El TEPJF valida la elección de autoridad tradicional en la cabecera del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca
27/junio /2018 / Sala Superior 225/2018
Ciudad de México
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó, por unanimidad de votos, revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa (SRX) y, en consecuencia, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que había declarado inválida la elección de los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
El 11 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la asamblea general comunitaria, mediante la cual se eligieron los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019. En virtud de que la planilla que resultó electa estaba integrada por ciudadanos residentes en distintas comunidades, y no de habitantes de la comunidad de la cabecera, el 26 de diciembre, la anterior presidenta municipal convocó a una asamblea general comunitaria, mediante la que se determinó integrar un Consejo de Gobierno Tradicional (CGT).
El 29 de diciembre, el cabildo del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec reconoció al CGT y sus representantes, quienes presentaron ante este, la solicitud de la administración directa de los recursos federal y local, en la parte proporcional que les corresponda.
Ante la falta de respuesta de las autoridades municipales, en agosto de 2017, los integrantes del CGT promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, reclamando la omisión de las autoridades de otorgar la administración directa de recursos. El tribunal local determinó la invalidez de la elección del CGT, pues consideró que no había sido aprobada a través de una asamblea en la que hubieran participado la mayoría de las y los ciudadanos de esa localidad, ni que hubiera sido difundida previamente la convocatoria. En consecuencia, señaló que no era procedente pronunciarse sobre el derecho de la comunidad a la administración directa de recursos solicitados.
Inconformes con tal determinación, los integrantes del CGT promovieron juicio ciudadano, ante la Sala Regional Xalapa, la que, en el SX-JDC-16/2018, confirmó la decisión del Tribunal local.
En desacuerdo con esa resolución, los actores interpusieron un recurso de reconsideración, argumentando que en la sentencia combatida se inaplicaron normas de su sistema normativo interno, vulnerando al principio de autodeterminación. Esto, porque la Sala Regional resolvió no reconocer la validez del nombramiento de los integrantes del CGT de la cabecera municipal, aplicando los parámetros de una elección de ayuntamiento, que es inaplicable a autoridades tradicionales.
Al resolver el SUP-REC-61/2018, la Sala Superior determinó que la Sala Regional pasó por alto analizar el problema jurídico desde una perspectiva intercultural. A juicio del Pleno, el nombramiento del CGT es válido, porque, en ejercicio del derecho de libre determinación, la comunidad originaria de San Juan Ozolotepec (cabecera) adoptó esa decisión atendiendo a las causas extraordinarias y emergentes, derivas del conflicto postelectoral, en torno al cual pretendieron dotar de sentido y continuidad a su forma interna de organización.
Las magistradas y magistrados subrayaron que el derecho a la organización política propia de las comunidades indígenas entraña la capacidad de definir sus propias instituciones. Asimismo, señalaron que, independientemente de cuál comunidad ocupa la cabecera y cuáles son agencias, desde una perspectiva intercultural, todas esas comunidades son igualmente autónomas e independientes, pues son comunidades indígenas distintas y cada una de ellas se rige por su propio sistema normativo interno y es sujeta de los derechos fundamentales respectivos, entre ellos, el relativo al autogobierno.
En tal sentido, se determinó que el reconocimiento del CGT como autoridad legítima de la comunidad de la cabecera deberá valorarse por las autoridades del ayuntamiento y del Estado de Oaxaca para los efectos conducentes y propiciar el diálogo intercomunitario en cualquier cuestión vinculada con la relación que tenga dicha autoridad comunitaria con las autoridades del ayuntamiento y las agencias.
Sin que ello implique prejuzgar sobre la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda acordar con las autoridades tradicionales y miembros de las autoridades legítimas de la comunidad de la cabecera y de las propias agencias aspectos vinculados al manejo de los recursos conforme a las necesidades y posibilidades jurídicas y materiales existentes, en virtud de que la noción de municipio libre debe armonizarse con el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas que lo integren, a través de los mecanismos del diálogo y el consenso.
Asimismo, se determinó exhortar a que el Ayuntamiento y las autoridades tradicionales y miembros de la cabecera y de las propias agencias establezcan los mecanismos de diálogo y solución de conflictos que estimen pertinentes a efecto de consensar cuestiones vinculadas al manejo de los recursos locales y federales que correspondan al municipio.
Asimismo, se vinculó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a generar espacios de diálogo propicios para que se lleguen a los acuerdos respectivos.