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Sala Xalapa resuelve 102 juicios ciudadano, 4 juicios de revisión constitucional electoral y 7 recursos de apelación.

27/junio /2012 / Sala Regional Xalapa 27/2012

Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave

• Por mayoría de votos, se revocó en el juicio ciudadano 1245/12.
• Se confirmar el registro de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas como candidato de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a la Presidencia Municipal de Totolapa.
• Las Magistradas revocan la resolución emitida por el juzgado de primera instancia del ramo electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, confirmando la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Campeche hasta la octava posición.
• Por mayoría de votos en contra, se sobresee el juicio ciudadano 1167/12.

Por mayoría de votos, se revocó en el juicio ciudadano 1245/12, la designación de candidatos a diputados propietarios por el principio de representación proporcional, en la primera y tercera posición, respectivamente de la lista de la segunda circunscripción plurinominal, postulados por el Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, toda vez que al utilizar la facultad discrecional para seleccionar a José del Carmen Herrera Sánchez y Luis Rodrigo Marín Figueroa como candidatos, no fundamentó y motivo razones objetivas de por qué los participantes del proceso interno no fueron idóneos. De lo anterior, se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional que realice una nueva designación, previa propuesta del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Tabasco, de manera fundada y motivada.

En la sesión pública, se confirmó el registro de Romeo del Carmen Fonseca Ballinas como candidato de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” a la Presidencia Municipal de Totolapa, en el juicio ciudadano 1212/12, y por ende se revoca el registro de Juana López de la Cruz, debido a que se declaró inaplicar, en el caso concreto, el artículo 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ya que este limita el derecho fundamental de sufragio pasivo de tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal.

En el juicio ciudadano 1137/12, se revocó la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, en la cual declaró improcedente la demanda presentada por Mariana Martínez de los Santos, por otra parte , en el mismo fallo se confirma la resolución de 28 de marzo de 2012, dictada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo anterior al estimarse que la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional no emitió resolución alguna, sino que solo comunicó la providencia tomada por el Presidente de dicho órgano partidista, y este último con base en la disposición intrapartidista, emitió dicha resolución, la cual alcanzó el rango de “acto definitivo” una vez que fue ratificada por el citado Comité el 11 de abril del año en curso, en el mismo fallo, se consideró que no se cumplió la normativa interna del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales cuando la delegada de CORETT, quien no es miembro activo del partido en el municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, presentó la candidatura de Mariana Martínez de los Santos, la presencia de la mencionada funcionaria federal, concatenada con la asistencia de ciento seis delegados numerarios, pudieron viciar la voluntad de los electores, motivo por el cual se consideró procedente anular la elección.

Se confirmó la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Campeche hasta la octava posición, al revocarse la resolución emitida por el juzgado de primera instancia del ramo electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche del 6 de junio del año en curso, en el juicio ciudadano 1184/12 y sus acumulados 1185 y 1186/12, derribado de esto, las magistradas ordenaron al Comité Directivo Estatal del partido mencionado que en el plazo de 24 horas realice las modificaciones de ley de conformidad con lo señalado en el considerando último de este fallo, debido a que de acuerdo a la regla de segmentos de dos, con géneros alternados por la que se guio el partido, después de la octava posición, se pierde la proporción entre votación y posición, pues en las posiciones nueve y diez tendrían que quedar las dos mujeres de mejor votación que corresponden a las posiciones décima y décima primera, con lo cual se pasa por alto que hay tres hombres que obtuvieron mejor votación.

En el juicio ciudadano 1188/12, se modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el que expediente 65 de 2012 de fecha 2 de junio del año en curso, toda vez que la sustitución en la planilla de candidatos a regidores por el ayuntamiento de Macuspana, se originó a partir de un error, por tanto, se ordenó al Partido de la Revolución Democrática en Tabasco restituir a Ana Bertha Miranda Pascual en la cuarta posición de la planilla referida, y que la séptima posición sea integrada por Virginio Gerónimo Montero y Leocadio Reyes Hernández, así como también, se designe al candidato suplente de la quinta posición de la planilla, el cual quedó vacante como consecuencia de esta resolución.

En el juicios de revisión constitucional electoral 21/12 y su acumulado 22/12, se modificó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco emitida en el expediente TET-AP-63/2012, únicamente en lo referido al cumplimiento de la cuota de género de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, postulados por la Coalición Movimiento Progresista de Tabasco, y se ordenó a la coalición sustituir una de sus fórmulas de forma que dicha coalición cuente con nueve fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa integradas por mujeres, con el fin de cumplir con el porcentaje de la cuota de equidad de género.
Por mayoría de votos en contra, se sobresee el juicio ciudadano 1167/12, promovido por Norberto Matías Gutiérrez en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, contra el acuerdo del Instituto electoral de esa entidad por el que se aprobó la lista de candidatos locales a cargos de elección popular, y contra la designación del representante de su partido ante el referido Instituto, lo anterior debido que las Magistrada Presidente Judith Yolanda Muñoz Tagle, y la Magistrada Yolli García Álvarez, determinaron que el órgano al que Norberto Matías Gutiérrez atribuye su designación como candidato no tiene atribuciones para ello, al no estar contemplado así en la norma interna interpartidista.
En lo que respecta al juicio ciudadano 1189/12, promovido por Ana del Carmen Laguna Ocaña, se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio TET-JDC-62/2012-I, tomando en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática hizo uso de la facultad de libertad de decisión y el derecho de auto-organización, al momento de resolver las controversias que surgieron en la selección de candidatos, por lo que llevó a cabo el ajuste que le ordenó el Tribunal local, a fin de cumplir la cuota de género, designando a la candidata que consideró idónea.

Se confirma la resolución de 2 de junio del presente año emitida en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados, del Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio ciudadano 1192/12 y sus acumulados 1193 al 1195/12, promovidos por Arturo Gómez Acosta, Julio Cesar Cabrales de la Cruz, Jorge Andrés García Fernández y Sergio Hernández Montalvo, respectivamente. En cuanto a la pretensión de Arturo Gómez Acosta y Julio Cesar Cabrales de la Cruz de ser candidatos a diputados a los distritos VI y IX, se declaró inoperantes, al ejercer el Partido de la Revolución Democrática su facultad discrecional para designar a candidatos de dicho cargo, cumpliendo con los ajustes establecidos por el tribunal local en relación a la equidad de género prevista por ley. Por lo que hace a Jorge Andrés García Fernández, que busca la candidatura municipal, su agravio es inoperante, toda vez que quedó sin materia con motivo de la sentencia que recayó al SX-JRC-8/2012 de esta Sala, por último, respecto al último de los actores, no acreditó sus afirmaciones.

En relación al Juicio ciudadano 1211/12 promovido por Orlando Morales Hernández, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Chiapas, tomando en cuenta que la responsable valoró debidamente las constancias del registro de candidato a la presidencia municipal de Frontera Hidalgo, Chiapas, por la Coalición, y al advertir la existencia de dos solicitudes de registro de planilla, requirió debidamente al representante propietario de la referida coalición, a efecto de que informara cual planilla prevalecería. Por otra parte, en lo referente a la acreditación de la supuesta inelegibilidad de Rosalba Moreno González, atendiendo al contenido del artículo 9 de la Constitución de Chiapas, la calidad de chiapaneco por nacimiento la tienen no sólo quienes hayan nacido en el territorio del estado de Chiapas, sino también los hijos de padre o madre chiapanecos que hayan nacido fuera del mismo.

En la sesión pública, en los juicios ciudadanos 1218 y 1364/12, se confirmó la resolución del Tribunal Electoral local y se ordenó al Partido Acción Nacional que subsista el registro de Maricarmen García Muñoz Aparicio y Julia Macossay Lastra como integrantes de la primera fórmula a regidoras por el principio de representación proporcional en Centro, Tabasco y que sólo designe la segunda fórmula la cual deberá estar integrada por hombres, lo anterior a fin de cumplir con el porcentaje de género, lo anterior porque el partido sustituyo la formula integrada por mujeres cuando solo debía modificar la segunda de ellas, la cual era mixta.

En el juicio ciudadano 1140/12, se confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, debido a que Miguel Ángel Gómez Hernández, solicitó su registro como candidato a síndico del ayuntamiento de Huitiupán Chiapas, aceptando esa candidatura, por lo que no puede ser registrado a ocupar otro cargo como lo es candidato a la Presidencia.

Se confirmo en el juicio ciudadano 1145/12, la resolución del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Chiapas, considerándose extemporánea la demanda promovida por Marcelino Pérez Méndez, al no haber impugnado oportunamente los actos intrapartidarios previos que le causaron afectación respecto al registro de Vladimir Balboa Damas como candidato a diputado local por el Principio de Mayoría Relativa en el IX Distrito Electoral, con cabecera en Palenque, Chiapas, ante el Instituto Electoral y Participación Ciudadana.
En cuanto al juicio ciudadano 1176/12, se confirma la resolución del Tribunal electoral local de Chiapas, tomando en cuenta que los promoventes Félix Esau González González y otros cuatro ciudadanos, no cuentan con el interés jurídico para alcanzar su pretensión y en consecuencia su registro como candidatos a diputados locales por el Partido Revolucionario Institucional, además de no señalar porqué tendrían un mejor derecho para ser postulados como candidatos, y no combatir los razonamientos de la autoridad responsable, relativos a que no se demostró que el citado partido incumplió con las disposiciones intrapartidistas en materia de cuota juvenil.
En lo que hace al juicio ciudadano 1177/12, se confirma la resolución del Tribunal electoral de Chiapas, toda vez que Abel Elesvan Sánchez Mendoza no puede alcanzar la pretensión de ser registrado como candidato al cargo de diputado local por el distrito XIII con cabecera en Copainalá, al operar la figura procesal de la preclusión, confirmándose en el diverso 1139/12 que no prevaleciera la cuota juvenil en dicho distrito, por otra parte, en relación al cuestionamiento que hace sobre la totalidad de candidaturas a diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional, carece de interés jurídico para impugnarlo, debido a que no contendió o se inscribió a un proceso interno de selección por algún otro distrito, ni respecto a los de representación proporcional.
En el juicio ciudadano 1179/12, 1187/12 y 1190/12, el primero promovido por Ana Elisa Lopez Coello y el segundo por Alejandro García Ruíz, Sara León Padilla y Fernando Alonso Arellano Hernández y el tercero por Julio César González Aguirre, se confirma la resolución de los respectivos Tribunales Electorales de Chiapas y Tabasco, al considerarse extemporaneidad al presentar las demandas ante los órganos locales, fuera del plazo de cuatro días previsto por la normativa electoral, por cuanto hace a Sara León Padilla, se propuso sobreseer el medio de impugnación, en virtud de que el escrito de demanda no fue signado por dicha accionante.
Respecto al juicio ciudadano 1201/12, se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Chiapas, debido a que Adriana Guadalupe Esquinca Gómez estando en aptitud de conocer el acto intrapartidario previo al registro ante el Instituto, no lo impugnó oportunamente, por lo que surte todo su efecto, además de que se advierte la existencia del acta de diecisiete de mayo del año en curso en la cual la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó la designación de las candidaturas en Chiapas, lo cual sustentó el registro de Alejandra Soriano Ruiz como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción plurinominal.
En lo referente al juicio ciudadano número 1197/12, se desecha la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, por otra parte, se declaran infundados e inoperantes los agravios expuestos por María Antonia Jiménez de Dios, ya que la elección de candidatos registrados al cargo de regidores por el principio de mayoría relativa se dio conforme a la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, así como también el que con estas designaciones se cumplió con la cuota de género.
En lo que respecta del juicio ciudadano 1241/12, promovido por Martín Ramos Castellanos, se confirmó la validez de la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática de ocho de junio de dos mil doce, toda vez que se demostró que la sesión impugnada se realizó conforme a los procedimientos que prevén sus ordenamientos y conforme a la facultad de auto-organización del partido de la Revolución Democrática prevista en la ley.
Se confirma la resolución impugnada en el juicio 1191/12, debida que la revocación de la designación de Manuel Ferrer Abalos y Mateo Hernández Arias, como fórmula de candidatos, a diputado por el III distrito electoral en Tabasco, de la coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, obedeció a la cuota de género establecida por ley, advirtiéndose así la imposibilidad constitucional, legal y estatutaria para designar otra fórmula de candidatos del mismo género.
En cuanto a los juicios ciudadanos 1196 y 1202 a 1205, promovidos por Ignacio García May, José María García Tique, Ana Lila Juarez Chan, Ignacio García May y Gregorio Díaz Vázquez, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el incidente de inejecución 01 de 2012 y acumulados. Se determinó acomunarlos al expediente 1196. De los cuales, se sobreseyeron los juicios 1196 y 1205, el primero al actualizarse la figura de preclusión procesal pues Ignacio García May extinguió su derecho, al promover el juicio 1204, contra el mismo acto; y el segundo, por cosa juzgada al tratarse de una cuestión ya resuelta por esta Sala en el expediente SX-JRC-8/2012. En cuanto al fondo de los juicios 1202, 1203, y 1204 se confirmar la resolución impugnada.
Se revoca la sentencia impugnada en el juicio ciudadano 1210/12, al determinarse que el tribunal electoral únicamente analizó la actuación de la autoridad administrativa electoral y omitió pronunciarse respecto a la validez de las solicitudes de registro presentadas por la coalición “Movimiento progresista por Chiapas”, por otra parte, se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de 26 de mayo, por el cual se aprobó el registro del candidato a Presidente Municipal de Suchiate, Juan José González Pérez y su planilla, dado que se advierte que la solicitud de registro presentada a favor Rodolfo Hernández Vázquez, se debió a un error, el cual se subsanó con la solicitud presentada por el representante suplente de dicha coalición y que la duplicidad de registro se aclaró, posteriormente, a favor de Juan José González Pérez. Además, tanto el partido como la coalición sostienen que la postulación de las candidaturas a miembros del ayuntamiento de Suchiate, le correspondió al Partido del Trabajo.
En el juicio ciudadano 1143/12 se revoca la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, de omisión de dar respuesta a la solicitud de Diego de los Ángeles Sandoval Figueroa de “rectificación a la lista nominal de electores”, al considerarse que la responsable no realizó el procedimiento legalmente establecido para verificar los datos del domicilio aparentemente irregulares. Por lo que se ordenó que en un plazo de 3 días, la responsable realice lo necesario para verificar los datos del domicilio actual del promovente y determine si procede o no incluirlo en el Padrón Electoral y por consiguiente a la lista nominal de electores.
En los proyectos de los juicios ciudadanos 1180, 1182, 1214, 1220, 1221, 1223, 1230, 1231, 1234 y 1236 se revocaron las resoluciones impugnadas, tomando como fundados los agravios de los respectivos actores, toda vez que en los casos, el extravío o robo de la credencial para votar, suscitado con posterioridad a la fecha límite legalmente establecida para solicitarla, se considera eventualidades ajenas tanto a la voluntad de los actores como a la de la autoridad, resultando así procedente su expedición. Por lo que pasada la jornada electoral, dentro de los 20 días siguientes, se ordena a las responsables generen y entreguen las correspondientes credenciales para votar. Asimismo se expida copia certificada de los puntos resolutivos de las sentencias a los respectivos actores, para que, puedan sufragar y hagan las veces de credencial para votar con fotografía.
En los diversos juicios 1181, 1222, 1229 y 1235, en los que los actores adicionalmente al extravío plantean una modificación en sus datos se propone declarar improcedente la expedición de la credencial, debido a que ya se encuentran impresas las listas nominales definitivas y, por tanto no coincidirían con los datos biométricos correspondientes a sus fotografías o domicilio. No obstante a lo anterior, se propone expedir copia certificada de los puntos resolutivos de las sentencias a los respectivos actores, para que hagan las veces de credencial para votar con fotografía.
En cuanto a juicios ciudadanos 1183/12, 1200/12, 1208/12 y 1209/12, promovidos por Xocoyotzin Huerta Chávez, Rodrigo Díaz Cadenas, Gloria Estrellita Gil Jiménez y Linda Marisol Espinosa Téllez respectivamente, en contra de la negativa u omisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal respectivo en distintas Juntas Distritales Ejecutivas en los estados de Chiapas y Oaxaca, de dar respuesta a su solicitud o de expedir su credencial para votar.
Se propone confirmar las resoluciones impugnadas en los juicios 1200, 1208 y 1209, por extemporaneidad, ya que los ciudadanos a cundieron a tramitar su cambio de domicilio después de la fecha límite establecida por ley.
En el juicio ciudadano 1183 resulta inviable la pretensión del actor de expedir su credencial para votar, dada la imposibilidad material para ello debido a lo avanzado del actual proceso electoral federal, sin embargo a fin tutelar el derecho del actor a obtener su credencial, se le ordena a la responsable que dentro de los veinte días siguientes a la jornada electoral, resuelva acerca de la solicitud de expedición de credencial planteada por el actor.
De los anteriores juicios se propuso expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al ciudadano promovente a fin de que puedan sufragar el 1 de julio y haga las veces de credencial para votar con fotografía.
Por último el diverso 1233, promovido por Wilbert Hernán Vidal Pech, se declaró infundado al ser extemporáneo, ya que al tratarse de un trámite de inscripción por primera vez en el padrón electoral o de una reincorporación, su trámite debió realizarlo a más tardar el quince de enero del año en curso, y este acudió a solicitar su credencial hasta el dieciséis de junio del presente año.

En lo que respecta a los recurso de apelación 22/12 y 26/12, se confirman las resoluciones emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que confirmó la resolución recaída al procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la Secretaría de Desarrollo Social en el estado de Campeche, en primer lugar, porque se estiman algunos agravios inoperantes por resultar reiterativos de los formulados en la instancia anterior, y otros novedosos para esta instancia, que además no atacan las consideraciones de la resolución impugnada y en segundo lugar porque del contenido de la publicidad fijada en los anuncios se advierte que es de tipo gubernamental y no institucional, pues en ella se hace alusión al gobierno federal, a la mencionada Secretaría y a diversos programas de desarrollo y bienestar social, implementados por dicha dependencia en colaboración con otros entes de gobierno, estatal y municipal; propaganda que disposición constitucional, legal y reglamentaria no debe ser difundida en las campañas electorales.
En los recursos de apelación 27 y 28/12 acumulados, se modificó la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Quintana Roo y se ordenó se Infórmese al ayuntamiento de Benito Juárez, de dicho estado, lo resuelto en este fallo para que detenga cualquier medida tendente a retirar la propaganda electoral fijada en los vehículos de transporte público, esto al considerarse incorrecta la acreditación de una infracción al Partido Revolucionario Institucional, ya que la colocación de propaganda en autobuses de transporte público no constituye una violación a la normativa electoral, sin que pueda considerarse que las clausulas de un convenio puedan contravenir lo establecido en la ley.
Los recursos de apelación 29 y 30/12 acumulados, promovidos por el Partido del Trabajo y Andrés Manuel López Obrador, respectivamente, se modifica la resolución emitida por el Consejo Local en el estado de Oaxaca, por un lado, se ratificó la amonestación que la autoridad electoral administrativa impuso al Partido del Trabajo por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en la ciudad de Oaxaca, relacionada con el candidato a Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador y del candidato a diputado Hugo Jarquín. En lo que respecta a Andrés Manuel López Obrador, se ordenó quitar la sanción impuesta, ya que no existen medios de pruebas que acrediten que éste conocía y quería realizar la conducta contraria la norma jurídica consistente en colocar, fijar o contratar propaganda electoral.
Finalmente se confirma en el recurso de apelación 31/12, la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, que confirmó diversos acuerdos emitidos por los Consejos Distritales, mediante los cuales se aprobaron mecanismos para la recolección de la documentación electoral de las casillas que se instalarán el próximo uno de julio, toda vez que en los acuerdos se estableció que los representantes de los partidos políticos se encuentran en aptitud de vigilar de manera permanente, no sólo el manejo de los paquetes electorales, sino la operación misma de los Centro de Recepción y Traslado, determinándose así infundada la afirmación del Partido del Trabajo en el sentido de que al no poder abordar el vehículo en que serán trasladados los referidos paquetes electorales se le impida vigilar su traslado.
Desechamientos:
De los juicios ciudadanos identificados con los números 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1157, 1158, 1159, 1160, 1161, 1163, 1164, 1165, 1166, 1168, 1169, 1170 y 1178 todos de este año, promovidos por igual número de personas, para controvertir el acuerdo emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que aprobó las candidaturas a Gobernador, diputados locales por ambos principios, presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática, a través de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”. En primer lugar se acumulan los juicios ciudadanos 1146, 1147, 1148, 1153 y 1160, dada la conexidad en la causa e identidad en la responsable. En segundo se desechan de plano las demandas de los juicios 1147, 1148, 1153, y 1160 y sus respectivos acumulados y, sobresee los juicios 1146 y sus acumulados, dado que fueron admitidas las respectivas demandas, al actualizarse diversas causales de improcedencia.
En los juicios ciudadanos 1146, 1147 y 1148, y sus respectivos acumulados, la improcedencia se actualiza toda vez que se advierte que los pormoventes presentaron escritos de desistimiento, y se hizo efectivo el apercibimiento realizado por las Magistradas de tener por ratificados en el supuesto de no hacer manifestación alguna al respecto.
En el caso de los diversos 1153 y 1160 y sus respectivos acumulados, la improcedencia se actualizó porque los respectivos actores carecen de interés jurídico, porque el órgano que les otorgó el registro carece de atribuciones para otorgarles el pretendido carácter de precandidatos electos, siendo la Comisión Nacional Electoral el único órgano del partido encargado de organizar los procedimientos de selección de candidatos a nivel federal, estatal y municipal.
En el diverso juicio ciudadano 1213, el cual es promovido por Salomón Antonio González Nájera, para controvertir la resolución del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se desechó dado el desistimiento del promovente.
Se sobreseer los juicios ciudadanos 1227 y 1274/12 acumulados, promovidos por Nira Pérez Garduza, a fin de impugnar el acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional sustituye candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Tabasco y el acuerdo de sustitución de candidatos dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco donde aprueba la anterior sustitución, dado que la actora carece de interés jurídico, ya que la responsable no ordenó designar nuevos candidatos en el distrito que Nira Pérez Garduza desea ser postulada.
Por otra parte, se desecha el juicio ciudadano 1198/12, debido a que Maximino Gerardo Carrera no acredita el carácter de aspirante a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 10 en Oaxaca, correspondiente a Miahuatlán de Porfirio Díaz, o haber participado en el procedimiento interno de selección de candidatos y, en ese sentido, no existe ningún derecho por el cual se le pueda restituir al actor.
Se desecha el diverso juicio 1215/12, porque si bien Oscar Martínez Nucamendi fue propuesto por el Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal de mayoría relativa por el X Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas, por motivo de la renuncia del anterior candidato, lo cierto es que el Instituto Federal Electoral nunca lo registró como candidato, dado que dejó sin efectos la solicitud de sustitución respectiva, subsistiendo el registro de la candidatura ahora impugnada, de ahí que carezca de interés jurídico para promover el juicio.
En lo que respecta a los juicios ciudadanos 1217 y 1271 promovidos por Elsy del Carmen Magaña Madrigal y los juicios 1225, 1226, 1272 y 1273, por Jannet Arias Cruz y Lidia de la Cruz Jerónimo según correspondan, a fin de impugnar el acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, designó a la candidata a diputada local de mayoría relativa por los distritos 17 y 18 en el estado de Tabasco, en cumplimiento a lo determinado por esta sala en el juicio de revisión constitucional electoral 10 de este año, y en contra de la aprobación de su registro por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa.
En primer lugar se propone acumular a los juicios ciudadanos 1217 y 1225.
En segundo término y, dado que las demandas del juicio 1217 y su acumulado fueron admitidas, se sobreseen los juicios y en el caso del diverso 1225 y sus acumulados, se desecha de plano las demandas. En efecto, las promoventes de los juicios de cuenta, carecen de interés jurídico, porque no acreditan tener un mejor derecho para ser postuladas por su partido, ni haber participado en el proceso interno de selección de candidatos al cargo que pretende obtener, así como el que la designación delas candidaturas impugnadas obedeció a la sentencia emitida por esta sala regional, recaída al expediente juicio de revisión constitucional 10 de este año, en la cual se revocó el acuerdo del Instituto relativo al registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, además de que la designación controvertida, se realizó en ejercicio de la facultad discrecional del órgano responsable, de ahí la falta de interés jurídico para cuestionar dicha decisión.
En el diverso juicio 1240/12, promovido por Jorge Carlos González Lope, contra su sustitución como candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado por el 05 distrito en Ticul, Yucatán aprobada por Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desecha de plano la demanda, dado se advierte que la coalición, solicitó la sustitución de diversas candidaturas, y no la que el señala, por lo tanto es posible concluir que nunca fue postulado ni registrado de ahí que carezca de interés jurídico para promover el juicio, además el juicio resulta improcedente por extemporáneo.
Los juicios ciudadanos 1171, 1173, 1174, 1206 y 1207, todos de este año, los cuales son promovidos por Erika Elizabeth Becerra Pérez, Carlos Hueman Uribe Guzmán, Américo Pascual Luna Santiago, María Adolfina Canche Pat y Miguel Ángel Cerón Ruiz, respectivamente, en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal respectivo en distintas Juntas Distritales Ejecutivas en el estado de Yucatán, de expedirles su credencial para votar, relacionados con el trámite “reposición por extravío o robo”, se declararon improcedentes porque se advierte que ya fueron generadas y entregadas las credenciales para votar a cada uno de los actores, de ahí que su pretensión se encuentra colmada y por tanto los juicios han quedado sin materia.
En cuanto al juicio ciudadano 1199/12, promovido por Rafael Jiménez Arechar, a fin de impugnar la designación de Martín Ramos Castellanos como candidato de la primera fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, la improcedencia se actualiza dado que la designación del candidato ahora impugnado quedó sin efectos en razón de la sentencia de siete de junio pasado, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración 42 de este año y su acumulado, de ahí que el presente juicio ha quedado sin materia.
Por otra parte, se desecha el juicio de revisión constitucional electoral 18 de este año, promovido por el Partido Acción Nacional a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la omisión de resolver el recurso de apelación derivado de la queja 37 de este año, dado que advierte que el pasado trece de junio, el tribunal responsable ya emitió resolución en el recurso de apelación antes citado, por tanto es evidente que el juicio ha quedado sin materia.
Se desechan los juicios ciudadanos 1242, 1252 y 1380/12, promovidos por Martín Ramos Castellanos, a fin de controvertir diversos actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativos a la designación de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el Estado de Chiapas, dado que el actor agotó su derecho de acción al presentar ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer la misma pretensión.
Los juicio ciudadano 1239/12 y 1243/12, se desecharon por extemporáneos, promovidos por Rutilio Cruz Escandón Cadenas y Hugo Gerardo Velasco Ramírez, respectivamente, el primero a fin de impugnar el acuerdo por el cual la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó la primera fórmula de candidatos al Senado por el estado de Chiapas, el segundo en contra del acuerdo por el cual la Comisión Política Nacional de Partido de la Revolución Democrática, resolvió lo relativo a las renuncias y sustituciones de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en concreto el relativo al distrito dos con sede en Bochil, Chiapas, toda vez que los promoventes teniendo conocimiento del acto impugnado, interpusieron la demanda fuera del plazo de cuatro días previos, establecido para tal efecto por la ley adjetiva electoral.
En cuanto al juicio ciudadano 1237/12 y su acumulado juicio de revisión 23/12, promovidos por Miguel Ángel Zarate Izquierdo a fin de impugnar de la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, el acuerdo por el cual desechó la denuncia presentada por el citado partido, en contra de Samuel Toledo Córdova Toledo, el Diario de Chiapas y la Revista Cambio, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, se desechan de plano, en el juicio de revisión constitucional 23 se actualiza la falta de legitimación del promovente, ello es así, pues de conformidad con la legislación electoral local los legitimados para impugnar los acuerdos emitidos por la ahora responsable, son los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y en el caso, el promovente no tiene reconocida tal personería, por el contrario es representante propietario del partido citado pero ante un Consejo Municipal Electoral, de ahí que carece de legitimación para promover el juicio. En cuanto al juicio ciudadano 1237, el desechamiento se actualiza dado que la demanda se presentó de manera extemporánea.
El juicio ciudadano 1136/12, promovido por Texan Molina Acero, en contra del acuerdo por el cual el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas reiteró el incumplimiento injustificado en que ha incurrido la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de entregar al actor diversa documentación; de la notificación realizada por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, con la que se pretende acreditar la entrega de tales constancias; y finalmente del registro que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad concedió a José Guillermo Toledo Moguel, como candidato común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a diputado local por el distrito 14 con cabecera en Cintalapa, Chiapas, se desechó de plano la demanda porque las pretensiones resultan extemporáneas en unos casos e inviables en otros.
En el primer caso se encuentra su petición de dejar sin efecto el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por contravenir los Estatutos del primero de los citados, al respaldar la candidatura de una persona que no sólo es ajena al partido sino que además, milita en un partido antagónico. La oposición del demandante deviene extemporánea al no haberse opuesto oportunamente a la convocatoria emitida el diecisiete de abril pasado que establecía tal situación, ni al convenio particular respecto al distrito 14 celebrado entre ambos institutos políticos aprobado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el diez de abril del presente año.
Respecto a los demás actos reclamados, lo solicitado es inviable porque la posición que el actor desea, esto es, la candidatura a la diputación local por el distrito 14, de acuerdo al convenio de candidatura común, corresponde a un militante del Partido Verde Ecologista de México y no al instituto político al que el actor se encuentra afiliado, de ahí que la demanda no pueda prosperar.