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La Sala Superior determinó que el quorum de instalación y el de votación para las sesiones del Consejo Nacional de Morena pueden ser diferentes conforme a sus estatutos 

1 /junio /2022 / Sala Superior 149/2022

Ciudad de México

 

En sesión pública por videoconferencia, el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó, por mayoría de votos, que conforme a los estatutos del partido Morena existe una diferencia entre el quorum de personas necesario para la instalación de una sesión de su Consejo Nacional y el quorum necesario para que las decisiones tomadas en la sesión sean consideradas válidas, por lo que estos pueden no coincidir.

El criterio emana de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución del Consejo Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena (CNHJ-NAL-2355/2021). En este se controvirtió, esencialmente, que existiera una diferencia entre las cifras de asistencia y las de votación (170 y 101 personas, respectivamente) respecto de la sesión del 30 de octubre de 2021 del Consejo Nacional del partido, lo que a consideración de la promovente provocó una falta de certeza legal de los actos aprobados en ésta.

A propuesta de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, la Sala Superior determinó que, conforme a los artículos 41 y 41 bis del Estatuto de Morena, el número de integrantes del Consejo General necesario para instalar una sesión es diferente al número requerido para que este pueda funcionar y adoptar acuerdos válidamente.

Al respecto, la Sala Superior señaló que los artículos referidos de los estatutos indican que para que una sesión del Consejo pueda instalarse, se requiere la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes. Una vez verificado el quórum de instalación, los estatutos señalan que los acuerdos adoptados en la sesión son válidos con el voto de la mitad más uno de las personas consejeras presentes al momento de la votación.

En el caso, el número de consejerías registradas para la instalación de la sesión fue de 141 de 269 en total, lo que superó la mitad más uno de los integrantes, por lo que fue instalada válidamente. Por otra parte, el número de votos a favor del acuerdo aprobado -relativo a los lineamientos para la afiliación y credencialización de los simpatizantes- fue de 70 de 101 efectivos votos totales, lo que nuevamente supera más de la mitad de las consejerías presentes. En consecuencia, la Sala determinó que el acuerdo referido fue aprobado válidamente conforme a las reglas establecidas en los estatutos ya mencionados.

Por el contrario, la magistrada Janine M. Otálora Malassis consideró que se debió revocar la resolución partidista, al no haberse alcanzado el quorum requerido para la toma válida de decisiones. Ello, pues el artículo aplicable del Estatuto es el 41 y no el artículo 41 bis. Así, el quorum requerido para instalar una sesión del Consejo Nacional y el requerido para la toma de decisiones es el mismo, es decir, se requiere la mitad más uno de la totalidad de las consejerías que integran el Consejo, lo que no se cumplió en el caso.

Finalmente, la Sala Superior desestimó los demás planteamientos de la actora, relacionados con diversas cuestiones, por lo que la Sala Superior confirmó por mayoría de votos la resolución partidista impugnada (SUP-JDC-439/2022).

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