EL TRIBUNAL ELECTORAL CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN DE LA SALA REGIONAL TOLUCA QUE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN LA QUE PARTICIPÓ COMO CANDIDATO JULIO CÉSAR GODOY TOSCANO.
12/agosto /2009 / Sala Superior 82/2009
México, DF;
• Se ratificaron las sentencias emitidas por las Salas Regionales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó por unanimidad la resolución de la Sala Regional Toluca sobre el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula del diputado federal de mayoría relativa postulada por el PRD en el distrito 01 de Michoacán, con cabecera en Lázaro Cárdenas, en la que participó como candidato Julio César Godoy Toscano.
El caso fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por dicha Sala Regional, después de declarar infundada una queja del partido en la que aducía una supuesta infracción por parte del candidato al inducir el voto de los ciudadanos al distribuir material de construcción a cambio del sufragio.
Al hacer uso de la palabra sobre este caso, la magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa afirmó que en los medios de comunicación se ha hecho referencia a la supuesta comisión de delitos por parte del candidato Godoy Toscano. En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a la Constitución es posible suspender los derechos políticos de los ciudadanos, lo cual corresponde en su caso a un Juez Penal, y en la eventualidad de llegarse a dicha suspensión podría sobrevenir una causa de inelegibilidad del candidato. Sin embargo, ya que en los argumentos de la parte demandante no se encuentra referencia alguna a la causa de inelegibilidad, el Tribunal no puede pronunciarse al respecto. El organismo actúa de acuerdo a la ley. No hay prueba alguna sobre el tema de la inelegibilidad del candidato, y la Sala no se puede pronunciar sobre un tema que no forma parte de la litis. Por lo tanto, en el estado legal en el que se encuentra el asunto, no corresponde al Tribunal resolver sobre la condición de elegibilidad del candidato.
En su intervención, el magistrado Alejandro Luna Ramos subrayó que para que la Sala Superior pudiese abordar un tema distinto, sería necesario que alguien hubiera ejercido una acción sobre ese tema, lo cual no ha sucedido. La Sala sólo actúa a instancias de parte.
A su vez, el magistrado Flavio Galván Rivera recordó que entre los requisitos fundamentales de las sentencias, está el principio de congruencia; es decir, la coincidencia entre lo argumentado por las partes y lo resuelto por el Tribunal. Este principio señala que no se puede dictar una sentencia más allá de lo demandado. Todo juicio empieza con una demanda. Si no hay demanda no puede haber litis, y sin el contenido de la demanda no puede haber pronunciamiento. Si bien los medios han publicado muchas cosas respecto al candidato en cuestión, si en la demanda no existe un elemento probatorio de que el candidato es inelegible, o si existiere alguna causa de nulidad de la elección, se procedería en consecuencia, pero no es el caso. El Tribunal no puede traer a juicio algo que no exista en las constancias de autos.
El magistrado Manuel González Oropeza, autor del proyecto, enfatizó el carácter electoral del Tribunal. Por ello, el que un candidato esté o no sometido a la jurisdicción penal, no es competencia del Tribunal. La litis habla exclusivamente de que hubo un supuesto reparto de cemento, y la discusión debe constreñirse a ese tema.
En su participación, el magistrado Pedro Esteban Penagos López dijo que se ha dicho mucho en los medios de comunicación, pero recordó la naturaleza del recurso de reconsideración. Éste se constriñe a revisar si lo resuelto por la Sala Regional, en su caso, está apegado a derecho. En este recurso no se pueden presentar pruebas adicionales. En este caso, además, simplemente no hubo prueba, y la Sala Superior no puede pronunciarse al respecto. Si se aduce únicamente en periódicos que la persona no es elegible, pero sin aportar pruebas, la Sala no se puede pronunciar al respecto.
Al tratar otro asunto, sobre la impugnación del Partido Acción Nacional en la elección del 7º distrito del estado de Sonora con sede en Navojoa, el magistrado Constancio Carrasco Daza –a cargo del proyecto de resolución- dijo que se trata de un recurso de reconsideración contra un juicios de inconformidad de la Sala Regional de Guadalajara, sobre la supuesta infracción a la ley al nombrar a una servidora pública como representante de casilla. El caso es importante, porque se presume que la presidenta de casilla ejerció presión sobre los electores, y por tanto el partido demandante propone decretar la nulidad de la votación. En dicha elección, hay una diferencia de sólo 20 sufragios entre el partido ganador y quien quedó en segundo lugar, y si se nulificara la casilla, se modificaría el sentido de la elección y surgiría un nuevo ganador. Sin embargo, la ley dice que para ser integrante de una mesa directiva de casilla, se asienta que no debe ser servidor público de confianza de mando superior, y de acuerdo a la legislación local dicha servidora tiene categoría de mando medio. Además, no ejerció presión alguna sobre el electorado en ningún sentido.
En la sesión pública de hoy, la Sala Superior resolvió 20 medios de impugnación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional; 3 del Partido de la Revolución Democrática, 6 del Partido Acción Nacional, 2 de Nueva Alianza, 3 de ciudadanos y uno del Partido Verde Ecologista de México. En conjunto, resolvió dos juicios de revisión constitucional electoral, seis recursos de apelación y 24 recursos de reconsideración, que suman en total 32 medios de impugnación; asimismo, se aprobaron tres jurisprudencias.
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