraban satisfechos en relación con los alegatos referidos a la detención preventiva y las condiciones de detención, con respecto a la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención.

f)     En cambio, en cuanto a las presuntas irregularidades del proceso penal, la renuncia a apelar la sentencia condenatoria (supra párr. 88) determinó que la Comisión considerara que para estos hechos los recursos internos no habían sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

120.       El 12 de noviembre de 2009, en el escrito de observaciones presentado en el trámite de fondo del caso ante la Comisión y con posterioridad al informe de admisibilidad No. 23/09 de 20 de marzo de 2009, el Estado se refirió a laexistencia del recurso ordinario de apelación, del recurso de revisión y de la revisión constitucional, así como a las posibilidades de protección de los derechos del señor Díaz Peña en la eventual etapa de ejecución de la sentencia consagrada en el sistema procesal penal venezolano[237].

121.       Surge de lo expuesto que la excepción no comprende los hechos relacionados con “un grupo de irregularidades en el proceso penal”, respecto de los cuales la petición fue declarada inadmisible y que, por lo tanto, no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párrs. 41 y 46). En consecuencia, el análisis de la Corte se circunscribirá a los “grupos de hechos” respecto de los cuales la Comisión declaró admisible la petición: los relativos a “la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso” y los relacionados con “las condiciones de detención y la falta de atención médica”. Con carácter previo, se examinará una objeción formal expuesta por la Comisión.

Presunta falta de especificidad

122.       La Comisión ha sostenido ante esta Corte que el alegato estatal de no agotamiento de los recursos internos careció de especificidad en el momento procesal oportuno, pues había tenido carácter genérico y no habría incluido una indicación específica de los recursos existentes. La Corte estima que ese argumento de la Comisión no puede ser acogido con carácter general, pues en el momento en que el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos la Comisión no había formulado aún la división del objeto de la petición en tres aspectos diferenciados. Como ya se indicó (supra párr. 39), esa división fue hecha por la Comisión, al menos en forma implícita, en el informe de admisibilidad No.23/09 de 20 de marzo de 2009. Hasta ese momento cabía considerar que se trataba de una denuncia de violaciones del debido proceso en el marco de un juicio penal que estaba en curso y cuya duración no había excedido del plazo razonable. Por lo tanto, no se puede reprochar al Estado que, al presentar sus observaciones a la petición, no haya hecho referencia específica a los recursos que cabrían, con la importante salvedad que se indicará al analizar el aspecto relativo a las condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor Díaz Peña (infra párrs. 126 y 127).

Alegaciones relativas a la detención preventiva y la duración del proceso

123.       La Comisión consideró que se habían agotado los recursos internos teniendo en cuenta que se habrían presentado diversos recursos en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo de 2007 (supra párr. 119.c). Se refiere, pues, a recursos presentados en un período iniciado más de 5 meses después de la presentación de la petición inicial ante la Comisión y culminado 1 año y 7 meses después de dicha presentación. La Corte considera que, en tales condiciones, no se puede entender cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. Aún más, la Corte observa que, cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007, que supuestamente habría agotado los recursos internos.

124.       Tampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos internos se haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa del señor Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso (nulidad por incumplimiento de formas y condiciones legales, nulidad de una experticia ofrecida por el Ministerio Público; solicitudes de revisión de la detención preventiva). En efecto, el recurso adecuado a su respecto era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso (sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por excesiva duración del proceso o de la prisión preventiva). Como ya se ha indicado (supra párr. 88), el señor Díaz Peña renunció expresamente a interponer dicho recurso, y la Comisión Interamericana declaró que “los alegatos relativos a las irregularidades en el proceso penal que hubieran podido subsanarse a través de la impugnación de la sentencia condenatoria, resultaban inadmisibles” (suprapárr. 42).

125.       Por todo lo expuesto, se admite la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso.

Alegaciones relativas a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud

126.       La situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña (a los que la Comisión aludió como “las condiciones de detención y la falta de atención médica”) (supra párr. 112). Las alegaciones a ese respecto fueron formuladas en la petición inicial y, aunque la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos. A pesar de ello, el Estado no señaló específicamente –ni en ese momento ni con posterioridad- los recursos que se podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba. Esa omisión lleva a concluir que a ese respecto no existían recursos que agotar. En consecuencia, corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana.

127.       Por lo tanto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña.

VII
FONDO

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

128.       En el presente capítulo se examinarán las alegaciones de violación al derecho a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.

A)        Argumentos de la Comisión y de las partes

129.       Los alegatos de la Comisión bajo el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, se refieren al deterioroprogresivo en la salud del señor Raúl José Díaz Peña a consecuencia de las alegadas condiciones de detención a las que había estado sometido, aunadas a la alegada falta de atención médica adecuada y oportuna frente a “la pérdida de la audición en un oído y abscesos perianales recurrente[s]”. Así pues, al establecer la responsabilidad internacional del Estado consideró la existencia de las siguientes condiciones de detención del señor Raúl José Díaz Peña en la DISIP: a) la falta de ventilación y luz natural, b) el encierro en las noches de 10 p.m. a 7 a.m., sin posibilidad de acceder a los servicios higiénicos, y c) las salidas al aire libre limitadas a dos horas cada 15 días.

130.       Además, la Comisión alegó que “el Estado no fue diligente en permitir un diagnóstico serio y oportuno de la situación de salud de la [presunta] víctima mediante el acceso continuo a médicos especialistas y la realización de los exámenes especializados que requería”. Además, según la Comisión, “una vez en conocimiento de la importancia de una intervención quirúrgica y de las mínimas perspectivas de recuperación en las condiciones de detención en que se encontraba [el señor Díaz Peña], el Estado no [habría] adopt[ado] medida alguna para permitir la realización inmediata de la intervención y facilitar las condiciones para su rehabilitación”.

131.       La representante coincidió con los argumentos de la Comisión y señaló que, al ingreso del señor Díaz Peña a los calabozos de la DISIP, las condiciones de reclusión serían inhumanas y deplorables, debido a las siguientes razones: la celda no tendría iluminación y la que recibiría provendría del pasillo; dormiría en una colchoneta en el piso; sería estrictamente prohibido tener aparatos eléctricos; no habría entrada de ningún tipo de aire natural; las temperaturas serían altas y la humedad fuerte; habría mucha acumulación de polvo; no tendría derecho a luz solar; no habría lugar para hacer ejercicios; de 10 calabozos habría un solo baño; el derecho a visita sería dos veces a la semana con una duración de una hora cada visita; la comida sería suministrada por la DISIP y tendría demasiado contenido de grasa. Posteriormente, en octubre de 2005 las autoridades venezolanas habrían permitido, en un grado progresivo, el uso de ventiladores y el acceso a la luz solar una hora semanal. No obstante, a mediados de 2006 el Director de Investigaciones a cargo de la zona del Control de Aprehendidos, donde estaba recluido el señor Raúl Díaz, habría ordenado que “las celdas permanecieran cerradas con candados desde las 10 pm a 7am”, lo que les imposibilitaría a los presos ir al baño en esas horas, obligándolos “a hacer sus necesidades en bolsas plásticas, periódicos o botellas, sin poderse asear las manos y quedarse con las heces y orin[a] en ese pequeño calabozo durante toda la noche”, situación que continuaría hasta la fecha de salida del señor Díaz Peña de la DISIP. Además, sostuvo que las condiciones de detención a las que habría estado sometido el señor Díaz Peña en el período del 25 de febrero de 2004 al 12 de octubre de 2005, le habrían provocado “alteración del reloj biológico”, y que la alimentación recibida en la DISIP provocaría serios estragos a su salud, como “diarreas continuas, perdiendo 12 kilos en 6 meses”.

132.       La representante manifestó que al señor Raúl Díaz le fue diagnosticado un absceso perianal en el año 2005, el cual requeriría tratamiento adecuado que no había recibido. Además, debido al supuesto cierre de las celdas durante la noche a partir de las 10:00 pm y el “tener que hacer las necesidades en una bolsa, y sin poderse lavar” había provocado que la infección empeorara desarrollándose una fístula que sólo se curaría con una cirugía, “por lo que hasta la fecha, t[endría] un quiste que deb[ía] ser operado”. Además, sostuvo que el señor Díaz Peña presentaba serios problemas de salud en sus oídos, especialmente el izquierdo, “que [serían] tardíamente atendidos”, y los cuales serían “producto de gripes que no terminaban de curarse por su alergia al polvo, respirar un aire viciado porque no hab[r]ía circulación de aire por falta de ventanas”. Al respecto, se refirió a supuestas contradicciones que existirían en los informes médicos elaborados por médicos independientes y por el personal médico de la DISIP, e indicó que “el Estado sólo proveía informes de médicos generales realizados sin el equipo médico necesario utilizados por los especialistas, razón por la cual arrojaban que Díaz Peña era un adulto sano”, y los informes que arrojarían “los riesgos de una encefalitis, meningitis u otra enfermedad grave que arriesgaba la vida Díaz Peña”, así como la necesidad de una cirugía, simplemente serían ignorados por el Estado[238], siendo éste un problema de salud que la presunta víctima arrastraría hasta la fecha. Por último, alegó que aunque se había solicitado un cambio de lugar de reclusión y se habían realizado todos los trámites, éste no se habría producido “por desinterés del Estado, por lo que las condiciones de reclusión requeridas para que [la presunta víctima] pudiera aminorar el da[ñ]o a su integridad, no se [habrían] produc[ido]”.

133.       En respuesta, el Estado indicó que se habrían garantizado los derechos fundamentales de los procesados o penados que se encuentran en la anteriormente llamada DISIP –actualmente la Dirección General del Sistema Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, con la absoluta observancia de las condiciones de salubridad e higiene. Además, sostuvo que se habría mantenido al señor Díaz Peña en sus tratamientos médicos pertinentes. Específicamente, señaló que las instalaciones de la DISIP contarían con áreas para las actividades físicas o corporales, espacio de visita de familiares y amigos, cocina eléctrica, aparatos electrodomésticos, neveras para la refrigeración de los alimentos, área para las visitas conyugales con su respectivo sanitario y en aceptables condiciones sanitarias, así como celdas provistas de varios extintores de incendio distribuidos en los diferentes pasillos. Asimismo, se refirió a la existencia de un acta de 21 de noviembre de 2005 en la cual se habría dejado constancia de las condiciones físicas y las garantías de los derechos humanos del señor Díaz Peña.

134.       El Estado señaló que se mantuvo al señor Díaz Peña en sus tratamientos médicos pertinentes, y que el Juez de la causa habría permitido que se le trasladara al Instituto Médico Otorrinolaringológico, ubicado en la calle Santa Cruz, Chuao, estado Miranda que sería “uno de los mejores Centros Médicos de Caracas” y en el cual habría sido visto por un médico especialista el 14 de junio, 14 de septiembre y 28 de noviembre de 2006. Asimismo, el 8 de enero de 2007 el Director General de la DISIP habría informado a la entonces agente del Estado sobre el traslado del señor Díaz Peña al referido centro médico para que se le practicara evaluación médica y limpieza del oído. El Estado sostuvo que médicos en el Hospital Militar también habrían tenido la oportunidad “de hacerle revisiones a su problema del oído izquierdo”. De igual modo, el Estado se refirió a las actas, visitas y exámenes que se habrían realizado al señor Díaz Peña los días 21 de noviembre de 2005, 16 de junio, 28 de julio y 19 de octubre de 2006, 25 de abril y 6 de agosto de 2007, 9 de septiembre y 2 de octubre de 2009.

B)        Consideraciones de la Corte

135.       Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención[239], toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia[240].Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención[241]. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención[242], así como la falta de luz y ventilación adecuadas[243], pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad[244]. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano[245].

136.       Si bien consta en el presente caso que aproximadamente un año y ocho meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de Aprehendidos se abrió una ventana en una área específica del mismo, se permitió gradualmente el uso de ventiladores de pie, se dispuso de manera progresiva un sistema de iluminación artificial, extractores internos de aire y aire acondicionado, así como se permitió de manera restringida el acceso al aire libre (supra párr. 97), lo cierto es que las medidas adoptadas no fueron suficientes para cumplir la obligación del Estado de acondicionar íntegramente las instalaciones para que en ellas se pudiera tener acceso a la luz natural y aire fresco, así como implementar salidas regulares y constantes al aire libre, en las circunstancias propias del encierro. 

137.       Asimismo, la Corte ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre[246]. Así, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera[247]. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”[248]. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de las personas privadas de libertad[249]. En este sentido, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos[250] y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros[251].

138.       A fin de pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana la Corte habrá de referirse a continuación sólo a las condiciones respecto de las cuales la Comisión realizó determinaciones fácticas en el informe de fondo (supra párr. 34).

139.       Los hechos pertinentes fueron descritos in extenso en la sección F) del capítulo V, titulada “Condiciones de detención y deterioro de la salud del señor Díaz Peña” (supra párrs. 91 a 108). En suma, la Corte ha constatado que durante el tiempo que el señor Díaz Peña permaneció recluido en el Control de Aprehendidos, los informes médicos practicados arrojaron un progresivo deterioro en su salud. El 15 de noviembre de 2004, más de 8 meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de Aprehendidos, se constató que el señor Díaz Peña, con antecedente de miringoplastía derecha en el año 1999, presentaba otalgia e hipoacusia izquierda de 9 meses de evolución. Diversos informes médicos indicaron disminución en la agudeza auditiva y alergias nasales, síndrome obstructivo nasal por rinitis alérgica, meningitis, sinusitis, gingivitis y gingivorragias; en noviembre de 2006 se constató que el señor Díaz Peña presentaba cólico abdominal, flatulencia y evacuaciones diarreicas recurrentes; a partir del año 2007 se constató la presencia de abscesos perianales recurrentes; en un dictamen pericial de 28 de noviembre de 2008 se indicó que el señor Díaz Peña presentaba fístula perianal de 2 años de evolución, y en el informe médico de 12 de marzo de 2010 se constató que había presentado en cuatro oportunidades absceso perianal encontrándose en último episodio fisura anal, los cuales habrían sido drenados y tratados por el propio paciente, de ahí su recurrencia (supra párr. 107).

140.       En resumen, debe considerarse probado que las condiciones de detención eran sumamente deficientes, en particular por la falta de acceso a la luz y ventilación natural, y las salidas restringidas al aire libre, durante más de seis años, así como el encierro en las noches y con éste las restricciones de acceder al único baño disponible para diez celdas individuales, por más de tres años. Asimismo, está probado que el señor Díaz Peña sufrió un serio deterioro progresivo en su salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera oportuna, adecuada y completa respecto de los problemas que el señor Díaz Peña presentó en su oído izquierdo, en particular en lo tocante a la indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un examen y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído que contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios meses en practicarle tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y mastoides, así como audiometría tonal.

141.       En vista de los hechos indicados, la Corte considera que las condiciones de detención del señor Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y en consecuencia constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Díaz Peña.

VIII
REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

142.       Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[252], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[253]y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[254].

143.       La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en numerosas ocasiones, la Corte determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[255]. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados[256].

144.       Esta Corte ha establecido que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho”[257].

145.       En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar[258], con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima. No se tomarán en cuenta las pretensiones relacionadas con los aspectos del caso acerca de los cuales se determinó que no se había cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

146.       Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte hace notar que en su escrito de contestación el Estado, de forma genérica, solicitó al Tribunal no acoger las reparaciones y costas solicitadas por la representante y por la Comisión, de modo tal que no se refirió de forma específica a las solicitudes de reparación.

A)        Parte lesionada

147.       La Comisión consideró como beneficiario al señor Raúl José Díaz Peña.Asimismo, puso en conocimiento de la Corte que mediante comunicación de 12 de septiembre de 2010, con posterioridad a la notificación del informe de fondo No. 84/10,la peticionaria además de manifestar el interés de la víctima en la presentación del caso a la Corte Interamericana, mencionó a los siguientes familiares de Raúl José Díaz Peña: Alberto Esteban Díaz Arvelo (padre), Algi Josefina Peña de Díaz (madre) y Claudia Elena Díaz Peña (hermana), incluyendo una referencia sobre las “alteraciones físicas” y en el “estilo de vida” de las mismas, como consecuencia de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Raúl José Díaz Peña.

148.       La representante se refirió al sufrimiento vivido por la familia Díaz Peña, personas que, según la representante, “sentirán el dolor de la persecución, hostigamiento [y] angustias por el resto de sus vidas”. Al respecto, señaló que el Estado debe reparar el daño extenso causado por la seriedad del dolor sufrido a Raúl Díaz, su padre, su madre y su hermana.

149.       En el presente caso, la Corte reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Raúl José Díaz Peña, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII, párrafos 135 a 141, será considerado beneficiario de las reparaciones que ordene la Corte.

150.       En cuanto a los padres y hermana del señor Díaz Peña, a quienes la representante solicitó se les indemnice, la Corte observa que la Comisión no los declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su informe de fondo y que sólo identificó al señor Díaz Peña como único beneficiario de las reparaciones. Por ello, la Corte, en el presente caso y conforme a su jurisprudencia[259], no considerará como parte lesionada a los familiares de la víctima ni se pronunciará sobre las solicitudes realizadas por la representante a favor de los mismos.

B)        Medidas de reparación integral: satisfacción y garantías de no repetición

151.       La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado venezolano las siguientes medidas de reparación: a) reconocimiento público de responsabilidad internacional; b) publicación de la sentencia que eventualmente emita la Corte; c) disponer las medidas administrativas, disciplinarias o de otra índole frente a la actuación de funcionarios estatales que contribuyó a las violaciones declaradas en el informe de fondo No. 84/10, incluyendo la falta de atención médica oportuna y adecuada, así como los retrasos en distintas etapas del proceso; d) implementar medidas a fin de adecuar las condiciones de detención de la DISIP -ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)-; e) adoptar medidas eficaces para que las personas privadas de libertad en la DISIP -ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)- tengan acceso a atención médica oportuna y adecuada a su situación de salud, y f) adecuar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a las obligaciones internacionales de Venezuela en materia de detención preventiva.

152.       La representante, por su parte, solicitó “el reconocimiento de la inocencia de Raúl Díaz, la cual debe ser hecha pública en cuatro diarios de gran circulación nacional y que esta ocupe una hoja completa en el cuerpo principal”, y que “el agente para el Estado venezolano, Germán Saltrón, dé una declaración pública ante todos los medios de comunicación, retractándose de los ataques a la dignidad y exprese la inocencia de Raúl Díaz”, ya que dicho agente del Estado habría realizado “declaraciones sometiendo a Raúl Díaz al escarnio público con calificativos como ‘golpista, delincuente y terrorista’”.

            B.1)     Satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

153.       La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos[260], que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, yc) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

            B.2)     Garantías de no repetición

154.       Sólo corresponde que la Corte se pronuncie sobre las solicitudes de reparación relacionadas con hechos sobre los que la Corte declaró violaciones. A ese respecto, la Corte dispone que el Estado adopte, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) -actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)- ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, Venezuela, se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. A este respecto, es necesario recordar que estos estándares son aún más rigurosos en el caso de personas privadas de libertad no condenadas, toda vez que el trato que se les infiere tiene que ser acorde con la presunción de inocencia.En particular, el Estado debe asegurarque toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; b) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; c) alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y fuerza de la persona privada de libertad; y d) atención en salud necesaria, adecuada, digna y oportuna.

B.3)    Otras medidas solicitadas

155.       En cuanto a las demás medidas solicitadas, la Corte considera que las afectaciones del señor Díaz Peña serán suficientemente reparadas con la emisión de la presente sentencia, la publicación de la misma (supra párr. 153) y la cantidad indemnizatoria fijada en los párrafos 161 y 167 infra.

156.       Por otra parte, en relación con las demás medidas de reparación solicitadas por la Comisión (supra párr. 151), la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar dichas medidas[261].

C)        Indemnizaciones compensatorias

C.1)     Daño material

157.       La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Esta Corte ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[262].

158.       La Comisión solicitó a la Corte que fijara en equidad el monto de la reparación correspondiente al daño material.

159.       En materia de “indemnización y costas” para el señor Díaz Peña, la representante tuvo en cuenta las cirugías (cirugía de tímpano y absceso perianal), post operatorios, rehabilitación, medicinas y el tiempo de reposo de Raúl Díaz. Así, solicitó US$ 28.000,00 por gastos concernientes a la cirugía del tímpano, así como US$ 35.000,00 por gastos concernientes a la cirugía de hemorroides y absceso perianal.

160.       La Corte observa que el señor Díaz Peña recibió atención médica privada a consecuencia de las afectaciones a su salud padecidas mientras se encontraba bajo la custodia del Estado (supra párr. 103). No obstante, sobre la base de la prueba existente en el expediente la Corte no puede cuantificar con precisión el monto que el señor Díaz Peña o sus familiares habrían erogado. En igual sentido, si bien las constancias médicas allegadas indican que el señor Díaz Peña no habría sido intervenido quirúrgicamente aún por los padecimientos de salud[263], no fue presentada prueba que acredite los costos estimados de dichas intervenciones presentados por la representante. Por tanto, la Corte no puede cuantificar el monto que la víctima precisaría disponer en caso de tener que realizarse las referidas cirugías.

161.       En vista de ello, la Corte considera necesario ordenar en el presente caso, una reparación por daño material que contenga un componente de rehabilitación adecuada a los padecimientos físicos sufridos por la víctima. Por ello, fija en equidad la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser cancelada por el Estado al señor Díaz Peña por concepto de reembolso por gastos erogados en atención médica[264], así como destinada a sufragar los gastos futuros de tratamiento médico especializado y otros gastos conexos, en el lugar en que resida[265].

C.2)     Daño inmaterial

162.       La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[266].

163.       La Comisión solicitó a la Corte que fijara en equidad el monto de la reparación correspondiente al daño inmaterial.

164.       La representante solicitó un millón de dólares de los Estados Unidos de América para el señor Díaz Peña por daño emocional, cálculo que comprende “el dolor sufrido en 6 años de encarcelamiento político en los calabozos de la DISIP por Raúl Díaz que no se puede calcular en dinero, dolor que le afecta su vida futura y requiere de terapias y un estilo de vida que pueda sobrellevar por el trauma sufrido, el cual es severo”, así como “la alteración del estilo de vida (trabajo, físicas, emocionales, morales, y nuevamente, el alejamiento del núcleo familiar al verse obligado a irse al exilio debido al hostigamiento que el Estado [v]enezolano inició contra Raúl Díaz, hostigamiento que hasta la fecha se mant[endría] con continuas informaciones que pretenden involucrarlo en hechos de terrorismo en Venezuela, constantes ataques donde lo exponen al descrédito público como terrorista por el Presidente Hugo Chávez, su gabinete y seguidores, así como continuos ataques por programas de televisión del canal del Estado venezolano)”. Teniendo en cuenta “la circunstancia que el reciente hostigamiento obliga a Raúl Díaz a salir de Venezuela y se encuentra residiendo en [Estados Unidos de América]”, se solicitó que el pago sea entregado en Estados Unidos de América.

165.       En el presente caso quedó demostrado que el señor Díaz Peña fue sometido a encarcelamiento preventivo en condiciones deficientes y consiguientemente sufrió un progresivo deterioro en su salud debido a que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera adecuada y especializada (supra párr. 140). A raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia, la Corte considera que se presume que las violaciones sí produjeron un daño inmaterial,pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento[267].

166.       La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación[268]. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales[269].

167.       En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Raúl José Díaz Peña, como compensación por concepto de daño inmaterial.

D)        Costas y gastos

168.       La representante solicitó que se condenara al Estado venezolano al pago de costas y costos del presente proceso, sin establecer una cantidad específica para la organización representante ni presentar comprobantes de gastos.

169.       La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia[270], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

170.       En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

171.       La Corte ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”[271]. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[272].

172.       En el presente caso, la representante no allegó prueba que acreditara la erogación de los gastos alegados. Sin embargo, la Corte también advierte que la representante incurrió en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la sede de la Corte, así como gastos por la remisión de sus escritos, entre otros, durante el proceso ante la Corte. Asimismo, es razonable suponer que durante los 5 años de trámite ante la Comisión la víctima o sus familiares realizaron erogaciones económicas. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la OrganizaciónVenezuela Awareness Foundation.En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a la víctima o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

E)        Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

173.       El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de lanotificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

174.       En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

175.       El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, el día anterior al pago.

176.       Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

177.       Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

178.       En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

 

179.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

 

DECIDE,

 

por seis votos a favor y uno en contra,

 

1.              Admitir la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Raúl José Díaz Peña y la duración del proceso, de conformidad con los párrafos 114 a 125 de la presente Sentencia.

 

2.              Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Raúl José Díaz Peña, de conformidad conlos párrafos 126 a 127 de la presente Sentencia.

 

 

DECLARA,

 

por seis votos a favor y uno en contra, que,

 

3.              El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y por los tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Raúl José Díaz Peña, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 135 a 141 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE,

 

por seis votos a favor y uno en contra, que,

 

4.              Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

5.              El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 153 de la presente Sentencia.

 

6.              El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 154 de la presente Sentencia.

 

7.              El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161, 167 y 172 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 173 a 178 del mismo.

 

8.              El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

9.              La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

 

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña esta Sentencia.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 26 de junio de 2012.

 

Diego García-Sayán  

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles                                                       Leonardo A. Franco

 

 

 

 

Margarette May Macaulay                                                    Rhadys Abreu Blondet

 

 

 

 

Alberto Pérez Pérez                                                               Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

Diego García-Sayán  

Presidente

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

          Secretario

 

 

 

 

 

 

VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,

CASO DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2012

(Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)

 

Introducción.

 

Se emite el presente voto individual disidente con respecto de la Sentencia indicada en el título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es del parecer que procedía acoger, respecto de todo el presente caso y no solo en forma parcial, como acontece en autos, la excepción preliminar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, en adelante e indistintamente, el Estado, relativa al previo agotamiento de los recursos internos y ello en mérito de que, al no haberse oportunamente cumplido dicho requisito, procedía que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la Comisión, declarara inadmisible la petición que, dando origen al caso, le fue presentada y, consecuencialmente, se abstuviera de tramitarla y posteriormente presentarla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante e indistintamente, la Corte, a la que, por su parte y por ende, no correspondía pronunciarse respecto del fondo del mismo. Y todo ello por las razones que se exponen seguidamente.

 

1.- Resolución sobre la admisibilidad de la petición.

 

Considerando lo contemplado en los artículos 44[273], 45.1 y 2[274], 46.1.a)[275] y 2[276], 47[277] y 48[278] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la Convención, es de toda evidencia que la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad que la Comisión debe dictar al amparo de lo dispuesto en ellas, lo debe ser con respecto a la específica “petición o comunicación presentada” de que se trate y que contenga la pertinente denuncia o queja en contra de un Estado parte de la Convención, por violación de la misma y no sobre otras y distintas solicitudes, presentaciones, documentos, gestiones o actuaciones efectuadas con posterioridad.

 

Por lo mismo, es asimismo indudable que tal resolución debe, por una parte, referirse a  los hechos a que la indicada petición se refiere y, por la otra, atenerse a sus propios términos y, especialmente, a  lo que en ella se recaba o solicita.

 

Las citadas normas convencionales, que son las que la Corte debe aplicar e interpretar[279], no dejan margen de duda alguna respecto de lo afirmado, ya que se refieren en forma clara, precisa, expresa, reiterada y únicamente a la “petición o comunicación presentada”. En tal sentido, ellas conllevan un mandato imperativo y, por lo tanto, no conceden mayor margen para una interpretación distinta a la expuesta y que se aleje de lo que los Estados Partes de la Convención efectivamente convinieron al respecto conforme manifestaron en ellas.  

 

Sin embargo, según consta en autos, en el presente caso no ha ocurrido así.

 

Efectivamente, es un hecho de la causa que, según sus propios términos, la solicitudque ha dado origen al caso fue presentada el 12 de octubre de 2005 y conforme a sus propios términos, es un “Memorial y Queja contra el Estado de Venezuela por la violación de  derechos humanos y al debido proceso de la víctima Raúl José Díaz Peña, retenido ilegalmente … ”, por el que se solicita “por favor medidas a favor de la víctima, quien presenta problemas de salud que deben ser atendidos a la mayor brevedad, y (que) una vez decidido esto, pasar por favor a decidir el fondo de la petición”.

 

En la nota adjunta a la petición, de la misma fecha, se reitera que se presenta “el siguiente Memorial y Queja contra el Estado Venezolano por violación a los derechos humanos y al debido proceso del ciudadano Raúl José Díaz Peña”,indicando a continuación los “derechos humanos violados” en el marco del proceso penal que en ese momento se le seguía al afectado, relativos, sucesivamente, a la “Situación carcelaria”, la “Detención ilegal”, la “Acusación en contra de Raúl Díaz Peña”, las “Irregularidades del Proceso”, las “Violaciones al Debido Proceso” y al “Retardo Procesal”, todo ello acontecido antes de la presentación de la petición aludida.

 

Cabe añadir que la mencionada solicitudsolo fue adicionada o complementada, sin alterarla, por medio de notas de la peticionaria, de fechas 14 de junio, 10 y 18 de julio de 2006, en respuesta a un requerimiento de la Comisión, de fecha 21 de abril de 2006, con informaciones de gestiones o actuaciones judiciales y administrativas realizadas con posterioridad a la fecha de la petición y relativas al recurso de amparo interpuesto, al desarrollo del proceso penal y a las solicitudes pertinentes a las condiciones de detención.

De lo reseñado, se evidencia, entonces, que el fondo de la petición era lo referente a lo que había acontecido y acontecía en el proceso penal y que, en cambio, las medidas cautelares solicitadas a la Comisión, que debían resolverse previamente, como efectivamente se decretaron[280], concernían a hechos que tenían lugar en el mismo, los cuales eran que el Sr. Díaz Peña se encontraba, según la peticionaria, afectado por “problemas de salud”.

 

Abona lo señalado por la propia Sentencia, en cuanto a que en la petición inicial, la peticionaria “asimismo, solicitó medidas cautelares a favor del señor Díaz Peña”, las que “se mantuvieron mientras duró su reclusión”[281]es decir, que junto a lo requerido en lo que se podría catalogar de principal o de fondo, solicitó dichas medidas[282]. Igualmente, incrementa lo sostenido, las expresiones posteriores de la peticionaria en orden a que “al  momento de la presentación de la petición ante la Comisión no existía sentencia condenatoria contra Raúl Díaz Peña y que para esa época se trataba de tutelar los derechos a la presunción de inocencia, a no sufrir una privación ilegítima de libertad, a ser juzgado en libertad y al debido proceso, especialmente en el cumplimiento del plazo razonable, a cuyo respecto alegó que las violaciones ‘ya se habían consumado y se fueron sustanciando conforme se iban desarrollando los hechos en el proceso’”[283].

 

Es decir, la peticióndecía relación básica y exclusivamente con lo que había ocurrido hasta ese entonces, 12 de octubre de 2005, en el proceso penal incoado en contra del Sr. Díaz Peña, estimado como una unidad o un todo indisoluble. Ello se manifiesta también en la circunstancia de que todas las peticiones realizadas en lo concerniente a la privación de libertad o prisión preventiva, se formularon ante el juez ante el cual se tramitaba el citado proceso o con relación a él[284].

 

Incluso, la propia Sentencia reconoce que la petición se refería fundamentalmente al proceso penal en cuestión, al afirmar que, hasta el Informe de Admisibilidad de 20 de marzo de 2009 “… cabía considerar que se trataba de una denuncia de violaciones del debido proceso …”[285].

 

Empero, la Comisión le atribuyó a la referida petición, otra lectura o alcance, distinguiendo en ella tres tipos de hechos. Unos, sobre la detención preventiva y la duración del proceso, otros atingentes a irregularidades en el proceso penal y los terceros, pertinentes a las condiciones de detención y a la falta de atención médica. A partir de allí, declaró inadmisible la petición en lo que se refiere al segundo grupo de hechos y admisible en lo que dice relación con el primero y el tercer grupo de hechos[286].

 

Es la mencionada distinción, por lo tanto, lo que le permite a la Comisión proceder como lo hizo, vale decir, pronunciarse no sobre la admisibilidad de la petición tal cual fue planteada por la peticionaria y conforme a sus términos, sino según lo que aquella entendió de la misma y que le permitió, por tanto, declararla inadmisible en un aspecto y admisible en los otros dos, como si estos últimos no fuesen parte indivisible del primero.

 

Por su parte, en la Sentencia, si bien se deja constancia que la Comisión “sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10”[287] y no obstante haber reconocido que, al menos hasta el Informe de Admisibilidad, se trataba de una denuncia relativa al proceso penal[288], se sigue la división realizada por aquella, como si ello fuese una cuestión fáctica del caso y no una opción metodológica, por ende, teórica y discutible. Al actuar así, la Sentencia no se pronuncia respecto a todos los hechos que le fueron sometidos sino exclusivamente sobre los pertinentes que le permitieron a la Comisión sustentar la admisibilidad parcial de la petición[289].

 

En otros términos, obrando de esa manera, la Sentencia valida la contradicción en que había incurrido la Comisión al someter ante la Corte todos los hechos del caso y, al mismo tiempo, solicitarle pronunciamiento exclusivamente sobre algunos de ellos, ya que, al estimar que solo le compete pronunciarse sobre estos últimos, también ella los estima, no como fueron planteados en la petición, sino como elementos que hubiesen ocurrido al margen del proceso penal en su conjunto.

 

2.- Regla del previo agotamiento de los recursos internos.

 

De las antes aludidas normas convencionales también indudablemente se colige que para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, el requisito consistente en la previa interposición y agotamiento de los recursos internos debe haberse cumplido a la fecha de su presentación ante tal instancia y no con posterioridad.

 

Eso es así porque las correspondientes normas convencionales establecen, con carácter perentorio, por una parte, que“[p]ara que una petición … sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”[290] y, por la otra, que, la Comisión “declarará inadmisible toda petición … cuando: … falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46”[291], entre los que está el indicado requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

Ahora bien, es otro hecho de la presente causa que, a la fecha de la presentación de la petición formulada por la peticionaria ante la Comisión, esto es, al 12 de octubre de 2005, no se habían agotado los recursos internos.

 

En efecto, teniendo presente que corresponde al peticionario solicitar que se exima a su petición, para ser admitida, de la obligación de haber previamente agotado los recursos internos, debe entenderse que, al formularse aquél requerimiento, obviamente se está aceptando que dichos recursos no están agotados al momento de la presentación de la pertinente petición. 

 

Es lo que sucede en autos. En la propia petición así se reconoce expresamente al afirmar que, “[d]ebido a la situación jurídica del ciudadano Raúl Díaz Peña en Venezuela en el presente caso, se cumple con la excepción del agotamiento de los recursos internos del artículo 46”, esto es, lo que demanda es que no se le requiera, para ser admitida, haber agotado previamente los recursos internos, lo que, lógicamente, conduce a concluir que, en definitiva, está aceptando que los recursos no están agotados al momento de su presentación, puesto que si los estuvieran, no procedería invocar la excepción prevista en la citada disposición.

 

Refuerza lo afirmado la circunstancia de que en la petición tampoco se indica cuál de las causales previstas en la norma pertinente[292] se invoca como fundamento de la aplicación de la excepción que reclama, ya que, de haberlo hecho como lo mandata la correspondiente norma convencional, tendría que haber señalado sea la inexistencia del debido proceso sea los recursos a los se le negó el acceso o se le impidió agotarlos o en los que ha habido retardo en la decisión a su respecto. De haberse negado el acceso a los pertinentes recursos o de haberse impedido agotarlos o al retardarse la decisión a su respecto, ellos deberían haber sido especificados y eso no ocurrió, presumiblemente porque no se interpusieron ni se intentó hacerlo. 

 

A lo recién indicado, habría que adicionar que en la propia petición se manifiestan los “Recursos interpuestos”, a saber, “7 de [s]eptiembre de 2004: Petición de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad”, “16 de [d]iciembre de 2004, Solicitud de Medida Cautelar de Libertad por no llegar a los 10 años de acuerdo a los artículos imputados por la Fiscalía”, “1 de [m]arzo de 2005: Solicitud de Medida Cautelar de Libertad por no llegar a diez años de acuerdo a los artículos imputados por la fiscalía”, “14 de [a]bril de 2005: Solicitud de traslado a otro centro de reclusión”, “6 de [j]unio de 2005, se introdujo nuevamente una medida cautelar”, y “10 de [j]unio de 2005, solicitud de traslado a otro lugar de reclusión, por razones humanitarias, alegando el deterioro de la salud física y emocional de Raúl Díaz”[293].

 

Más, resulta que los referidos actos procesales no son efectivamente “recursos”[294], ya que con ellos no se alegó la ilegalidad o arbitrariedad de una decisión judicial, no se pidió que se anulara, se declarara ilegal o se dejara sin efecto, sino que tuvieron por objeto solicitar el levantamiento de la medida privativa de libertad, el traslado del detenido a otro recinto o, en fin, la realización de exámenes y tratamientos médicos y, todo ello, sustentado en razones ajenas a las de un recurso. Quizás es por tales motivos que la petición no haya hecho referencia al indicado recurso y a las mencionadas diligencias a propósito del cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos y que, en cambio, haya requerido que se le eximiera de ello.

 

En este mismo orden de ideas, se debe afirmar que sería improcedente deducir del solo hecho de la presentación de sucesivas solicitudes que, en rigor, no impugnan una resolución, es decir, que no constituyen propiamente “recursos” internos, que éstos se han agotado, pues ello podría conducir al absurdo de que bastaría que se presentaran varias veces similares peticiones para que se tuviera que dar por cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos.  

 

3.- La excepción hecha valer por el Estado.

 

Pues bien, igualmente es un dato de la causa que el Estado, una vez que recibió copia de la “petición original” o “inicial” para que formulara sus observaciones, esto es, en el trámite de admisibilidad y antes de la emisión del Informe de Admisibilidad de 20 de marzo de 2009, se refirió a la excepción del previo agotamiento de los recursos internos en sus escritos de observaciones a aquella, de 3 de mayo y 5 de agosto de 2007, señalando que el caso se estaba ventilando en un proceso penal ante tribunal nacional competente y “que no se ha[bían] agotado los recursos internos existentes”[295].

 

Las observaciones del Estado solo podían, por tanto, referirse a los hechos relatados en la petición y no a los acaecidos con posterioridad a ella. Y resulta que,  si bien “la Comisión indicó que desde que recibió la petición inicial había identificado”[296] los tres grupos de hechos antes señalados, solo consta en autos que esa distinción fue realizada el 20 de marzo de 2009, esto es, en el momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad de dicha petición[297], lo que acaeció tres años y cinco meses después de presentada ésta, y que, por lo demás, fue su primera resolución acerca de la misma, no habiendo emitido otras que no hayan sido de mero trámite, realizadas, en todo caso, a través de su Secretaría[298].

 

De suerte, por ende, que, al momento en que formula sus observaciones y hace presente que no se habían agotado los recursos internos con relación a la petición, el Estado no podía tener conocimiento de la división de esta última que haría posteriormente la Comisión. Lo señalado por el Estado y que la Comisión estimó como argumento “genérico”[299], resultaba, en consecuencia, concordante con lo que realmente acontecía, puesto que los recursos en contra del fallo que finalizaría el proceso penal aún no podían determinarse o precisarse ni menos aún accionarse.

 

Sobre esta cuestión, asimismo hay que tener presente que la excepción del incumplimiento del previo agotamiento de los recursos internos dice relación, no con la obligación, por parte del Estado, de dar a conocer en forma teórica o hipotética el derecho nacional o interno vigente en materia de recursos susceptibles de ser interpuestos en contra de una resolución, sino con demostrar la posibilidad real y efectiva que existe de recurrir, en el momento determinado de que se trate, en contra de una específica resolución existente en ese entonces, esto es, si en verdad, en ese tiempo y circunstancias, los recursos en contra de esta última se encuentran disponibles y son adecuados, idóneos y efectivos, para lo cual ciertamente resulta indispensable conocer los términos exactos de ella, lo que solo se puede dar una vez que es emitida. Sin que haya tenido lugar aún dicha resolución, no se podría, por ende, exigir que el Estado hiciese referencia a los recursos específicos susceptibles de accionar ni tampoco se podría presumir, en el evento de que formule una referencia genérica y, por tanto, teórica,  a los mismos, que ellos no existen. 

 

Resulta obvio, en consecuencia, que, no habiendo existido a la fecha de la petición, es decir, al 12 de octubre de 2005, ni a la fecha de las observaciones a aquella, esto es, en el año 2007, sentenciaen la referida causa penal, era imposible exigirle al Estado, en este caso, el cumplimiento del requisito jurisprudencial de indicar con precisión o detalle los recursos que podrían plantearse en contra de ese fallo que solo vino a pronunciarse, en términos condenatorios, el 29 de abril de 2008[300].

 

Y es por ello también que en la Sentencia se deja constancia de que “[e]l 12 de noviembre de 2009, en el escrito de observaciones presentado en el trámite de fondo del caso ante la Comisión y con posterioridad al informe de admisibilidad No. 23/09 de 20 de marzo de 2009, el Estado se refirió a la existencia del recurso ordinario de apelación, del recurso de revisión y de la revisión constitucional, así como a las posibilidades de protección de los derechos del señor Díaz Peña en la eventual etapa de ejecución de la sentencia consagrada en el sistema procesal penal venezolano”[301].

 

Lo obrado por la Comisión ha tenido otra consecuencia ajena a lo previsto en el Derecho Internacional, cual es, que la resolución de admisibilidad fue pronunciada, no sobre el último acto del Estado que, al 12 de octubre de 2005, habría dado origen a su responsabilidad internacional conforme al Derecho Internacional, sino principalmente sobre sus actos posteriores a esa fecha.

 

4.- Inadmisibilidad de la petición con respecto a los hechos atingentes a irregularidades en el proceso penal.

 

Ahora bien, sobre la base de la antes indicada distinción que efectuó respecto de la petición, la Comisión declaró inadmisible esta última en lo que respecta “a las presuntas irregularidades del proceso penal”, y ello en mérito a que “la renuncia a apelar la sentencia condenatoria … determinó que … considerara que para estos hechos los recursos internos no habían sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana”[302].

 

Al hacerlo, la Comisión no solo consideró hechos acaecidos con posterioridad al 12 de octubre de 2005, esto es, la sentencia condenatoria de  29 de abril de 2008 y aún la renuncia a apelar de ella formulada por el condenado el 17 de julio de 2008[303], sino que no desprendió de ello las lógicas consecuencias correspondientes. En otras palabras, de haber estimado a la petición como un todo, tal como lo requirió la peticionaria, ese proceder no habría sido posible, puesto que la inadmisibilidad decretada exclusivamente con relación a irregularidades en el proceso penal seguido al Sr. Díaz Peña, la que, como se expresó, debería haber sido decretada por no haberse agotado previamente, al momento de la petición, los recursos internos, lógicamente debería haber acarreado igualmente la inadmisibilidad en lo referente a la detención preventiva y la duración del proceso, y a las condiciones de detención y a la falta de atención médica, pues tales circunstancias se dieron en el marco de dicho proceso y no al margen de él o sin una estrecha vinculación con él.

 

Como ya se indicó, la Sentencia validó el obrar de la Comisión al señalar, respecto de “los hechos relacionados con ‘un grupo de irregularidades en el proceso penal’ … la petición fue declarada inadmisible y que, por lo tanto, no forman parte del marco fáctico del presente caso”[304].

 

Con esta última afirmación, en la Sentencia parece renunciar a ejercer la “atribución (de la Corte) de efectuar … en asuntos que  estén bajo su conocimiento, … un control de legalidad (o más precisamente de convencionalidad) de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes”[305]. Y ello dado que esa facultad debe ejercerse en el evento en que el Estado, sin perjuicio de que haya hecho valer ante la Comisión la excepción de falta del previo agotamiento de los recursos internos, lo haga también ante la Corte, siempre sobre la base de que la “regla es (que) … es una defensa disponible para” él[306], pero, no única y exclusivamente referido a la existencia o no de los recursos internos en el momento de la petición, sino básicamente respecto a la decisión que, en dicha oportunidad, al respecto haya adoptado la Comisión. Es específicamente, por lo tanto, sobre lo que esta última haya resuelto sobre el particular, que a la Corte le compete pronunciarse, lo que, lamentablemente, no aconteció en este caso, no obstante que el Estado hizo valer la excepción correspondiente.

 

5.- Inadmisibilidad de la petición en lo concerniente a los hechos atingentes a la detención preventiva y la duración del proceso.

 

Lo mismo se podría señalar en lo referente a la admisibilidad de la petición en cuanto a los hechos correspondientes a la detención preventiva y la duración del proceso. Ella fue decretada por la Comisión considerando que se trataría de una situación distinta y separada a la del proceso penal, lo que, como ya se afirmó, no corresponde a lo expuesto en la propia petición y, por lo mismo, no procedía separarla del conjunto y decretar la admisibilidad parcial de ésta en base a ello.

 

Pero , además y asimismo como se indicó respecto a toda la petición, la citada admisibilidadlo fue en atención a que “se habrían presentados diversos recursos en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo de 2007”[307], es decir, sobre la base de hechos procesales del orden interno acaecidos meses y años después de presentada aquella, por lo que, obviamente, no podía incluirlos ni invocarlos como su fundamento.

 

Es precisamente por eso que la Sentencia afirma “que, en tales condiciones, no se puede entender cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana” y que,“[a]ún más, … cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007, que supuestamente habría agotado los recursos internos”[308], por tal razón declara admitida “la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso.”[309]

Más, lo que resulta sorprendente es que la Sentencia fundamenta esa declaración también en que [t]ampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos internos se haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa del señor Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso” ya que “el recurso adecuado a su respecto era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso”, al que “el señor Díaz Peña renunció expresamente a interponer” y en que la Comisión declaró que “los alegatos relativos a las irregularidades en el proceso penal que hubieran podido subsanarse a través de la impugnación de la sentencia condenatoria, resultaban inadmisibles”[310].

Es decir, esa afirmación pareciera ser un reconocimiento de que se aborda la petición considerada en los tres aspectos mencionados sencillamente porque así la dividió la Comisión y no porque en realidad se tratase de tres cuestiones diferentes. Más aún, con lo manifestado en la Sentencia, pareciera insinuarse que, de no haberlo considerado así la Comisión, la resolución sobre la admisibilidad de la petición se hubiera referido únicamente el proceso penal, que incluiría, por ende, a los hechos atingentes a la detención preventiva y la duración del proceso.

6.- Admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de detención y la falta de atención médica.

 

En cuanto a la declaración, en la Sentencia, de admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud o, como los denomina la Comisión, las condiciones de detención y la falta de atención médica[311], también se puede sostener que, tal como se desprende de la propia Sentencia[312], todos los hechos agrupados bajo este epígrafe se dieron en el marco del proceso penal, como lo demuestra la circunstancia de que las solicitudes relativas a esos aspectos elevadas por el detenido o sus representantes se dirigieron al juez competente[313]. Y también se puede afirmar que tales solicitudes fueron, como las demás, meras diligencias de orden administrativo y no recursos propiamente tales. Estas razones hubiesen bastado, por lo tanto, para declarar admitida la excepción hecha valer por el Estado respecto al no cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos e inadmisible, por ende, la petición también en lo atinente a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud.

 

Pero, a ello habría que agregar, a mayor abundamiento, que son asimismo datos de la causa que varias de las aludidas solicitudes fueron admitidas, que “es un hecho probado que, con posterioridad a las medidas cautelares adoptadas, las condiciones materiales de detención fueron mejorando progresivamente”[314] y que el detenido recibió, consecuentemente, diversas atenciones médicas[315].

 

Por tales motivos, no resulta comprensible la afirmación de la Sentencia en cuanto a que si bien “no se puede reprochar al Estado que, al presentar sus observaciones a la petición, no haya hecho referencia específica a los recursos que cabrían”, existe “importante salvedad” al respecto, la “que se indicará al analizar el aspecto relativo a las condiciones de reclusión y el deterioro de la salud del señor Díaz Peña”[316]. Y no es entendible porque luego, al referirse a este aspecto, la Sentencia únicamente señala que “[l]a situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña” y que, “[e]n consecuencia, corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana”, por lo que, sin más, finaliza desestimando “la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña”[317].

La Sentencia no da razón de sus dichos. No indica por qué esa “situación” era “diferente” ni por qué, a pesar de que “la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del casoel Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos”. Tampoco da luz alguna sobre el motivo por el que, entonces, le reprocha no haber señalado “los recursos que se podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba”. Y lo que resulta más impactante todavía, es que concluye presumiendo, sin dar tampoco explicación alguna, “que a ese respecto no existían recursos que agotar”[318].

 

Como la afirmación de la Sentencia es contradictoria y, en definitiva, no proporciona los argumentos que la justifique, no resulta entendible, la duda queda sólidamente instalada, a saber, por qué no se le aplicó a esta faceta de la petición al menos la misma consideración proporcionada a las otras.

 

Conclusión.

 

En último término, resulta que el mencionado Informe de Admisibilidad y la Sentencia que, aunque parcialmente, lo convalida, afectan, en este caso, los principios de la subsidiaridad y complementariedad que inspiran al sistema interamericano de derechos humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas convencionales deben ser aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal que debe regir en las tramitaciones de “peticiones o comunicaciones presentadas” ante la Comisión y elevadas ante la Corte y, por tanto, colocaron y dejaron al Estado en una situación de indefensión. 

 

Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció en otros del suscrito[319], considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte, cual es, el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional. Sin duda que el actuar de esa forma, es el mejor aporte que la Corte puede hacer a la consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos.

 

En esa perspectiva, se emite este voto teniendo presente que a la Corte le corresponde interpretar y aplicar la Convención, consciente que su cambio o reforma es de competencia de los Estados partes de ella[320], de suerte tal que en el desempeño de su función, aquella debe buscar la Justicia, no en abstracto, sino en dicha Convención y no fuera de ella ni en contradicción con ella ni intentando, directamente o indirecta, modificarla.

 

Es en mérito de todo lo anterior, que debe entenderse lo que la Corte ha expresado en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas  procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos’”[321], y es precisamente por ello que procedía que, en este caso, se acogiera en su totalidad la excepción de falta de previo agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

Juez

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

          Secretario

 

 

 

 

 

*           Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[1]           El señor Díaz Peña fue condenado a una pena de nueve años y cuatro meses de prisión por sentencia de 29 de abril de 2008, de los que una vez descontado el tiempo de prisión preventiva le quedaban por cumplir cuatro años y once meses (infra párr. 89). El 13 de mayo de 2010 se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y el 5 de septiembre de 2010 no se reintegró al Centro de Tratamiento Comunitario como correspondía de conformidad con el régimen indicado. Actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América en proceso de asilo (infra párr. 90).

[2]          De conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, “[l]a Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte”.

[3]          El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

[4]           A finales del año 2009 pasó a denominarse Sistema Bolivariano de Inteligencia Nacional (“SEBIN”).

[5]           Una de las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado era una alegación de “falta de imparcialidad” de algunos de los Jueces y del Secretario de la Corte. Al respecto, el Presidente en funciones de la Corte Interamericana, Juez Alberto Pérez Pérez, emitió la Resolución de 24 de junio de 2011, en la cual resolvió, inter alia, que la alegación de falta de imparcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los Jueces integrantes de la Corte, presentada por el Estado de Venezuela como excepción preliminar,no tenía tal carácter. Asimismo, declaró que dicha alegación de falta de imparcialidad era infundada y dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011.

[6]          Mediante nota de Secretaría de 19 de agosto de 2011 se observó que, en el referido escrito, la representante presentó argumentos adicionales a los alegatos sobre la excepción preliminar que le fueron solicitados, por lo cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se comunicó que los mismos eran inadmisibles. Sin perjuicio de ello, la representante podría presentar los alegatos que estimara pertinentes en los momentos procesales oportunos previstos en el Reglamento, como lo serían la audiencia pública y los alegatos finales escritos.

[7]           A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Asesora; b) por la representante: Patricia Andrade, de Venezuela Awareness Foundation, y Verioska Velasco, periodista, y c) por el Estado: Germán Saltrón Negretti, Agente del Estado y Norevy Cortez, Abogada de la Agencia del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional.

[8]           Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 10.

[9]           Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.Fondo, párr. 76, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 10.

[10]          Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, la cual puede ser consultada en la página web de la Corte en el siguiente enlace:http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/diaz_2_11_11.pdf(consultado por última vez el 26 de junio de 2012).

[11]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasFondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 12.

[12]          Se solicitó la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Venezuela vigentes y aplicables al momento de los hechos del presente caso. Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, punto resolutivo quinto.

[13]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 12.

[14]          Cfr. Caso Escué Zapata Vs. ColombiaFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, yCaso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 54.

[15]          El perito Antonio Canova González,abogado especialista en Derecho Administrativo y Constitucional, propuesto por los representantes, había declarado en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, y el perito Román Duque Corredor, ex-magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, propuesto por la Comisión, había rendido su peritaje en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

[16]          Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, puntos resolutivos primero y segundo.

[17]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.

[18]         Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. PerúFondo, párr. 43, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.

[19]          Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 93, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 13.

[20]          Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 97.

[21]          Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 105.

[22]          Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 43, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 47.

[23]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 30, y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 42.

[24]         Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 33.

[25]         Cfr. Petición inicial de 12 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo V, folios 3138 a 3152); Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párrs. 9, 12, 22, 24 y 27(expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 430 a 438); Informe de Fondo No. 84/10, Caso 12.703, Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 13 de julio de 2010, párrs. 37 y 43 (expediente de fondo, tomo I, folios 79 y 80); Nota AGEV/000600 de 3 de mayo de 2007, dirigida al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17191 a 17209), y Nota AGEV/000863 de 5 de agosto de 2007, dirigida al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17210 a 17218).

[26]          Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párrs. 45 a 48 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 442 y 443).

[27]          La Comisión se refirió a solicitudes efectuadas el 15 de noviembre de 2006 y el 8 de junio de 2007. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, nota al pie 62 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folio 443).

[28]          Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párrs. 50 y 59 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 442 a 444).

[29]          Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párr. 51 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 443 a 445).

[30]          Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párr. 51 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 443 a 445).

[31]         Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63,y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 28.

[32]          Por ejemplo, en los párrafos 54, 55, 62 y 71 sobre las determinaciones de hecho de dicho informe, la Comisión indicó lo siguiente:

a) “[e]l 12 de septiembre de 2003 Raúl José Díaz Peña compareció ante el CICPC a rendirentrevista en la que manifestó que el 10 de septiembre de 2003 ‘entre las diez y once de lamañana’ se presentó a su domicilio una comisión de la DISIP con una orden de la Fiscalía paraincautar su camioneta Toyota Samuray de color amarillo a fin de practicarle una experticiacriminalística. Los funcionarios de la DISIP que realizaron la incautación le informaron que esemismo día se le practicaría una experticia a la camioneta y que podía comparecer ante eseorganismo a las 2:00 PM. Cuando Raúl José Díaz Peña compareció a la sede de la DISIP a las2:00 PM, la experticia ya había iniciado, ante lo cual manifestaron su inconformidad al Fiscal 62°quien continuó con la diligencia";

b) “[c]onforme consta en el informe pericial de 5 de noviembre de 2003, el experto designado concluyó que ‘[l]a sustancia de aspecto céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados, respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero - Lado izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 Ó HARRISITIE’”;

c) “[e]l 15 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas por la defensa de Raúl José Díaz Peña[, entre otros]. El 6 de julio de 2004 la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Sol Leylimar Domínguez Alvarenga se pronunció respecto de la solicitud de nulidad realizada por la defensa de Raúl José Díaz Peña y solicitó que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; y

d) “[e]l 2 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el acto para verificar la audiencia de juicio oral y público contra Raúl José Díaz Peña y [otra persona más] ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]. En la mencionada diligencia [la otra persona procesada] declaró que […] fu[e] obligado a hacer un video culpando a personas, entre esas está Raúl Díaz”.

[33]          Cfr., mutatis mutandi, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 46.

[34]         Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 66.

[35]          Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 66.

[36]          Informe de Fondo No. 84/10, Caso 12.703, Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 13 de julio de 2010, párr. 95 (expediente de fondo, tomo I, folio 98).

[37]         Específicamente, el señor Díaz Peña manifestó lo siguiente: “A mediados del año 2004 durante el referente revocatorio yo saqué un comunicado de prensa, por ese comunicado me colocaron en una celda de castigo durante 48 horas donde no tenía acceso a agua, no tenía acceso a un baño, dormía en el piso [y] no tenía derecho a asearme, todo eso. Pero el peor trato de los funcionarios fue a mediados del año 2005 durante la fuga [de un privado de libertad], durante esa época yo fui torturado por funcionarios de DISIP y no fui el único, aproximadamente 3 [a] 4 personas más junto conmigo fueron torturadas para que nosotros le dijéramos quienes habían sacado a [dicha persona] de la celda, a pesar de que nosotros le manifestamos a esos funcionarios de que nosotros no teníamos conocimiento de eso, ellos siguieron. Parte de estas torturas fueron te ponen cinta adhesiva alrededor de las muñecas para colocarte unas esposas para que las esposas no dejen marcas, sin embargo, […] a mi me dejaron una marca y es una deformación en el hueso de la mano izquierda […]. Después de que a uno le colocan las esposas le levantan los brazos te rodean con una especie de colchoneta y te empiezan a dar golpes, puede ser con un palo, puede ser con un bate, esto lo hacen para que no queden marcas externas en el cuerpo, sin embargo las marcas externas quedan, afortunadamente yo no sufrí ruptura en ninguna costilla, ni nada de eso pero si tenía el maltrato producto del golpe. Posterior a eso como yo seguía sin decirle nada a ellos porque no sabía nada, me colocaron una bolsa plástica en la cabeza dentro de la bolsa rociaron insecticida y la cerraron para producirme asfixia, este proceso se repitió como 3 [a] 4 veces hasta que ellos se convencieron de que evidentemente yo no sabía quiénes habían ayudado a [dicha persona] a fugarse de la celda”. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[38]          Ver también nota de prensa aparecida en BBC Mundo el 25 de febrero de 2003, titulada “Venezuela: condenan atentados”, disponible en http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_2797000/2797977.stm (última visita 26 de junio de 2012).

[39]          Solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional en contra de oficiales de la Fuerza Armada Nacional presentada el 29 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo XII, folios 6674 a 6686), Audiencia preliminar en contra de Felipe Orlando Rodríguez Ramírez realizada el 6 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XIII, folios 7896 a 7901), y Nota de prensa aparecida en Radio Nacional de Venezuela el 27 de noviembre de 2003, titulada “Disip y Cicpc prueban que militares de Altamira están detrás de atentados terroristas”, disponible en http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=1780 (última visita 26 de junio de 2012).

[40]          Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, y Resumen curricular de Raúl José Díaz Peña (expediente del trámite ante la Comisión Interamericana, tomo II, folios 1191 a 1192).

[41]          Cfr. Pasaporte de Raúl José Díaz Peña (expediente de fondo, tomo II, folio 907).

[42]         Cfr. Entrevista realizada a Raúl José Díaz Peña por la División de Investigación de Homicidios el 12 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo X, folios 5458 a 5463), y Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768).Ver también Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[43]          Cfr. Autorización para incautar el vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color amarillo, placa ATJ-706 emitida por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de 9 de septiembre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo II, folio 1023); Acta de entrevista realizada a Raúl José Díaz Peña por la División de Investigación de Homicidios el 12 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo X, folios 5458 a 5463) y Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[44]          Cfr. Boleta de citación de la CICPC de 10 de septiembre de 2003 para comparecer el 11 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, folio 2719).

[45]          Cfr. Boleta de citación de la DISIP de 10 de septiembre de 2003 para comparecer el 11 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, folio 2721).

[46]          Cfr. Boleta de citación de la CICPC de 11 de septiembre de 2003 para comparecer el 12 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, folio 2722).

[47]          Cfr. Boleta de citación de la CICPC, Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo, de 4 de diciembre de 2003 para comparecer ese mismo día (expediente de prueba, tomo V, folio 2725).

[48]          Cfr. Acta de entrevista realizada a Raúl José Díaz Peña por la División de Investigación de Homicidios el 12 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo X, folios 5458 a 5463).

[49]          La representante cuestionó el peritaje realizado sobre la camioneta, al insistir sobre “los vicios en el proceso de incautación, inspección y la experticia realizada al vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color amarillo, placas ATJ-706, la cual ‘arrojó’ resultados que involucraron a Raúl Díaz”. La Corte no se pronunciará sobre este hecho en razón de no ser parte de los hechos objeto de la controversia del presente caso (suprapárr. 46), aunque nota que los resultados de dicha experticia conformaron, entre otros elementos, la base para someter a proceso al señor Díaz Peña y que la defensa del señor Díaz Peña solicitó la nulidad de la misma (infra párr. 73).

[50]          Cfr. Acta policial de 6 de octubre de 2003 (expediente de prueba, tomo X, folios 5455 a 5457).

[51]          El Fiscal señaló como fundamento de dicha solicitud lo siguiente:

“En base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales se enumeran a continuación:

1.- Los hechos punibles, Contra las Personas, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y Contra el Orden Público, merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Los fundados elementos de convicción se aportan en el capítulo III del presente escrito, de los que se infiere que el imputado fue cómplice del hecho punible.

3.- La certeza más allá de la presunción razonable de que el imputado pueda fugarse en virtud de la pena a imponer.

Todos estos elementos concurrentes afirman la procedencia de la presente solicitud, razón por la cual solicito se decrete la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra el ciudadano: RAUL JOSE DIAZ PEÑA, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la norma para demostrar que efectivamente el precitado ciudadano fue cómplice en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 y CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS y PRIVADOS previstos y sancionados en los artículos 344, 347 y 355[,]DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 475 y 476, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 84 ordinal 1°, todos del Código Penal Venezolano vigente, una vez materializado el auto por el Tribunal a su cargo, será puesto a la orden del mismo”.

Oficio FMP-62-0038-04 de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 15 de enero de 2004, recibido el 19 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5535 a 5539).

[52]          El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes requisitos para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad: “[e]l juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).

[53]          El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “[p]ara decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).

[54]          El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “[p]ara decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).

[55]          El artículo 44 de la Constitución prevé lo siguiente: “[l]a libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17432

[56]          Cfr. Auto que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5540 a 5545).

[57]          Cfr. Orden de aprehensión Nº 002-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5548).

[58]          Cfr. Oficio Nº 103-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5547).

[59]          Auto que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5544 a 5545).

[60]          Cfr. Oficio Nº 103-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5547).

[61]          Cfr. Acta Policial de 10 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5657 a 5657-A).

[62]          Boleta de citación de 18 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folio 2744).

[63]          El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la declaración del imputado que:

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17521).

[64]          Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[65]          Acta policial de 25 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5659 a 5660).

[66]          Cfr. Acción de amparo presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folio 16499).

[67]          Acta policial de 25 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5659 a 5660).

[68]          Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[69]          Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folio 2757).

[70]          Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768).

[71]          Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768).

[72]          Cfr. Acta de la Audiencia para presentación de imputado realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo V, folios 2755 a 2768).

[73]          Cfr. Orden de encarcelación Nº 012-04, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5678).

[74]          Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685).

[75]          Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5680 a 5685).

[76]          En lo pertinente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17527).

[77]          Cfr. Solicitud de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 18 de marzo de 2004, presentada al día siguiente (expediente de prueba, tomo X, folio 5732).

[78]          Cfr. Audiencia de solicitud de prórroga realizada ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5741 a 5742).

[79]         Cfr. Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Sexagésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5776 a 5795).

[80]         Para el Fiscal, “el imputado de autos consintió que su vehículo sirviera para guardar los explosivos, que luego serían colocados en la embajada de España y Consulado de Colombia, prestó su ayuda en cuanto a los actos ha realizarse [sic], participando como cómplice en los delitos que se le imputan”. Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5786).

[81]         Cfr. Escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5815 a 5835).

[82]          Acta de audiencia preliminar en contra de Raúl José Díaz Peña ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 15 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 5887 a 5904).

[83]          Cfr. Acta de audiencia preliminar en contra de Raúl José Díaz Peña ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 15 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 5887 a 5904).

[84]          Dicha norma, incluida en el Capítulo V, Del examen y revisión de las medidas cautelares, establece:

“Examen y revisión.El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17528).

[85]          Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por los abogados defensores de Raúl José Díaz Peña, el 7 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 5992 a 5998).

[86]          Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por los abogados defensores de Raúl José Díaz Peña, 16 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6068 a 6072).

[87]          Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por los abogados defensores de Raúl José Díaz Peña, el 21 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6104 a 6109).

[88]          Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por los abogados defensores de Raúl José Díaz Peña, el 9 de junio de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6283 a 6287).

[89]          Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por el abogado defensor de Raúl José Díaz Peña, el 19 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6361 a 6364).

[90]          Incluso en este caso, para sostener que los delitos imputados prevén penas de más de 10 años, el Juzgado hizo alusión al artículo 460 del Código Penal, que no estaba incluido en la acusación admitida en la audiencia preliminar ni en la apertura a juicio (supra párr. 72). Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 5999 a 6006).

[91]          Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 20 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6073 a 6078).

[92]          Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6110 a 6115).

[93]          Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6297 a 6300).

[94]          Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6378 a 6381).

[95]          La norma citada dispone:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17526).

[96]         Cfr. Solicitud de sustitución de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por Raúl José Díaz Peña, el 24 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9211 a 9215).

[97]          Cfr. Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240).

[98]          Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240).

[99]          Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240).

[100]         Recurso de Apelación presentado por la defensa del señor Díaz Peña ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9275 a 9282).

[101]         Cfr. Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365).

[102]         Respuesta de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al recurso de apelación de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9360 a 9365).

[103]         Cfr. Auto emitido por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo de 12 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15626 a 15628).

[104]         Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643).

[105]         Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643).

[106]         El parágrafo primero de dicha norma especifica que “[s]e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561).

[107]         Cfr. Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15629 a 15643).

[108]         La regulación del recurso de revocación en el Código Orgánico Procesal Penal es la siguiente:

Artículo 444. Procedencia.El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17537).

[109]         Cfr. Recurso de revocación interpuesto el 22 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15654 a 15657).

[110]         Decisión emitida por la Sala Primera Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo el 28 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIII, folios 15662 a 15664).

[111]         Acción de amparo presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16496 a 16504).

[112]         Cfr. Acción de amparo presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16496 a 16504).

[113]         Cfr. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16551 a 16565).

[114]         Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XXIV, folio 16563).

[115]         En particular, la decisión sostuvo “por no agotar los quejosos los medios ordinarios estipulados por la legislación procesal penal, sin dar fiel cumplimiento con los presupuestos legales para que la acción de amparo prospere”. Decisión de la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo en sede constitucional de 26 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16597 a 16607).

[116]         Cfr. Decisión de la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo en sede constitucional de 26 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16597 a 16607).

[117]         Cfr. Recurso de Apelación presentado el 2 de marzo de 2007 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16636 a 16647).

[118]         Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de mayo de 2007 (expediente de prueba, tomo XXIV, folios 16660 a 16682).

[119]         Cfr. Solicitud de revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por la abogada defensora de Raúl José Díaz Peña, el 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XVI, folios 9972 a 9975 y 10028).

[120]         Cfr. Decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XVI, folios 10040 a 10050).

[121]         El 29 de abril de 2008 se dio lectura a la sentencia y el 17 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Caracashizo pública la sentencia, en la cual Raúl José Díaz Peña fue condenado a la pena de 9 años y 4 meses de presidio, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de agavillamiento, incendio agravado de inmueble en grado de facilitador y ocultamiento de sustancias explosivas. Asimismo, fue exonerado del delito de posesión ilícita de arma de fuego. También se decretó el sobreseimiento de la acusación por el delito de lesiones personales leves y el sobreseimiento a favor de Raúl José Díaz Peña por la supuesta comisión del delito de daños a la propiedad en razón de la prescripción judicial de la acción penal. Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2008 (expediente de prueba, tomo VII, folios 3339 al 3961; tomo VIII, folios 3962 a 4621, y tomo IX, folios 4622 a 4709).

[122]         Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de junio de 2008 en la causa No. 45/397/2006 (expediente de prueba, tomo XIX, folios 12464 a 13068) y Auto de ejecución de la pena emitido por el Juzgado Octavo en funciones de ejecución el 25 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo XXII, folios 13960 a 13974).

[123]         Cfr. Recurso de apelación, interpuesto por las abogadas de Felipe Orlando Rodríguez Ramírez, el 2 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, folios 4730 a 4788).

[124]         Cfr. Decisión emitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de enero de 2009 (expediente de prueba, tomo IX, folios 4974 a 5049).

[125]         Cfr. Renuncia al recurso de apelación, interpuesta por la abogada de Raúl José Díaz Peña, el 9 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, folio 4795).

[126]         Cfr. Resolución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo IX, folios 4796 a 4802).

[127]         Cfr. Declaratoria rendida por Raúl José Díaz Peña, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, folio 4818).

[128]         Cfr. Auto de ejecución de la pena emitido por el Juzgado Octavo en funciones de Ejecución el 25 de julio de 2008 (expediente de prueba, tomo XXI, folios 13960 a 13974).

[129]         Cfr. Auto de otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del señor Díaz Peña, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, folios 14456 a 14460).

[130]         Cfr. Recurso de apelación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional (expediente de prueba, tomo XXI, folios 14485 y 14491).

[131]         Cfr. Oficio Nº 1693-10 de 7 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, tomo XXII, folio 14934).

[132]         Cfr. Auto de revocación de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, tomo XXII, folios 14935 a 14937).

[133]         Cfr. Auto que ordena Solicitado y Alerta Roja Nacional e Internacional en contra del señor Díaz Peña, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, tomo XXII, folio 14966).

[134]         Cfr. Auto de 13 de mayo de 2010 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Comparecencia del señor Raúl José Díaz Peña de 14 de mayo de 2010 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Oficio No. 0812-10 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 19 de mayo de 2010, y Boleta de Excarcelación No. 018-10 de 13 de mayo de 2010, librada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del señor Raúl José Díaz Peña (expediente de prueba, tomo XXI, folios 14460, 14476, 14498 y 14523).

[135]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17167 y 17186), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17401 a 17409).

[136]         Cfr. Declaración rendida por Eligio Cedeño ante fedatario público (affidávit) el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XXVII, affidávits, folio 17598).

[137]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17167 a 17186), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17401 a 17409).

[138]         No obstante, en marzo de 2008 se encontraban en dicho lugar veinticuatro personas privadas de libertad. Cfr. Escrito remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de 19 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 12212). Además, según se desprende de la declaración del señor Elvis Ramírez, en el período posterior a agosto de 2009 dos hermanos detenidos compartían una de las celdas.Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[139]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[140]         Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17160 y 17161), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17403). Ver también, Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[141]         Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[142]         Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009, párr. 4 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folio 428), e Informe de Fondo No. 84/10 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 2010, párrs. 6 a 19 (expediente de fondo, tomo I, folios 73 a 75).

[143]         Al respecto, se desprende que, a partir del año 2007, el Control de Aprehendidos presentó mejoras importantes, dado que los propios reclusos acondicionaron diversas área de reclusión con materiales que ellos mismos facilitaron en los espacios previamente autorizados por las autoridades de la DISIP. Cfr. Declaración rendida por Eligio Cedeño ante fedatario público (affidávit) el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XXVII, affidávits, folios 17598 a 17601), y Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[144]         Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17160 y 17161); Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17403 a 17409). Vertambién Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, y Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[145]         Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17161 y 17162). Vertambién Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, y Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[146]         Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17160 y 17161). Ver también Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011

[147]         Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17162).

[148]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17167 a 17186), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17403 a 17409).

[149]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17160 y 17161), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17403 a 17409).

[150]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folio 17161), y Acta de 21 de noviembre de 2005 del Viceministro de Seguridad Jurídica de la Dirección General de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17148 y 17149).

[151]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011. Vertambién Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[152]         Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011; Acta de 21 de noviembre de 2005 del Viceministro de Seguridad Jurídica de la Dirección General de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17148 y 17149); Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folio 17161), e Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17405).

[153]         Cfr., entre otros,Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, e Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17163 y 17164).

[154]         Cfr. Declaración rendida por Eligio Cedeño ante fedatario público (affidávit) el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XXVII, affidávits, folios 17598 y 17599).

[155]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, e Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17160 y 17161).

[156]         Cfr. Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009(expediente de prueba, tomo XXV, folio 17403).

[157]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[158]        En la planilla de control de salida al aire libre de 5 de agosto de 2006 consta que el señor Díaz Peña tuvo salida de 9:40 hasta las 10:40 horas. Cfr. Planillas de control de salida al aire libre de los ciudadanos detenidos en la Coordinación de Investigaciones de la DISIP de 5 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17152). Asimismo, en las planillas de control de salida al aire libre de los ciudadanos detenidos de 29 de agosto y 13 de septiembre de 2009 consta que el señor Díaz Peña tuvo salidas de 8:00 hasta las 10:00 horas. Cfr. Planillas de control de salida al aire libre de los ciudadanos detenidos en la Coordinación de Investigaciones de la DISIP de 29 de agosto y 13 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17412 y 17413).

[159]         Del expediente surge que mediante escrito de 25 de agosto de 2006 el Estado informó a la Comisión Interamericana que se había implementado salidas para tomar el sol de una hora durante el trascurso de la semana y fines de semana a los recluidos en la DISIP que lo desearan.Cfr. Comunicación dirigida por el Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela a la Comisión Interamericana de 25 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17146).En sentido diferente, de informes proporcionados por funcionarios de la DISIP de 20 de abril de 2007, 19 de marzo de 2008 y 2 de octubre de 2009 surge que el señor Díaz Peña salía los fines de semana por dos horas a tomar luz solar en un área seleccionada y de acuerdo a un cronograma establecido. Cfr. Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folio 17161); Escrito remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de 19 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12211 y 12212), e Informe emitido por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17403 a 17409). Durante la audiencia pública el señor Elvis Ramírez explicó que a los detenidos se les permite exponerse al sol a través de “un rol” que se encuentra dividido en tres grupos. Cada uno de dichos grupos rotan las salidas cada semana, de tal forma que “si [el grupo] va esta semana el sábado, la siguiente va el domingo, la otra no sale y la tercera semana comienza de nuevo el sábado”, dichas salidas son de 8:00 a 10:00 horas. Además, señaló que dicha situación “ha ido mejorando por recomendaciones de la Cruz Roja Internacional y opiniones de algunos de los detenidos”. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011. De manera diferente, durante la audiencia pública, el señor Díaz Peña manifestó que “una hora cada 15 días […] teníamos acceso a la luz solar”. Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[160]         Cfr. Informe emitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17408).

[161]         Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, y Declaración rendida por Eligio Cedeño ante fedatario público (affidávit) el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XXVII, affidávits, folio 17600).

[162]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[163]         Cfr. Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[164]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011, y Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[165]         Cfr. Declaración rendida por Eligio Cedeño ante fedatario público (affidávit) el 18 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XXVII, affidávits, folios 17599 y 17600).

[166]         Cfr. Informe médico suscrito por el Médico Cirujano Doctor Pedro Francis N. de 25 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X,folio 5662).

[167]        Es un hecho probado que el 7 de julio de 1999 al señor Raúl José Díaz Peña le fue realizada una timpanoplastia transmeatal en el oído derecho por tener atelectacia timpánica y otitis seromucosa, con una evaluación satisfactoria y recuperando la audición en dicho oído. Cfr. Informe médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 25 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3302).

[168]         Cfr. Declaración rendida por Elvis Ramírez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2012, e Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folio 17162).

[169]         Cfr. Escrito presentado el 1 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XI, folios 6029 a 6030).

[170]         Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[171]         Cfr. Informe del Líder del Sub Proceso de Control de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 2 de agosto de 2007, e Informe Médico suscrito por el Doctor Elisaul Morales de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17220 a 17224).

[172]         Declaración rendida por Raúl José Díaz Peña a través de medios electrónicos audiovisuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2011.

[173]         Cfr. Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9448), y Oficio No. 0449-06 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 7 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9449).

[174]         Cfr. Oficio 0510-06 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 27 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9471). Previo a que el Juez de la causa ordenara dicho traslado, el 20 de junio de 2006 la Fiscal asignada remitió oficio al Director del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, solicitando información a objeto de verificar si ese Centro de Salud contaba con el equipo idóneo para realizar la tomografía al señor Raúl Díaz Peña. Cfr. Oficio No DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-16-PRO-421-7030-06 del Despacho del Fiscal General de la República de 15 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17143). Posteriormente, el 26 de junio de 2006 el señor Díaz Peña solicitó al Juez de la causa ratificar la solicitud de traslado, dado que no se había realizado el traslado requerido. Cfr.Comparecencia de 26 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9470); Escrito remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XV, folio 9512), y Acta policial de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9513).

[175]         Cfr. Oficio No. 644-06 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 8 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9528), y Acta policial de 22 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9566).

[176]         Cfr. Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folio 11135); Oficio No. 760-07 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 6 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folio 1136); Acta Policial de 14 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folios 11254 a 11255), y Oficio No. 009-08 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 9 de enero de 2008 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17284 a 17285).

[177]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6498 a 6500).

[178]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 7 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9438).

[179]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 27 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo V, folios 3240 a 3243).

[180]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 30 de mayo de 2007 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo II, folios 945 a 948).

[181]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 22 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo V, folio 3245).

[182]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 12 de marzo de 2010 (expediente de prueba, tomo V, folio 3278).

[183]         Cfr. Escrito remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folio 9567); Certificado de consulta suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 14 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9568); Informe Médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 15 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, Expediente Judicial N° 7E-1592-09 anexos a la contestación, folio 9569); Acta Policial de 14 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9570), e Informe del Líder del Proceso de Resguardo Integral de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 20 de abril de 2007(expediente de prueba, tomo XXV, folios 17162 a 17163).

[184]         Cfr. Oficio No. 100-900-400-440-441 N° 000037 del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 8 de enero de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17154); Oficio No. 100-900-400-440 N° 1125 del Comisario General de la Dirección General de los Servicios Nacionales de Inteligencia y Prevención de 12 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17156), e Informe Médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 28 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17157).

[185]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 24 de agosto de 2007 (expediente de prueba, tomo XVI, folio 10367), y Oficio No. 100-400-440-441 N° 001729 del Director General de los Servicios Nacionales de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 29 de agosto de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17251).

[186]         Cfr. Informe médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 25 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3302).

[187]         Cfr. Escrito presentado por el Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XV, folio 9433).

[188]         Cfr. Oficio No. Inst. 0212-05 del Director Nacional de Investigaciones de la DISIP de 18 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6133); Auto de 11 de marzo de 2005 del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XI, folio 6136), e Informe médico suscrito por la Doctora Lily Viseras Gutiérrez de 15 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6134).

[189]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 8 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folios 11185 a 11192).

[190]         Cfr. Informe médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12135 a 12136), y Escrito remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII,folio 12134).

[191]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 24 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12239 a 12240).

[192]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor Elisaul Morales de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17222 a 17224).

[193]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Leidy Briceño de 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17410), y Acta del Sub Proceso de Control de Aprehendidos de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17411).

[194]         Cfr. Dictamen pericial del Médico Forense Experto Profesional II Anunziata Dambrosio de 20 de abril de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6231), y Oficio No. 162-05 del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 13 de mayo de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6230).

[195]         Cfr. Dictamen pericial del Médico Forense Experto Profesional II Alberto López de 29 de junio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV,folios 9506 a 9507), y Oficio FMP-82-1181-2006 de la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XV, folios 9504 a 9505).

[196]         Cfr. Oficio FMP-82-AMC-1417-2007 suscrito por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Fiscal General de la República, Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, de 16 de julio de 2007 (expediente de prueba, tomo XXVIII, folios 17761 a 17763), y Dictamen pericial del Médico Forense Experto Profesional III Mary Olga Farías de 16 de julio de 2007 (expediente de prueba, tomo XXVIII, folio 17764).

[197]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor Joel Vallenilla de 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17244), y Dictamen Médico remitido por el Médico Forense Joel Vallenilla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 5 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17256 a 17257).

[198]         Cfr. Oficio No. 129 14795-08 del Doctor Luis Martínez Ascanio, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, de 28 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, folio 4969), y Oficio FMP-82-AMC-850-2008 del Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo IX, folio 4968).

[199]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Minerva Barrios Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas de 2 de abril de 2009 (expediente de prueba, tomo XXI, folio 14111).

[200]         Cfr. Informe médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12135 a 12136), y Oficio remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios Nacionales de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12134).

[201]         Cfr. Acta de Investigaciones Penales de 18 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 12232); Oficio remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 12231), y Radiodiagnóstico elaborado por el Dr. Félix Salas Barraez de 18 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12234 a 12238).

[202]         Cfr. Informe médico suscrito por el Cirujano General, el Doctor Francisco Manzanilla, de 19 de julio de 2010 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3300).

[203]         Informe médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 25 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3302).

[204]         Cfr. Oficio No. Inst. 0212-05 del Director Nacional de Investigaciones de la DISIP de 18 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6133); Auto emitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6136), y Informe médico suscrito por la Doctora Lily Viseras Gutiérrez de 15 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6134).

[205]         Cfr. Informe médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12135 a 12136), y Oificio remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII,folio 12134).

[206]         Cfr. Acta de Investigaciones Penales de 18 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12232 a 12233); Oficio remitido por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 26 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 12231), y Radiodiagnóstico elaborado por el Dr. Félix Salas Barraez de 18 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12234 a 12238).

[207]         Informe Médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 24 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12239 a 12240).

[208]         Cfr. Informe Médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 8 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folios 11185 a 11192), e Informe médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 5 de marzo de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 12135 a 12136).

[209]         Cfr. Comparecencia de la defensa del señor Díaz Peña de 3 de marzo de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, folio 14406).

[210]         Cfr. Escrito presentado por el señor Alberto Esteban Díaz Arvelo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 21 de abril de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, folio 14437).

[211]         Cfr. Oficio No. Inst. 0212-05 del Director Nacional de Investigaciones de la DISIP de 18 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6133); Auto de 11 de marzo de 2005 del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XI, folio 6136), e Informe médico suscrito por la Doctora Lily Viseras Gutiérrez de 15 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6134).

[212]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folios 6498 a 6500); Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 30 de mayo de 2007 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo II,folios 945 a 948); Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 27 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo V, folios 3240 a 3243), e Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 12 de marzo de 2010 (expediente de prueba, tomo V, folio 3278).

[213]         Cfr. Dictamen pericial del Médico Forense Experto Profesional II Anunziata Dambrosio de 20 de abril de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6231); Informe Médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 15 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XV,folio 9569); Dictamen pericial del Médico Forense Experto Profesional III Mary Olga Farías de 16 de julio de 2007 (expediente de prueba, tomo XXVIII, folio 17764); Informe Médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 24 de agosto de 2007 (expediente de prueba, tomo XVI, folio 10367); Informe Médico suscrito por el Doctor Efraín González Prato de 8 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, tomo XVII, folios 11185 a 11192), e Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 12 de marzo de 2010 (expediente de prueba, tomo V, folio 3278).

[214]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 27 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo V, folios 3240 a 3243).

[215]         Cfr. Oficio No. 129 14795-08 del Doctor Luis Martínez Ascanio, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, de 28 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, folio 4969), y Oficio FMP-82-AMC-850-2008 del Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo IX, folio 4968).

[216]         Cfr. Informe Médico suscrito por la Doctora Carmen Peña de 12 de marzo de 2010 (expediente de prueba, tomo V, folio 3278).

[217]         Acta de 21 de noviembre de 2005 del Viceministro de Seguridad Jurídica de la Dirección General de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17148 y 17149).

[218]         Cfr. Escrito presentado el 5 de abril de 2005 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XI, folios 6170 y 6171); Comparecencia del señor Díaz Peña al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 15 de abril de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6186); Escrito presentado el 30 de junio de 2005 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XI, folios 6295 a 6296); Comunicación dirigida por el Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela a la Comisión Interamericana de 25 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XXV, folio 17145); Audiencia del señor Raúl José Díaz Peña ante la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 de julio de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9508 a 9509); Audiencia de 7 de agosto de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XV, folio 9527); Oficio No. 644-06 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 8 de agosto de 2006 (expediente de prueba, tomo XV,folio 9528); Audiencia de 10 de agosto de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XV, folio 9530); Acta de 14 de agosto de 2006 de la Agencia del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17150 a 17151); Escrito presentado el 29 de enero de 2010 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XXI, folios 14392 a 14393), y Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 17 de febrero de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, folio 14394).

[219]         Cfr. Auto emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de 2005 (expediente de prueba, tomo XI, folio 6310).

[220]         Cfr. Escrito presentado el 29 de enero de 2010 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente de prueba, tomo XXI, folios 14392 a 14393), y Auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 17 de febrero de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, folio 14394).

[221]        Sobre este punto, indicó que la defensa técnica de Raúl José Díaz Peña impugnó la decisión que confirmó la medida judicial preventiva privativa de libertad mediante el ejercicio del recurso de revisión establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente el vencimiento del lapso para la detención preventiva conforme lo dispone el artículo 244 de dicho Código. Contra la negativa de esa decisión ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible y sobre esa declaratoria de inadmisibilidad se ejerció el recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

[222]        Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 20; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 21.

[223]         Cfr. Preámbulo y Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también:El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 21.

[224]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. HondurasExcepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88,citando el Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión de 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26,y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011 Serie C No. 228, párrs. 27 y 29.

[225]         Cfr. TEDH, Casos de De Wilde, Ooms y Versyp ("Vagrancy" Cases) vs. Bélgica (Fondo),Sentencia de 18 de junio de 1971, Series A no. 12, párrs. 54 and 55; TEDH, Caso de Foti y otros vs. Italia, Sentencia de 10 de diciembre de 1982, Series A no. 56, párr. 46, y TEDH, Caso de Bitiyeva y X vs. Rusia, Sentencia de 21 de junio de 2007, párrs. 90 y 91.

[226]         Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 45.

[227]         Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05, supra nota 8, punto resolutivo tercero, y Caso Grande Vs. Argentina.Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 45.

[228]         Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 28.

[229]         Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 66, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 28.

[230]         Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 66, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 22.

[231]         Cfr.Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 27.

[232]         Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 13.

[233]         Cfr. Petición inicial de 12 de octubre de 2005 (expediente de prueba, tomo V, folios 3138 a 3152).

[234]         Nota AGEV/000600 de 3 de mayo de 2007, dirigida al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17191 a 17209).

[235]         Cfr. Nota AGEV/000863 de 5 de agosto de 2007, dirigida al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17210 a 17218), y Nota AGEV/000940 de 8 de agosto de 2007, dirigida al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXV, folios 17225 a 17235).

[236]         Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/09, Petición 1133-05 Raúl José Díaz Peña - Venezuela, emitido por la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión Interamericana, tomo I, folios 441 a 445).

[237]         Cfr. Nota AGEV/000537 de 12 de noviembre de 2009, dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela (expediente de prueba, tomo V, folios 3157 a 3176).

[238]         La representante sostuvo que el señor Díaz Peña sería atendido en siete oportunidades “solamente que no [sería] atención médica especializada”, y si bien es cierto la presunta víctima habría sido atendido en el Centro Otorrinolaringólogo de Chuao en dos ocasiones, a saber, el 14 de septiembre de 2006 y el 28 de noviembre del 2007, en la última de dichas visitas se había recomendado “una operación urgente para salvarle el oído enfermo” por lo cual “[habrían] cesa[do] las visitas al [referido] Centro”. Finalmente, mencionó que “[d]os exámenes [de] médicos forenses [habrían ratificado] la necesidad de equipo médico especializado”.

[239]         El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:

1.   Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.   Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[240]         Cfr.Caso Neira Alegría y otros Vs. PerúFondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.

[241]         Cfr.Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.

[242]         Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[l]os locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”. Por su parte, la regla 12 dispone que “[l]as instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”.

[243]        En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “[e]n todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recreativa, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”.

[244]         Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 97.

[245]         Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 85, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198.

[246]         Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 42.

[247]         Cfr.Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.

[248]         Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,Adoptados por la Asamblea General en su Resolución 43/173, 09 de diciembre de 1988, Principio 24. Ver también la Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos.

[249]         Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 102, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.

[250]         Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220.

[251]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 44.

[252]         El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[253]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 145.

[254]         Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43, yCaso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 145.

[255]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 157.

[256]         Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 91.

[257]         Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191.párr. 110, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 146.

[258]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 240.

[259]         Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 58.

[260]         Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 295.

[261]         Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 123.

[262]         Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, yCaso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 187.

[263]        Cfr. Informe médico suscrito por el Cirujano General, el Doctor Francisco Manzanilla, de 19 de julio de 2010 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3300), e Informe médico suscrito por el Doctor José Ramón Gutiérrez Longobardi de 25 de febrero de 2011 (expediente de prueba, tomo VI, folio 3302)

[264]         Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 185, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 366.

[265]         Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 269.

[266]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77,párr. 84, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 134.

[267]         Cfr.Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 176, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 259.

[268]         Cfr.Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 149.

[269]         Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 319.

[270]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 124.

[271]         Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, párr. 202.

[272]         Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 233.

[273] “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”

[274] “ 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión.  La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.”

[275] “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;”

[276] “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”

[277] “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

 a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

 b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

 c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

 d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.”

[278] “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

 a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

 b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación.  De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

 c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

 d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación.  Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

 e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

 f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.”

[279] Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”

[280]Párr. 94 de la Sentencia. En lo sucesivo, la referencia a párrafos lo serán a los de la Sentencia.

[281]Párrs. 2.a) y 94.

[282] Párrs. 2.a) y 94.

[283] Párr. 113.

[284]Es concordante con lo afirmado el hecho de que las medidas cautelares decretadas por la Comisión lo son, según el artículo 25.1 de su Reglamento vigente para entonces, “[e]n caso de gravedad y urgencia” a fin de que el “Estado de que se trate” las adopte “para evitar daños irreparables a las personas” y, conforme al artículo 25.4 del mismo cuerpo normativo, su otorgamiento y adopción “no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”.

[285] Párr. 122.

[286]Párr. 121.

[287] Párr. 45.

[288]Párr. 122.

[289] Párrs. 55 y 121.

[290] Art. 46.1.a) de la Convención.

[291] Art. 47 de la Convención.

[292] Art. 46.2 de la Convención.

[293]En la sentencia se alude a otras tres solicitudes, a saber, las de fechas 21 de febrero, 9 de junio y 19 de septiembre de 2005. Párr. 75.

[294] Diccionario Jurídico Universitario, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2000, y Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésimo Segunda Edición.

[295]Párr. 118. Y también lo hizo en el escrito de 8 de agosto de 2007, presentado a propósito de las medidas cautelares decretadas.

[296]Párr. 112.

[297]Párrs. 39 y 122.

[298] Art. 29.1 del Reglamento CIDH: “Tramitación inicial … La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas, …”.

[299] Párr. 111. Pero, empero, no procedió de igual forma respecto de la solicitud de la peticionaria para que se aplicara a la petición el artículo 46.2 de la Convención, ya que no se pronunció al respecto. Párr. 119.a).

[300]Párr.  87.

[301] Párr. 120.

[302] Párr. 119, f).

[303] Párr. 88.

[304] Párr. 121.

[305] Párr. 115.

[306] Párr. 114.  

[307] Párr. 123.

[308] Párr. 123.

[309] Párr. 125.

[310] Párr. 124.

[311] Párr. 126.

[312] Párrs. 91 a 108.

[313] Párr. 103.

[314] Párr. 94.

[315] Párrs. 100 a 107.

[316] Párr. 122.

[317] Párrs. 126 y 127.

[318]Párr. 126.

[319] Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 y Voto Disidente, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011.

[320] Art. 76 de la Convención:“ 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.

 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención.  En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”

[321] Párr. 43.