Actividad procesal en materia electoral rige supletoriamente el Código Procesal Civil

La actividad procesal que en materia electoral no esté normada se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil. En tal sentido, el artículo 155 establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, establece que estas resoluciones solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código, salvo los casos expresamente exceptuados. En el presente caso, se aprecia que la autoridad edil señaló un domicilio procesal; sin embargo, el Jurado Electoral Especial le notificó en otra dirección. De esa manera, resulta arbitrario que el JEE rechace el pedido de nulidad formulado por el alcalde del Concejo Provincial de Huánuco, bajo el argumento de que la notificación, al haber sido realizada en el domicilio declarado en su ficha de Reniec, ha sido convalidada, en tanto supuso que había logrado la finalidad para la que estaban destinado. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE aplicó indebidamente la convalidación sin existir una correcta notificación de la resolución que impuso la sanción de amonestación y multa, pues ello vulneró el derecho de defensa del apelante, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política.

Martes, Junio 14, 2011
Actor: 
Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco
Num sentencia: 
J-2011-00450
Palabras clave: 
Supletoridad del proceso en materia electoral.
Paises: 
Información sobre los paises: 
Sentencias Electorales: 
Archivo: