El Tribunal Electoral rindió opinión consultiva en los siguientes términos: a) el requisito de vecindad está previsto únicamente para aquellos ciudadanos que pretendan constituir un partido a escala cantonal, lo que en cambio no resulta aplicable para constituir agrupaciones a escala provincial; y, b) la inscripción electoral y la residencia efectiva en la provincia por la cual se postula a un candidato no son requisitos para postularse al cargo de diputado. Arribó a la anterior conclusión estimando que la Constitución Política no contempla la inscripción electoral ni la residencia efectiva en la provincia en que se pretende participar como requisito para la inscripción de la candidatura al puesto de diputación a la Asamblea Legislativa, por lo que frente a esto, no existe posibilidad alguna de que, mediante interpretación, se puedan extender los requisitos a otros no contemplados por el constituyente. Dispuso, además, que los requisitos enunciados en el artículo 108 constitucional deben entenderse como una lista taxativa, pues en materia de limitación de derechos, como lo sería la restricción al sufragio pasivo mediante exigencias adicionales a las constitucionalmente previstas, resultan aplicables los principios de interpretación restrictiva y prohibición de la analogía. Como elemento adicional acotó que, pese al sistema de elección de los diputados por provincia, una vez electos lo son por la Nación, en los términos del artículo 106 constitucional; previsión normativa que guarda una lógica sistemática con el numeral 108, al no contemplar esta última norma la vecindad como requerimiento para ser legislador.