Religión debe mantenerse al margen de procesos electorales: TEPJF
23/diciembre /2007 / Sala Superior 138/2007
México, D.F.
- Confirman magistrados nulidad de elección en Yurécuaro, Michoacán
- Candidato del PRI violó leyes al usar símbolos y elementos religiosos
- Se desechan recursos de Ignacio García Salvidea en contra del PRD
Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmaron hoy la anulación de la elección municipal en Yurécuaro, Michoacán, del 11 de noviembre pasado, por el uso de símbolos y elementos religiosos en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Martín Pérez Jaimes, hecho violatorio de la legislación local y de las constituciones estatal y federal.
De este modo, se respaldó la sentencia del 8 de diciembre pasado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) en la que se declara nula la elección municipal, se revoca la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PRI y se priva de efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Asimismo, se ordenó dar vista al Instituto Electoral de Michoacán, por las posibles conductas que pudieran constituir violaciones a la ley electoral de la entidad y para que resuelva en el marco de sus atribuciones.
La Sala Superior del TEPJF resolvió este domingo 58 medios de impugnación, entre ellos 20 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) y 38 juicios de revisión constitucional electoral (JRC).
En el caso de Yurécuaro, el PRI impugnó la resolución del TEEM al señalar, entre otros argumentos, que la sentencia se sustentó en la “causal abstracta de nulidad”, la cual se ha dejado de aplicar a partir de las reformas constitucionales en materia electoral, vigentes desde el 14 de noviembre pasado.
Al comentar el contenido del proyecto de resolución, elaborado por ella, la magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa dijo que el candidato priísta contravino disposiciones contenidas en la Constitución federal y en el Código Electoral de Michoacán, con lo cual – a juicio del TEEM- no se observó el principio de separación Estado-Iglesia.
Igualmente, recordó que con motivo de las reformas constitucionales en materia electoral, las salas del TEPJF sólo pueden declarar la nulidad de las elecciones por las causas expresamente previstas en la ley, por lo que la tesis de jurisprudencia que daba sustento a la “causal abstracta de nulidad” ha dejado de aplicarse.
En este caso, dijo, el PRI planteó la revisión de la legalidad de la sentencia del TEEM, con el argumentó de que ésta se sustentó en la mencionada causal, ya que, si bien es cierto que la falta en que se incurrió está prevista en la ley, no tiene asignada, como consecuencia, la invalidez de los comicios.
Alanis manifestó que lo anterior es infundado, ya que el artículo 35 del Código Electoral de Michoacán establece la prohibición de hacer campañas electorales utilizando símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.
Dicho artículo, explicó, reglamenta, en cuanto a la actividad de campaña, el mandato del artículo 130 de la Constitución federal, en el cual se regula el principio histórico de separación Iglesia-Estado, conforme al cual se pretende preservar la separación absoluta de las relaciones y actividades de las iglesias y el Estado, “como es, sin duda, la función estatal de organizar elecciones”.
Alanis Figueroa subrayó, además, que cuando un acto es contrario a la Ley Suprema, es decir, la Constitución Política Mexicana, “evidentemente no puede ser reconocido como válido”.
Aclaró que, en este caso, no se restringe ni se priva a los ciudadanos del ejercicio de la libertad religiosa y de la libertad de culto consagradas en la Constitución, pero acotó que estás libertades “no son absolutas”, ya que tienen sus limitaciones, como se establece en la Constitución.
El magistrado Manuel González Oropeza, por su parte, expuso que el TEEM aplicó correctamente el contenido del artículo 130 de la Constitución, en el que se establece que al ser los procesos electorales una función estatal, estos deben estar absolutamente despojados de cualquier vinculación con una religión, con símbolos o con credos, porque este es un principio histórico que ha animado a nuestra Carta Magna durante “muchísimos años”.
En este sentido dijo que al confirmar la resolución del TEEAM se está garantizando el principio de “supremacía constitucional”, a pesar de que las infracciones previstas en la ley local no contemplan una sanción específica.
Precisó, en otra intervención, que las constituciones son leyes, “leyes supremas”, y que la reciente reforma en materia electoral no ha derogado la aplicación de la Constitución para las elecciones. “Al contrario, yo creo que lo ha fortalecido”.
El magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su turno, llamó la atención sobre el hecho de que si bien las aludidas reformas señalan que sólo podrá declararse la nulidad por causas previstas en las leyes, al TEPJF se le devuelve una facultad originalmente otorgada: resolver la constitucionalidad y la interpretación de leyes estrictamente electorales.
Luna Ramos encomió el trabajo del TEEM, pues opinó que éste realizó un trabajo de “cirujano experto”, es decir, hizo una incisión entre lo que es la nulidad abstracta y lo que son violaciones a la Constitución.
Por su parte, el magistrado Flavo Galván Rivera subrayó que la responsabilidad del Tribunal Electoral es garantizar la constitucionalidad de las elecciones.
Y al referirse a la reforma en material electoral, en la que se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por causales que expresamente se establezcan en la ley, observó que “expresamente” no significa literal o textual.
“Lo expreso –sin necesidad de que se diga es causa de nulidad tal conducta- puede deducirse del orden constitucional o del orden legal”, agregó.
También dijo que “el hecho de llevar a cabo una campaña mediante el uso de símbolos religiosos o la práctica de conductas religiosas es una conducta ilícita y, en consecuencia, nula esa actuación electoral”.
Al apoyar la resolución presentada al pleno, el magistrado Constancio Carrasco Daza manifestó que lo que estaba haciendo la Sala Superior era juzgar que la elección fue correctamente declarada inválida por el TEEM al haber apartado un candidato de un partido político de una obligación recogida en el Código Electoral de Michoacán.
La resolución recibió el voto unánime de los magistrados.
Por otro lado, la Sala Superior desechó nueve medios de impugnación, entre ellos tres presentados por Ignacio García Salvidea, quien impugnó la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PRD de destituirlo como delegado de este cuerpo colegiado con funciones de presidente estatal del partido en Quintana Roo.
Asimismo, desechó otro del PRD en el que se inconformó por el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual aprobó el Proyecto de Dictamen Consolidado de la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización respecto de la revisión de los informes de precampaña sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a la elección interna de candidato a gobernador y la candidatura común con el PT, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata de los comicios del 11 de noviembre pasado.