LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TEPJF, CONFIRMA CANDIDATURAS DEL PAN A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HIDALGO
29/agosto /2016 / Sala Regional Toluca 43/2016
Toluca de Lerdo, Edo., de Méx., a
• Garantiza la Sala Toluca condiciones de igualdad a las candidaturas independientes para acceder a cargos públicos por el principio de representación proporcional.
En sesión pública la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 4 juicios de forma acumulada promovidos por el Partido Acción Nacional, dos candidatas y un candidato, relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Hidalgo.
En el análisis del asunto la magistrada y magistrados integrantes del pleno coincidieron en que la petición hecha por el partido actor y candidatos referentes a la inaplicación de diversas normas del Código Electoral del Estado de Hidalgo resultaba infundada.
Los actores pretendían que se inaplicaran las normas que prevén la asignación de escaños a favor de los partidos políticos, como consecuencia de haber alcanzado el porcentaje mínimo de asignación que se ubica en el 3% de la votación válida emitida, así como las relacionada con el supuesto indebido desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se explicó que los agravios encaminados a sostener la inconstitucionalidad de la asignación directa por alcanzar el porcentaje mínimo resultaron infundados, ya que, como lo estableció la Suprema Corte, corresponde a los congresos locales la regulación de su sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo en lo referente a la supuesta indebida asignación, se aclaró que las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas citadas por los actores, no se dieron sobre la base de una incompatibilidad de su contenido con las reglas rectoras del principio de representación proporcional, sino en atención a que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento en el ámbito de las entidades federativas, más allá de las previstas en la propia Constitución.
Por otro lado los integrantes del pleno explicaron que contrariamente a lo alegado por los demandantes, fue correcto el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que los actores omitieron precisamente un paso para obtener el cociente de distribución, a saber, el correspondiente a la asignación de diputados por porcentaje mínimo.
Otro agravio analizado fue el relativo a la ilegalidad del acuerdo impugnado respecto a no haber cancelado la fórmula completa contenida en el primer lugar de la lista “A” de diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional cuando falte el propietario, situación que los integrantes del pleno consideraron infundado.
Lo anterior en razón de que los actores pretenden darle sentido y aplicabilidad a un dispositivo legal para actos que se encuentran inmersos en las etapas de cómputo y declaración de validez de la elección, siendo que la cancelación de la fórmula de candidatura, ante la falta del propietario, está reservada para la etapa de preparación de la elección y para la regulación específica de candidaturas independientes.
Igualmente, se estimaron infundados los agravios referentes a que la responsable inobservó los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, al realizar la asignación de los diputados de representación proporcional en el Estado de Hidalgo.
Al respecto explicaron que no es dable atender la pretensión en relación a que debe aplicarse el principio de paridad en la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, pues ello resulta contrario a lo establecido por el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.
Por último se estimó infundado el agravio relativo a que las diputaciones de la lista “B” se asignen de acuerdo al porcentaje obtenido y no de acuerdo al número de votos, pues la normatividad local no trastoca las bases constitucionales establecidos en los artículos 115 y 116 constitucionales, ni merma los derechos de los candidatos postulados por los partidos políticos, ni establece una medida desproporcionada o discriminatoria tratándose de unos candidatos respecto del resto, ni un trato preferencial injustificado.
Lo anterior, debido a la libertad configurativa de la que goza el legislador local y al principio democrático, de forma que el cálculo de un porcentaje y su manera de obtención establecido por el legislativo local, resulta razonable, proporcional y equitativo.
En tal sentido determinaron confirmar el acuerdo impugnado.
Otros asuntos analizados en la sesión pública fueron los referentes a la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías de representación proporcional para la integración de ayuntamientos en Hidalgo, concretamente los de Pachuca y Tepeapulco.
En el análisis de los asuntos los integrantes del pleno determinaron inaplicar el artículo 219 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, al considerarlo inconstitucional, ya que dicho numeral no es conforme a los principios rectores establecidos en la Constitución, ya que dicho artículo excluye a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, vulnera el carácter igualitario del voto, al restringir la eficacia del voto de los ciudadanos que se manifiesten a favor de una candidatura independiente y violenta las finalidades del principio de representación proporcional.
En tal sentido determinaron que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, actuó correctamente al considerar incluir las candidaturas independientes en el proceso de asignación de regidurías por el principio de RP, con base en el derecho humano a integrar un órgano de representación política previsto en el artículo 35 Constitucional y el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF.
En la sesión pública se resolvieron cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral.
La sesión pública puede consultarse en la página de internet www.portal.te.gob.mx y en la página www.youtube.com /Sala Regional Toluca del TEPJF.
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Quinta Circunscripción
Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán