La Sala Superior del TEPJF revoca multa impuesta a Movimiento Ciudadano, al determinar que no se vulneró el interés superior de los menores de edad que participaron en un promocional en televisión
11/julio /2018 / Sala Superior 244/2018
Ciudad de México
- El Pleno determinó que los formatos presentados por el partido político denunciado, para efecto de la participación de 2 menores de edad en un promocional en televisión, eran aptos para demostrar que se recabó su opinión informada al respecto
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó por unanimidad de votos la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de dicho Tribunal, en el expediente SRE-PSC-164/2018 (derivado de la queja presentada por el PRI), en la que determinó sancionar al partido Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional de televisión “MEMORABLE I LOCAL”, en virtud de que los formatos exhibidos para la participación de los menores edad, vulneraban su interés superior, al no evidenciar que contuvieran su opinión informada al respecto.
En el caso del niño, se advertían diferentes tipos de letra (de molde y manuscrita), lo que permitía concluir que la opinión del menor no fue estampada de su puño y letra; y en el caso de la niña, porque el formato respectivo fue requisitado de puño y letra de la madre, sin que se advirtiera la participación directa de esta última.
Esa resolución fue impugnada por Movimiento Ciudadano, quien argumentó que la sentencia controvertida carecía de fundamentación y motivación, pues no tomó en consideración los elementos particulares de los casos, ni las circunstancias inherentes a los menores de edad.
La Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-601/2018, revocó la sentencia combatida, por los motivos siguientes:
1. Por cuanto hace al formato del primero de los menores de edad, determinó que si la Sala Especializada consideraba que la diferencia en los tipos de letra empleados por el niño, hacía presumir que el formato no fue requisitado por éste, debió allegarse de mayores elementos, como podría ser ordenar la realización de una pericial en grafoscopía, pues la sola negativa de la autoridad sustentada en una apreciación subjetiva, no podía tener el efecto de poner en duda su contenido.
2. En relación con el formato requisitado por la madre, en cuanto a la opinión de la menor de edad, se tomó en consideración la manifestación de la primera, en el sentido de que su hija de 6 años de edad no sabía escribir; con base en ello, la Sala Superior determinó que esa expresión gozaba de la presunción de validez derivada de la buena fe y el carácter protector, inmersos en la institución de la patria potestad; además de la aplicación del principio relativo a que nadie está obligado a lo imposible. De tal manera que la formalidad propia del documento a requisitar, debía flexibilizarse en el caso concreto, a efecto de aceptar las expresiones (con independencia de la manera en que se presenten) que pudieran dar a conocer de manera inequívoca la opinión del menor de edad, en cuanto a su participación en los promocionales de los actores políticos, ello con miras a juzgar cada caso concreto a la luz de la intención proteccionista del interés superior del menor, derivado de la normativa que le resulte aplicable.