El TEPJF revoca la nulidad de la elección de la alcaldía de Coyoacán
30/septiembre/2018 / Sala Superior 322/2018
Ciudad de México
- La Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, al considerar que no se acreditó el uso de un programa social con fines electorales
- Asimismo, el Pleno consideró que la Sala Regional valoró de forma indebida los alcances de la violencia política por razones de género, en tanto no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia que esa irregularidad produjo en el desarrollo de los comicios
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por unanimidad de votos, la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México (SRCM) en los expedientes SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC-197/2018, acumulados, en los que se declaró la nulidad de la elección de la alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México.
En su oportunidad, la SRCM tuvo por demostrado el uso indebido de recursos públicos, mediante la utilización de programas sociales y la violencia política de género contra una de las candidaturas; en este sentido, determinó la nulidad de la elección referida, por la vulneración a los principios constitucionales de equidad y legalidad.
En particular, la SRCM consideró que el incremento de las personas beneficiadas por el programa social “A tu lado” durante el proceso electoral implicó utilización de recursos públicos por la delegación Coyoacán a favor de Manuel Negrete Arias. Asimismo, señaló que la violencia política de género en contra de la candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui constituyó una violación grave que trasciende en el ánimo del electorado, en detrimento de la candidata.
Manuel Negrete, el candidato ganador en la elección de la alcaldía de Coyoacán, presentó un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Regional. El actor argumentó que la Sala Regional sustentó su determinación en meros indicios, que no existían pruebas de uso indebido de recursos públicos a favor de su campaña, y que no se demostró que él fue el autor intelectual o material de la violencia política de género en contra de la candidata, ni que estos hechos hayan tenido un impacto en el resultado de la elección.
Al resolver el SUP-REC-1388/2018, la Sala Superior revocó la declaratoria de nulidad de la elección de la alcaldía de Coyoacán, por considerar que, por un lado, no existían elementos que demostraran la irregularidad de uso indebido de programas sociales y, por otro, porque la violencia política de género no afectó el desarrollo ni resultado de los comicios.
Respecto de la utilización del programa social “A tu lado”, consistente en entrega de recursos a través de depósitos a tarjeta, las magistradas y magistrados determinaron que no existen pruebas de que el incremento de beneficiarios haya tenido como propósito influir en la campaña electoral de determinado partido político o candidato y tampoco que los recursos públicos se entregaran en periodo de campaña, antes o durante la jornada electoral. En consecuencia, determinaron que no se acredita que el programa tuviera fines electorales ni que haya implicado una compra de votos.
Asimismo, el Pleno señaló que el programa social denominado “A tu lado” no tenía por qué suspenderse durante el desarrollo del proceso electoral local, dado que no existe norma que así lo prevea, salvo que se acredite un uso indebido. En ese sentido, reiteraron que la implementación y ejecución de programas sociales en modo alguno están prohibidos durante los procesos electorales, sino sólo su difusión y entrega de apoyos en eventos masivos.
Por otra parte, las magistradas y magistrados determinaron que, si bien existieron actos de violencia cometidos en perjuicio de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, consistentes en actos de intimidación y en ataques a su imagen y honra, esta no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección. Esto, porque los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección.
Finalmente, indicaron que no hay pruebas con las que se demuestre que esos actos pudieran ser atribuidos a alguno de los contendientes, es decir, a militantes o simpatizantes de los partidos políticos que postularon a Manuel Negrete Arias ni a este candidato.
A partir del análisis realizado, la Sala Superior determinó que no procede declarar nulidad de la elección de la alcaldía de Coyoacán. A juicio de la Sala, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo. Como la nulidad de una elección significa privar de efectos a la totalidad de los votos emitidos por el electorado, para ello se requiere acreditar que un número de actos graves y sustanciales afectaron la voluntad de un número considerable de electores, al grado de trascender en el resultado de la elección. Ello significa que la irregularidad debe ser generalizada o que haya afectado a un número considerable de electores, todo ello en relación con los propios resultados.
Como en el caso particular la diferencia entre primer y segundo lugar es de 45,922 votos correspondientes al 11.11%, la violación acreditada, consistente en violencia política en razón de género, no denota por sí misma una afectación al proceso electoral. Asimismo, en el expediente no se acredita que los hechos de violencia le hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, es decir, que se le haya impedido hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto.
La Sala Superior indicó que, si bien los hechos de violencia no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, en el presente caso los actos de violencia fueron focalizados, no generalizados y no se demostró de qué manera los actos de violencia en contra de la candidata influyeron efectivamente en el electorado. Por lo tanto, concluyó que estos no fueron determinantes para el resultado de la elección.
En consecuencia, la Sala Superior revocó la sentencia de la SRCM, con lo que se confirmó la resolución del tribunal local, mediante la cual a su vez confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de la Alcaldía de Coyoacán, a favor de Manuel Negrete Arias, postulado por la Coalición “Por la Ciudad de México al Frente”.
En la sentencia, al considerar que no hay elementos que den certeza sobre la cesación de los hechos de violencia y violencia política por razones de género que sufrió con motivo de su calidad de candidata, el Pleno de la Sala Superior ordenó también medidas de protección a favor de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, a fin de garantizar su seguridad e integridad personal. Para ello, entre otros, ordenó:
• A la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la María de Lourdes Rojo e Incháustegui y sus familiares;
• Al Congreso de la Ciudad de México, revisar si la normativa que regula la violencia política de género y violencia política en la Ciudad de México es conforme a los estándares constitucionales y convencionales y, de ser necesario, presentar la iniciativa de ley que corresponda para adecuar la regulación de la violencia política de género a los estándares convencionales;
• Al Instituto Electoral de la Ciudad de México, retirar la propaganda alusiva a los actos con base en los cuales se tuvo por acreditada la violencia política de género y evaluar la incidencia de violencia contra las mujeres en el contexto del proceso electoral 2017-2018, con la finalidad de elaborar, antes de un año a la notificación de esta sentencia, un protocolo de acciones para evitar, erradicar y atender la violencia política de género.