I. Hechos
La denuncia se origina por la aprehensión y prisión preventiva impuesta al señor Díaz Peña; la alegada falta de independencia e imparcialidad de una Jueza que tomó decisiones al respecto y el deterioro en la salud del reo, presuntamente a causa de las condiciones de detención y la presunta falta de atención y tratamiento médico adecuado y oportuno.
II. Procedimiento ante órganos interamericanos
La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 12 de octubre de 2005 por la de la Organización Venezuela Awareness Foundation.
El 20 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 23/09, en el cual declaró el caso admisible, y el 13 de julio de 2010 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 84/10, en el cual concluyó que el Estado venezolano era responsable de las violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento e hizo varias recomendaciones al Estado.
El 12 de noviembre de 2010 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. Sentencia CoIDH (Fondo y Reparaciones)
La sentencia de la Corte reitera su jurisprudencia relacionada con las condiciones mínimas que debe garantizar el Estado1 respecto de las personas privadas de su libertad.
1 Normativa internacional referida :
i. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos
ii. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173, 09 de diciembre de 1988.
La Corte señala que "de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.
Las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. Los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano."
IV. Sentido de la sentencia
La Corte determinó por mayoría de seis votos2:
i. Admitir la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, y
ii. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y por los tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
2 El Juez Eduardo Vio Grossi se manifestó por rechazar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos.