La Sala Regional de Xalapa resuelve 22 juicios para la protección de los derechos político electorales de ciudadanos y un recurso de apelación.
18/abril /2012 / Sala Regional Xalapa 16/2012
Sala Regional Xalapa
En cuanto a los juicios ciudadanos identificados con los números 938, 950 y 973, promovidos por Eduardo Cobos Figueroa, Liliana Sánchez Cortés y Ángel Rodríguez Bautista, se propone acoger favorablemente la pretensión de los actores, por lo que se ordenó a la autoridad responsable, expida la credencial para votar con fotografía, así como la reincorporación al padrón electoral e inclusión en el listado nominal, debido a que los actores la solicitaron al haber sido rehabilitados en sus derechos político-electorales.
Por lo que hace al juicio ciudadano 959, promovido por Simona Guizar Alvarado, se resolvió que al haber acudido la actora dentro del plazo al módulo respectivo a rectificar que contaba con dos registros vigentes, por una indebida orientación de la autoridad responsable le fue un entregado un formato distinto al necesario para aclarar su situación. Por tanto, se revocó la resolución controvertida, ordenándose a la autoridad dar de baja del padrón electoral y lista nominal del registro de cuenta erróneo y ordenar que dentro del plazo de 20 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, se reincorpore el padrón electoral y el listado nominal con su nombre correcto, Simona Guizar Alvarado, se le expide y entregue su credencial para votar con fotografía.
En los juicios 943, 954, 980, 981, 949, 955, 958, 961 y 965 todos de este año, promovidos por Cruz Castañeda Rosales, Armando Vázquez Aguilar, Leticia Martínez Ramírez, Arón Martín Velazco Alfaro, José Iván Palacios Cueto, Manzur Cruz Castellanos, Lenica Josianne Castellanos López, Lisbe Montejo Ochoa y Luis Raquel Cal y Mayor Franco, respectivamente, se revocaron las resoluciones impugnadas, al advertir esta Sala que las pretensiones de los actores son fundadas, por lo que se ordenó a la autoridad que un plazo de 20 días contados a partir de la notificación de los fallos, agote los procedimientos o mecanismos contemplados en la normativa electoral, y en caso de ser procedente, expedir a favor de los actores su credencial para votar con fotografía, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo que respecta a los juicos ciudadanos 951, 963 y 964, promovidos por Xóchitl Leyva Solano, Dulce María Arrevillaga Lázaro y Juan Jesús Vázquez Hernández, respectivamente, se confirmó la negativa de expedición de credencial, puesto los actores solicitaron dicho documento fuera del plazo establecido en el artículo 182, párrafo II, a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual feneció el quince de enero del año en curso.
Del Juicio Ciudadano número 554 de este año, promovido por José Humberto de los Santos Bertruy en contra del fallo dictado por el Tribunal Electoral de Tabasco dentro del recurso de apelación para impugnar la multa que le fue impuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa por la Comisión de Actos Anticipados de Campaña a través de anuncios espectaculares e inserciones en prensa, esta Sala Regional, esta Sala Regional, determinó revocar la sentencia y por ende dejar sin efecto la resolución sancionadora, emitida el veintitrés de diciembre de dos mil once, por haber operado a favor del actor la caducidad, por la inactividad procesal de la autoridad, además de que no existen indicios para afirmar que su paralización fue consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor o por alguna otra persona que omitiera cumplir requerimientos formulados por la autoridad competente.
Cabe destacar que a propuesta de las Magistradas Yolli García Álvarez y Claudia Pastor Badilla, se agregó un segundo punto resolutivo en el sentido de que se solicite a Sala Superior “que de estimar lo conveniente realice una nueva reflexión sobre las reglas de distribución de competencias para conocer infracciones en materia de radio y televisión, cuando se trate de procesos electorales locales”
En cuanto al juicio ciudadano 922 de este año, promovido por Hafid Alonso contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia impugnada, al declarar inoperantes los agravios expuestos por el actor, toda vez que no le irrogan perjuicio, atendiendo a que la legislación del estado de Oaxaca prevé la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, encargado de impartir justicia en materia electoral, como es el Tribunal responsable.
En cuanto a lo manifestado por el actor de que fue incorrecto que la autoridad responsable validara la aprobación de la convocatoria, dicho agravio se considera inoperante, pues se advierte que el órgano partidario se apegó a su norma interna para aprobarla, al igual que los agravios que controvierten la publicación de ese instrumento, pues si bien se publicó en un medio impreso de circulación semanal, tal hecho es insuficiente para revocar el procedimiento electivo, además que la convocatoria se dio a conocer en los estrados del partido, y esas vías fueron eficaces para alcanzar las asistencia del 82 por ciento de los militantes a la asamblea celebrada el 27 de mayo del año pasado.
En relación al juicio ciudadano número 952 de este año, promovido por Martha Mónica Hernández Abascal, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido político Movimiento Ciudadano, para dar contestación a su escrito en el que solicita diversa información relativa a la elección interna de candidato a diputado federal por el Distrito Electoral 9 con cabecera en Coatepec, Veracruz, se determinó tener como infundada la omisión planteada, en virtud de que la actora no ha dado cumplimiento a lo requerido por el órgano responsable, mediante escrito de fecha que solicitó acreditara su carácter de precandidata, al cargo de elección popular mencionado o su calidad de militante del Partido Político Movimiento Ciudadano.
En cuanto al RAP-14-2012, esta autoridad determinó confirmar la resolución de veintidós de marzo del año en curso, dictada por el 04 consejo distrital del Instituto Federal Electoral, que fuera interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se confirma el acuerdo que aprueba el listado de secciones que por sus características o problemáticas requiere de atención especial durante la primera etapa de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla para el proceso federal electoral 2011-2012, ante la inoperancia de los agravios que hace valer el partido apelante, por considerar que los conceptos de queja expresados constituyen una simple reiteración casi literal de lo argüido al promover el recurso de revisión, antecedente inmediato y directo del medio de defensa que se resuelve, haciendo notar que hubo voto particular por parte de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
Del juicio ciudadano 979 promovido por Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, se determinó acogerse a pretensión del actor, al considerarse oportuna la presentación de su demanda partidista, pues la determinación de improcedencia de registro le fue notificada hasta el 14 de febrero y la impugnación la presentó el 17 siguiente, esto es, dentro de los cuatro días para tal efecto. Por tanto, se revoca la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó la improcedencia del medio intrapartidista, promovido ante la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se analiza su pretensión de ser registrado en el proceso interno de selección de candidatos a diputados que integrarán una lista de representación proporcional en la primera circunscripción de Tabasco por ese partido, ante la negativa de la Comisión Estatal Electoral.
Finalmente, de los juicios ciudadanos 953 y 972, ambos de este año, se determinó desechar de plano las respectivas demandas al actualizarse la causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea de los ocursos.
El primero promovido por Adita Maritza López Aguilar, contra la resolución de 21 de marzo del presente año, por la que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del vocal respectivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, negó la expedición de su credencial para votar, dado que el acto impugnado le fue notificado al 21 de marzo, y la demanda la presentó hasta el 26 siguiente. Por tanto es evidente que su promoción se realizó fuera del plazo de cuatro días previstos para tal efecto por la Ley Adjetiva Electoral. De ahí que se tenga por no satisfecho el requisito de temporalidad.
Del juicio ciudadano 972 promovido vía per saltum por Iván Francisco Sánchez Esponda, en contra de la resolución por la que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, confirmó los dictámenes relativos al proceso interno de selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el 4 Distrito Uninominal en el Estado de Tabasco, la extemporaneidad se actualiza porque el actor pretende acceder a la jurisdicción federal sin haber agotado el medio de impugnación intrapartidista idóneo para resarcir el derecho que estima violado.