El asunto fue promovido por Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz a fin de controvertir la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que confirmó el dictamen emitido por la Comisión de Procesos Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que se determinaron las características que deberían reunir las boletas electorales que serían utilizadas en el proceso electoral de julio de dos mil trece, para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
La Sala Superior revocó la sentencia dictada por el tribunal responsable, toda vez que resultó infundada su determinación, al señalar que los sufragios emitidos a favor de candidatos no registrados, no acarrean efecto legal alguno y que la no inclusión del recuadro para candidatos no registrados no vulnera el derecho del promovente. La Sala Superior, consideró que el voto activo es un derecho y una obligación que constituye un elemento esencial en que se sustenta todo ejercicio democrático, porque es la participación de la ciudadanía la que determina la voluntad soberana del Estado, de tal manera que limitar a la ciudadanía a votar por las opciones de candidatos registrados y que se encuentran en la boleta electoral, implicaría una restricción injustificada al derecho de participación democrática de los ciudadanos.
Se concluyó que, el voto activo debe entenderse como la libertad para que el elector emita su voto en el sentido que considere más idóneo, lo que necesariamente debe derivar de la voluntad del propio elector, sin que sea admisible su condicionamiento o restricción a aquellas alternativas proporcionadas por las autoridades, dado que en ese último supuesto, se estaría coartando el derecho a expresar con libertad, la opción que considere mejor para el cargo respectivo.