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La Sala Regional Ciudad de México garantiza el cumplimiento de principios procesales en la justicia electoral

21/julio /2016 / Sala Regional Ciudad de México 41/2016

Ciudad de México

• Respeto al principio de derecho de audiencia en el proceso de impugnación de la elección de Coordinador de Pueblos Originarios en Tlalpan
• Es válida la sentencia que revocó el acuerdo de sustitución de las candidaturas a Primer y Tercer Regidor del PRI, para el ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala

 En la sesión Pública de la Sala Regional Ciudad de México, se resolvieron seis Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, 3 de ellos promovidos para combatir resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de los cuales uno se revocó, uno más que guardaba identidad con el anterior se declaró sin materia y el último se confirmó; de los asuntos restantes, dos se promovieron en contra de resoluciones del Tribunal Electoral de Tlaxcala y uno en contra de la determinación del Tribunal Electoral de Morelos, asuntos que fueron confirmados.

Además se desechó un Juicio Electoral promovido por el Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero, ya que el acto que combatía no era definitivo y por lo tanto no causaba agravio a los intereses de la institución municipal.

De los asuntos resueltos destacan los siguientes:

• Respeto al principio de derecho de audiencia en el proceso de impugnación de la elección de Coordinador de Pueblos Originarios en Tlalpan

En contra de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que revocó la nulidad de la elección del Coordinador de los Pueblos Originarios de Tlalpan, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, la Sala Regional Ciudad de México, conoció el medio de impugnación promovido por quien resultó ganador a dicho cargo, argumentando una violación a su derecho de audiencia al no haber sido llamado al proceso ante la instancia jurisdiccional local.

Al resolver dicha impugnación la Sala Regional revocó la determinación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al considerar que en efecto se vulneró su derecho de audiencia, pues acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, no se puede pretender que un ciudadano esté durante un plazo indeterminado al pendiente de los estrados de las autoridades, no obstante tener un interés en la causa, máxime cuando ya hubiese mediado un plazo razonable para la interposición del medio de impugnación correspondiente y menos cuando el actor en la instancia previa ya había logrado su pretensión, en tanto que el Consejo General había determinado anular la elección de Coordinador con base en la impugnación que presentó, por lo cual el actor no contó con una adecuada oportunidad para comparecer al correspondiente juicio.

Bajo ese contexto la finalidad de revocar la resolución de la instancia jurisdiccional local, es para otorgarle al inconforme su garantía de audiencia consagrada en la Constitución y que comparezca a manifestar lo que estime, hecho que sea el Tribunal local en plenitud de atribuciones dicte la resolución que conforme a derecho proceda, tomando en consideración lo que en su caso haga valer el hoy actor, atendiendo al tipo de elección de que se trata, sin perder de vista la normatividad aplicable, relacionada con usos y costumbres de pueblos originarios.

• Es válida la sentencia que revocó el acuerdo de sustitución de las candidaturas a Primer y Tercer Regidor del PRI, para el ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala

La Sala Regional confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, a través de la cual se revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones relativo a la sustitución de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a Primer y Tercer Regidor de Apizaco, Tlaxcala y modificó el acuerdo correspondiente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el mencionado ayuntamiento.

Lo anterior es así porque, incorrectamente se consideró que la sustitución de referencia había sido consentida por la simple participación de los representantes del partido en la sesión en que la fue aprobada por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, pues las opiniones de los representantes de los partidos políticos en dichas sesiones, carecen de efectos vinculantes, opiniones que además por si mismas no convalidan posibles irregularidades en que incurra la autoridad electoral.

No resultó atendible además que la instancia jurisdiccional local debió sobreseer el juicio, ya que circunstancias extraordinarias justificaron la excepción al principio de definitividad, como son: la estrecha cercanía de la emisión del acto controvertido con el cierre de la etapa de preparación de la elección, inicio de la correspondiente jornada electoral y la posibilidad de reparar la violación reclamada.

Por su parte, fue correcta la apreciación del tribunal local, de que indebidamente el OPLE omitió practicar las diligencias de ratificación de los escritos de renuncia de los candidatos, tal como establece la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF.

Finalmente, en el propio asunto, se hizo notar una irregularidad grave del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al extraviar los originales del escrito de solicitud de sustitución y las renuncias de los candidatos correspondientes, por lo que se ordenó dar vista al INE para que determine lo que en derecho corresponda.

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