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Se confirman resoluciones del Tribunal Electoral Local de Yucatán, validando la elección en 15 ayuntamientos.

29/agosto /2012 / Sala Regional Xalapa 40/2012

Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave

 En la sesión publica, las magistradas de la Sala Regional Xalapa resuelven 1 juicios para protección de los derechos político-electorales del ciudadano del estado de Chiapas y 37 juicios de revisión constitucional correspondiente a Yucatán.

Por unanimidad de votos las magistradas confirman las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento –Regidores-, en los Municipios de Cantamayec, Tizimín, Maxcanú, Chemax, Mayapán, Panabá, Tecoh, Takax, Umán, Chapab, Tzucacab, Dzitás, Chacsinkín, Yaxcabá y Temozón, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a favor de los candidatos electos el 1 de julio.
Lo anterior al declarar infundados y en sus caso también inoperantes los agravios vertidos por los actores, tales como la instalación de casilla sin causa justificada al lugar distinto señalada en el consejo distrital, recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, haber mediado dolo o error en la computación de los votos, haber ejercido violencia física o presión en elecciones que permitiese modificar el resultado final, esto es, propiciar un cambio de ganador.

En el juicio de revisión constitucional 81/12, por unanimidad, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, las magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle (Presidenta) y Yolli García Álvarez, confirmaron la sentencia del órgano local de Yucatán, que declaró improcedente por extemporáneo, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección municipal en Tahdziú, al advertir que el partido actor parte de la premisa errónea de que el cómputo de una elección es un acto que requiere ser completado con otros adicionales para poder impugnarse. Sin embargo, el cómputo municipal de una elección de regidores concluye, cuando su resultado queda consignado formalmente en el acta oficial legalmente prevista para tal propósito, es decir, en el acta de cómputo municipal de la elección. Por consiguiente, la expedición y entrega de las constancias de mayoría en una fecha posterior, tanto a la finalización del cómputo municipal, como al cierre de la respectiva sesión del consejo municipal, no era obstáculo para la impugnación oportuna de los resultados de tal cómputo.

En otro orden, en cuanto a la elecciones de diputados locales de representación proporcional en el Estado de Yucatán, en el proyecto 94 y su acumulado 96/12, las magistradas decidieron sobreseer el juicio 96, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, consecuentemente, al haberse acreditado que el partido tuvo conocimiento del fallo, mismo que fue notificado mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Electoral del Estado, por otra parte se consideró extemporáneo, toda vez que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó fuera de los 4 días previstos por la ley para su efecto.
En cuanto hace al 94, promovido por Acción Nacional, se confirmo la resolución emitida por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado, en la que se confirma la asignación de una curul al Partido de la Revolución Democrática por resto mayor, pues como es criterio de Sala Superior, la asignación de diputados por repartir, aplicando el resto mayor, participan todos los partidos que cumplieron los requisitos legales, y su asignación se hace a los partidos que tienen derecho a ésta, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Esto es, el resto de votos no corresponde, como lo pretende el actor, a aquellos sobrantes en el caso de anteriores asignaciones, sino a la votación obtenida por el partido que no ha sido utilizada para obtener una curul, lo cual tiene el propósito de otorgar una mayor representación a los partidos minoritarios que no obtuvieron la asignación de diputados por cociente de unidad.

En tanto al juicio de revisión constitucional 95/12, se confirmó el resultado de la elección de diputado local uninominal por el distrito III con cabecera en Mérida, que dio el triunfo a la fórmula de la candidatura común, postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al estimarse como inoperantes los agravios relativos a la instalación de casillas en lugar distinto al determinado por la autoridad electoral, a la recepción de la votación por personas no autorizadas, ya que se advierte que las autoridades cumplieron con forme a la ley los puntos antes mencionado, en cuanto a la falta de certidumbre producida por la ausencia de quien fungiría como presidente en varias de las casillas objetadas, lo cual también evidenció un patrón de comportamiento, ello se considera inoperante dada su introducción novedosa a la controversia.

En los juicios de revisión constitucional 97 y su acumulado 98/12, se confirmó la sentencia emitida por el tribunal local, ratificando de esta manera el triunfo de los candidatos del Partido Acción Nacional en la elección de diputado en el segundo distrito de dicha entidad, con cabecera en Mérida. En primera instancia se sobreseyó el juicio promovido 98, al incumplir con el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. En el caso del 97, se confirmo la sentencia, al no haber elemento alguno que acredite la nulidad de casillas, y aun cuando se declarara la nulidad de la votación recibida en las diez casillas impugnadas, ello no afectaría el resultado de la elección, toda vez que la planilla postulada por el Partido Acción Nacional mantendría el triunfo, es decir, no se revertiría el triunfo del partido ganador.

Por ultimo, se desecharon los juicios de revisión constitucional, referentes al estado de Yucatán, 46, 65, 70, 71, 77, 79, 83, 87, 106, 108, al resultar improcedentes los agravios, en razón de que los medios no fueron determinantes para el resultado de la elección; en cuanto a los juicios 66, 78, 82 y 86 todos del mismo año, así como también el juicio ciudadano 5452/12 del estado de Chiapas, se sobreseyeron.