[1] [2] Este órgano jurisdiccional, en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad identificado como JIN-078/2015 y acumulados, también sostuvo el criterio respecto a la votación a tomar a efecto de determinar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos al interior del Congreso del Estado de Jalisco, se determinó que para no alterar la representatividad de las distintas fuerzas políticas en el Congreso Local, debía considerarse la votación efectiva, más la votación del candidato independiente y un partido político, pues estos lograron una diputación por mayoría relativa en la elección y otra al alcanzar el tres por ciento de la votación válida respectivamente, de manera que contaban con representación al interior del órgano legislativo. En ese sentido, para establecer tales límites a la sub y sobre representación, se consideró la votación de todas las fuerzas que integran el Congreso, esto es, de quienes contaban con algún porcentaje de representación en el mismo, con independencia de que alguna de dichas fuerzas se tratara de candidaturas independientes o de partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, más no el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, ya que si bien, estos no participan en la asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio de representación proporcional, la votación emitida en su favor es de contemplarse por tener representación en el órgano legislativo y por ende, considerable a efecto de determinar la representación de cada instituto político. Expediente: JIN-078/2015 y acumuladosTipo: Sentencias RelevantesDescriptor o título: VOTACIÓN UTILIZADA PARA DETERMINAR LOS ÍNDICES DE SUB Y SOBRE REPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO [1] https://www.te.gob.mx/juriselectoral/Juris/print/1043 [2] https://www.te.gob.mx/juriselectoral/Juris/printpdf/1043