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DECLARA TEPJF INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 94 DE LOS ESTATUTOS DEL PAN

28/febrero /2007 / Sala Superior 10/2007

México, D.F.

En sesión del día de hoy, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió siete juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, dos recursos de apelación y un juicio de revisión constitucional, interpuestos en contra de diversos órganos partidistas y autoridades electorales.

Por unanimidad, la Sala Superior del TEPJF declaró inconstitucional el artículo 94, párrafo I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y ordenó al Instituto Federal Electoral tomar nota de la inconstitucionalidad decretada.

En esta resolución, los magistrados del TEPJF dieron la razón a Héctor Jiménez Márquez en el juicio promovido en contra del Comité Ejecutivo Nacional del blanquiazul. Este juicio derivó de una inconformidad suscitada por la designación de una delegación estatal en sustitución del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en Baja California Sur. Originalmente, la autoridad partidista argumentó que la sustitución del citado Comité derivó de la comisión de diversas irregularidades.

En la sentencia elaborada por el magistrado Constancio Carrasco Daza se reconoció que los partidos políticos no pueden estar exentos de las reglas democráticas y, bajo esta premisa, sus estatutos deben privilegiar, entre otros, el principio de certeza. En el caso, el órgano responsable omitió fijar los parámetros para calificar las circunstancias transitorias que afectaban la estructura y funcionamiento del Comité Directivo o Consejo Estatal, de tal magnitud o intensidad, que ameritó la integración de una delegación.

En su oportunidad, el magistrado Carrasco Daza refirió el carácter discrecional otorgado al Comité Ejecutivo Nacional del PAN en el citado artículo 94; sin embargo, dijo, tal carácter debe sujetarse a los límites y reglas que establece la propia Constitución. En este sentido, indicó que los partidos políticos, al emitir sus normas internas, deben observar los principios democráticos de legalidad y certeza, inclusive, cuando conceden a sus distintos órganos de dirección facultades discrecionales.

El magistrado Manuel González Oropeza destacó que la resolución adoptada por la Sala Superior constituye un precedente más para el control de constitucionalidad de los estatutos de los partidos políticos, lo cual, afirmó, no transgrede la competencia conferida en el artículo 105 de la Constitución Política a la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

En este sentido, su homólogo Pedro Esteban Penagos López señaló que la declaratoria de inconstitucionalidad se refiere a un artículo que pertenece a un estatuto del partido, y no a una ley o reglamento emanados del Congreso de la Unión o de algún Congreso estatal. “Tenemos facultades para pronunciarnos en relación con la inconstitucionalidad de ese precepto, porque no constituye ley, no constituye reglamento a los que se ha referido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, indicó el magistrado.

En tanto, para el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar la resolución busca garantizar los principios de certeza y objetividad para coadyuvar al mejor desarrollo democrático, a partir de la vida interna de los mismos partidos políticos.

De igual manera, el presidente Flavio Galván Rivera destacó que una de las finalidades del Sistema de Medios de Impugnación, del cual forma parte el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es justamente garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones en la materia, mientras que para la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa no debe perderse de vista que los estatutos, así como otros documentos básicos, son requisitos para la constitución de partidos políticos y que deben en todo momento agregarse a la Constitución.

El magistrado José Alejandro Luna Ramos sostuvo que cuando se deja totalmente al arbitrio exclusivo de una directiva nacional, sin tener parámetros de máximo o mínimo, así como la especificación de circunstancias transitorias o especiales, tal situación puede dar lugar, eventualmente, a abusos o, simplemente, a caprichos de autoridad.

Por otra parte, el TEPJF reconoció validez jurídica a los argumentos de Jorge Constantino Kanter, en un juicio promovido contra la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la cual decretó su expulsión de este partido político. Al respecto, el TEPJF devolvió el expediente a la citada Comisión para que valore con precisión la conducta que se le imputó a Constantino Kanter y determine, en su caso, la falta que con ella pudo haber cometido, el grado de su responsabilidad, la gravedad de la misma y, eventualmente, la sanción que le pudiera corresponder.

Adicionalmente, se resolvió dar vista con el expediente a la Secretaría de Gobierno de Chiapas, en virtud de que, al aportar diversos testimonios notariales como prueba, podría haberse incurrido en una infracción a la Ley de Notariado en Chiapas.

El magistrado ponente de este caso, José Alejandro Luna Ramos, resaltó que no existieron los medios probatorios idóneos que acreditaran los hechos que le atribuyó la instancia partidista.

Al respecto, el magistrado Pedro Esteban Penagos mencionó que el principio de legalidad en la vida interna de los partidos políticos consiste en el respeto por parte de los órganos partidistas hacia los derechos de sus militantes y la correspondencia que deben tener éstos hacia las reglas específicas que rigen la vida interna, que se encuentran plasmados en los estatutos y reglamentos del mismo. No obstante que el magistrado Manuel González Oropeza consideró que se pudo haber emitido una resolución en plenitud de jurisdicción dadas las particularidades del caso, apoyó la sentencia.

Por otro lado, al concederles la razón a Juan Rafael Aguilar Fuentes y otros, este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, que mediante acuerdo colegiado emita la respuesta que conforme a Derecho considere pertinente, respecto a la petición de información sobre las finanzas de los partidos políticos en esta entidad.
El magistrado ponente, Manuel González Oropeza consideró que la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Estado actuó de forma contraria a Derecho, dado que quien emitió el oficio de respuesta no fue el órgano administrativo al que se le hizo la petición, y porque no existió acuerdo adoptado por todos los integrantes del Consejo, por lo que dicha resolución es considerada como indebida. Asimismo, se determinó que la instancia adecuada para desahogar la solicitud de información es el Consejo Electoral, por lo que se vinculó a su presidente para que asuma las determinaciones necesarias a fin de dar debido cumplimiento a esta ejecutoria.

En otro orden de ideas, en razón de haberse conculcado el principio de exhaustividad, los magistrados revocaron la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del PAN en Escárcega, Campeche, a fin de que la autoridad responsable admita o rechace y, en su caso, valore adecuadamente los elementos probatorios presentados por Jaime Clara Cruz respecto de su denuncia de usurpación de funciones presentada en contra de María del Carmen Gómez, quien solicitó licencia al cargo de presidenta del Comité Directivo Municipal en la misma fecha en que suscribió la convocatoria que dio origen a la asamblea en la que resultó ganadora.

La Sala Superior concedió a la autoridad responsable un plazo de cinco días para emitir una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que atienda todos los argumentos expresados por el actor.

El TEPJF también resolvió dos recursos de apelación presentados por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con sendos procedimientos disciplinarios. En uno de ellos se confirmó la resolución del IFE y en otro se revocó la resolución y ordenaron reponer el procedimiento de origen, para realizar distintas diligencias y determinar la veracidad de los hechos denunciados.

En el recurso de apelación que se confirmó la Sala Superior reconoció que la autoridad responsable sí efectuó el examen de viabilidad jurídica de la respectiva demanda, y constató que la misma careció de firma autógrafa y domicilio para escuchar y recibir notificaciones, requisitos establecidos en la norma. Además de que, admitió el magistrado presidente, Flavio Galván Rivera, sí se efectuó un examen de los documentos que hubieran permitido ordenar una investigación oficiosa; sin embargo, de la revisión el IFE concluyó que no había indicios para el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador.

En tanto que, respecto del recurso promovido por supuesta propaganda electoral de la “Alianza por México”, en la campaña de 2006 en el distrito 14 de Puebla, con cabecera en el municipio de Izúcar de Matamoros, se consideró carecía de exhaustividad la investigación. Por ello, los magistrados ordenaron reponer el procedimiento de origen.

En este asunto, se hizo alusión a actos consistentes en la pinta de bardas en apoyo al entonces candidato a diputado federal, Jorge Estefan Chidiac, por parte del gobernador Mario Marín Torres, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado y del propio candidato, que fueron denunciados por el Partido Acción Nacional por el posible desvío de recursos en favor del ahora diputado, lo que obliga a la Comisión de Fiscalización del IFE a requerir al PAN informe la ubicación exacta de las bardas que se muestran en imágenes anexas a la denuncia, solicitar al entonces candidato de la Alianza por México postulado para el cargo de diputado federal en dicho distrito informe si en su carácter de Secretario de Desarrollo Social llevó a cabo la pinta objeto de la denuncia y dónde se ubica, y una vez desahogados estos requerimientos, solicitar al Vocal de la Junta Local Ejecutiva en Puebla se constituyan los lugares correspondientes a fin de dar fe de la existencia actual o inexistencia de la propaganda y, en su caso, de las características de la misma.

En la sentencia se indicó que en la investigación se requirió al mandatario local y al Secretario de Desarrollo Social, con el objeto de que informaran si dicha propaganda fue hecha con recursos públicos y si se realizó alguna similar en otras bardas, la fecha en que se hicieron, su ubicación y si fueron elaboradas por personal adscrito al Gobierno o a la Secretaría referida. Sin embargo, este requerimiento no se cumplió, dado que ambas autoridades desconocían la ubicación de la barda en donde supuestamente se apoyaba al candidato, por lo que la Comisión de Fiscalización debió desahogar diligencias tendientes a esclarecer la existencia de la propaganda y su lugar de ubicación.

Por otro lado, en otro asunto, la Sala Superior ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del IFE, por conducto del vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 25 en el DF, expedir la credencial para votar con fotografía a Omar Hernández Caballero e incluirlo en la lista nominal de electores, en razón de no encontrase actualmente suspendido en el goce de sus derechos político electorales.

Por último, los magistrados desecharon, por una parte, las impugnaciones de los juicios interpuestos por Rafael Gándara Chávez (2), por haber quedado sin materia al comprobarse que el recurso intrapartidario cuya omisión en resolver combatió ya fue resuelto, y por otra parte la presentada por el partido local, Alianza por Yucatán, en mérito de que las violaciones aducidas no son determinantes para el desarrollo y resultado final del proceso electoral. En el primer caso, el actor reclamaba diversos actos relativos a la elección de Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Durango; y en el segundo se impugnó un acuerdo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad, en donde se le dedujo al partido el 1.71% del financiamiento para actividades ordinarias correspondiente al mes de octubre.