REPORTE DE SESIÓN PÚBLICA
5 /agosto /2006 / Sala Superior 74/2006
México, D.F.
SUP-JIN-212/2006-Incidente I
Sobre la petición acumulada materia de este incidente, consistente en el recuento de la votación total recibida en todas las casillas instaladas para la elección presidencial en los 300 distritos electorales, se determinó lo siguiente:
1. De acuerdo con la ley electoral y con los criterios reiterados que ha emitido esta Sala Superior, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla, cuando todos sus datos son coincidentes, no presentan alteraciones, tachaduras o errores y se satisface en ellas la totalidad de las formalidades esenciales, adquieren valor probatorio pleno y se constituyen en el documento idóneo y definitivo del resultado derivado de la voluntad ciudadana expresada a través del voto.
2. En ese sentido, sólo procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por los consejos distritales, en los específicos casos establecidos en el artículo 247 del COFIPE. Esto es; cuando 1. Los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla y los resultados del acta que corresponde al Presidente del Consejo Distrital no coincidan, 2. Se detecten alteraciones evidentes en las actas, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. No exista acta en el expediente de casilla ni en poder del Presidente del Consejo, y 4. Existan errores evidentes en las actas.
3. Se actualiza el supuesto de errores evidentes en las actas, que motiva nuevo escrutinio y cómputo, cuando se advierta, de una simple operación aritmética de suma o resta, alguna inconsistencia o diferencia en las cifras sobre datos que necesariamente deben coincidir y en cambio difieran. En este caso, cuando la inconsistencia o diferencia, de cualquier magnitud, se localice en los rubros del acta correspondientes a la votación (votación total, votos válidos, votos nulos, votos extraídos de la urna, ciudadanos que votaron) los consejos distritales, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, de oficio deben realizar nuevo escrutinio y cómputo. En cambio, cuando la inconsistencia se ubique en rubros relativos a datos como boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas u otros que se refieran al número de representantes en casilla por partido o coalición, etcétera, sólo podría propiciar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, cuando lo solicitara algún miembro del Consejo Distrital o un representante partidista, y se justifique racional y objetivamente.
4. Toda vez que los sujetos, las circunstancias y las condiciones de cada casilla son distintas e individualizadas, cualquier irregularidad que pudiera propiciar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, sólo incide sobre la casilla específica en que la irregularidad se actualice, de acuerdo con los supuestos establecidos en el código electoral mencionado. Sin que la normatividad prevea expresamente causas o situaciones generalizadas que admitan y faculten a los consejos distritales para llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en todas las casillas instaladas para una elección.
5. De acuerdo con el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la elección presidencial es impugnable a través del juicio de inconformidad. Sin embargo, tal elección procede impugnarla sólo distrito por distrito, para cuestionar, en cada caso, los resultados del cómputo distrital de que se trate, y específicamente por nulidad de votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito impugnado, o por error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital (artículo 50 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). Esto es, por cada cómputo distrital cuestionado debe promoverse una demanda de juicio de inconformidad.
6. La impugnación de uno o varios cómputos distritales y el cuestionamiento de casillas específicas, sólo surte efectos en el distrito correspondiente y en las específicas casillas cuestionadas, pero no sobre distritos o casillas no impugnadas. De esa manera, es improcedente una pretensión generalizada de recuento de votación de todas las casillas instaladas para la elección presidencial si no se impugnan todos los distritos y se cuestionan las casillas respectivas, porque de otra manera los efectos de una impugnación se extenderían indebidamente a otros actos no impugnados.
7. En el caso, la coalición Por el Bien de Todos, no impugnó todos los distritos electorales ni cuestionó la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Presidente de la República. Esto se consideró como suficiente para desestimar la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en todas las casillas instaladas para tal elección en los trescientos distritos electorales, porque el sistema impugnativo no admite que los efectos de la impugnación de un distrito electoral y de casillas específicas se extiendan a distritos y casillas no cuestionadas.
8. Con independencia de que la coalición Por el Bien de Todos no satisfizo las condiciones que condujeran al análisis de fondo de su pretensión de recuento total de la votación recibida en la elección presidencial, de cualquier manera, en la interlocutoria se sostuvo que aun en el supuesto de que la inconforme hubiera salvado las barreras procesales señaladas, su pretensión no habría resultado procedente, toda vez que los hechos que invocó con el propósito de extraer una causa genérica para la realización de ese recuento, invocando el principio de certeza que rige todo proceso electoral, no están vinculados con la etapa del conteo de votos en las mesas directivas de casilla o en los cómputos llevados a cabo por los consejos distritales, y de los cuales se pudiera desprender una acción uniforme o concertada de la generalidad de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla o de los consejeros distritales para alterar, en todo el país, los resultados de la votación. En todo caso, los hechos invocados se encuentran vinculados a otra fase del proceso electoral sin que se hayan dado argumentos demostrativos de la forma en que pudieron influir en que el resultado de todos y cada uno de los 300 distritos electorales fuera contrario al resultado de los paquetes.
CONCLUSIONES
En consecuencia, el incidente de previo y especial pronunciamiento formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, concluyó con lo siguiente:
a) Se niega la petición de la coalición Por el Bien de Todos consistente en el recuento de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial en los trescientos distritos electorales.
b) La petición de recuento de la votación en casillas determinadas y por razones específicas será materia de estudio en cada uno de los juicios de inconformidad en que se formularon.
EN LOS OTROS INCIDENTES DE LOS DEMÁS JUICIOS DE INCONFORMIDAD QUE SE FORMARON PARA ANALIZAR LA PETICIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLAS ESPECÍFICAS DE CADA DISTRITO, SE DETERMINÓ LO SIGUIENTE:
1. En las resoluciones correspondientes se desarrollaron los elementos que establece el sistema de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, así como los requisitos y condiciones en que procede efectuar nuevo escrutinio y cómputo, por los consejos distritales al realizar el cómputo distrital respectivo.
2. En todos los juicios se detectó y ubicó la solicitud de la coalición actora de recuento de votación recibida en casillas individualmente identificadas, dentro del distrito electoral cuyo cómputo se impugnó.
3. En cada juicio se desestimó la petición de recuento de votación en casilla, cuando se advirtió que la casilla no existía, que la casilla pertenecía a otro distrito, que las actas no tenían alteraciones o inconsistencias, que el recuento ya se había hecho por el consejo distrital correspondiente al efectuar el cómputo distrital o que el error se localizaba en rubros correspondientes a boletas, pero el nuevo escrutinio y cómputo no se pidió por la coalición actora ante el consejo distrital respectivo.
4. En los correspondientes juicios de inconformidad se declaró fundado en parte el incidente y, por tanto, se ordenó la realización de nuevo escrutinio y cómputo, en aquellas casillas cuyas actas presentaron inconsistencias en rubros fundamentales del acta respectiva, específicamente relacionados con los votos recibidos en las casillas impugnadas, o cuando se advirtieron inconsistencias en aquellos rubros relacionados con boletas recibidas o sobrantes y que la coalición actora solicitó ante el consejo distrital la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
La suma de las casillas en que se ordenó el recuento se presenta en el siguiente cuadro ilustrativo:
TOTALES | |
DISTRITOS | 149 |
ESTADOS | 25 |
CASILLAS IDENTIFICADAS CON PETICIÓN DE RECUENTO | 21786 |
CASILLAS NIEGA RECUENTO | 9947 |
CASILLAS PROCEDE RECUENTO | 11839 |
No. | Estados | Distritos | Casillas |
1. | Aguascalientes | 3 | 436 |
2. | Baja California | 7 | 1,138 |
3. | Campeche | 2 | 170 |
4. | Chiapas | 5 | 81 |
5. | Chihuahua | 6 | 727 |
6. | Coahuila | 4 | 353 |
7. | Colima | 2 | 254 |
8. | Distrito Federal | 10 | 227 |
9. | Durango | 3 | 344 |
10. | Estado de México | 10 | 362 |
11. | Guanajuato | 5 | 317 |
12. | Jalisco | 15 | 2,705 |
13. | Michoacán | 10 | 300 |
14. | Morelos | 2 | 124 |
15. | Nuevo León | 11 | 508 |
16. | Puebla | 5 | 194 |
17. | Querétaro | 3 | 171 |
18. | Quintana Roo | 2 | 10 |
19. | San Luis Potosí | 6 | 495 |
20. | Sinaloa | 5 | 334 |
21. | Sonora | 7 | 802 |
22. | Tamaulipas | 6 | 942 |
23. | Veracruz | 14 | 396 |
24. | Yucatán | 2 | 228 |
25. | Zacatecas | 4 | 221 |
5. Para lograr la realización de los nuevos escrutinios y cómputos de casilla en un plazo breve, necesario para desahogar todas las impugnaciones realizadas en los juicios de inconformidad, el cual vence el próximo treinta y uno de agosto, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6 apartado 3, y 19 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó acudir al auxilio de Magistrados Electorales de las Salas Regionales, así como de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, para que los realicen, con la colaboración de funcionarios de los Consejos Distritales, en sus sedes, y en una acción simultánea, que tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y que deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
6. En las resoluciones interlocutorias se precisaron las reglas específicas a las cuales se deberán ajustar los funcionarios que lleven a cabo los nuevos escrutinios y cómputos, orientadas a garantizar la seguridad y la certeza de los resultados obtenidos. Las actas circunstanciadas y la documentación que cada actuación genere serán enviadas a la Sala Superior en un paquete cerrado, rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo.