Si bien la redacción vigente de la Ley de Elecciones Regionales no establece expresamente que existe la obligación de que la relación de candidatos accesitarios a los cargos de consejeros regionales cumplan con el requisito de la cuota de género, no debe olvidarse que las cuotas tienen un sustento constitucional directo en el artículo 191 de la Norma Fundamental. De esa manera, mientras que, por tener sustento en un mandato legal expreso, el incumplimiento de la cuota de género en la relación de candidatos titulares a los cargos de consejeros regionales, acarreará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; en el caso de los candidatos accesitarios, el incumplimiento de la cuota de género acarreará la inadmisibilidad de la misma.