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La justicia electoral debe cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y definitividad

9 /junio /2016 / Sala Regional Ciudad de México 34/2016

Ciudad de México

•Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos que validó la elección de Auxiliares Municipales, de la Colonia Loma Bonita, Xochitepec. •Inexistencia de actos anticipados de campaña y posibles hechos constitutivos de faltas administrativas diversas del candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala. • Se desechan demandas encaminadas a impugnar sentencias de los Tribunales Electorales de Tlaxcala y Puebla

Se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos que validó la elección de Auxiliares Municipales, de la Colonia Loma Bonita, Xochitepec.

La Sala Regional Ciudad de México confirmó, por mayoría de votos, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos a través de la cual se determinó que no se acreditaron las irregularidades hechas valer por los actores para solicitar la anulación de la elección de Ayudantes Municipales en la Colonia Loma Bonita del Municipio de Xochitepec, Morelos.

El procedimiento ante el Tribunal Electoral local, se promovió como consecuencia de que la Junta Electoral Municipal desechara de plano el escrito a través del cual los actores solicitaron la anulación de la elección; sin embargo, la instancia judicial local al resolver analizó las presuntas irregularidades y consideró que no fueron determinantes para la cuestionar la validez de la elección.

Al conocer del asunto la Sala Regional Ciudad de México, resaltó, entre otros aspectos, que la sentencia combatida se dictó con la exhaustividad y claridad requerida, aunado a que en ella se analizaron debidamente las irregularidades planteadas.

En este asunto la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas emitió voto particular, pues en su criterio el asunto debió desecharse por extemporáneo, en el entendido de que al tratarse de una elección abierta, todos los días y horas son hábiles, supuesto bajo el cual la impugnación se presentó fuera del plazo legal.

Inexistencia de actos anticipados de campaña y posibles hechos constitutivos de faltas administrativas diversas del candidato de Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala

En la sesión del día de hoy, la Sala Regional Ciudad de México modificó por mayoría de votos la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, a través de la cual se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña denunciados en el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la Presidencia Municipal de Tepeyanco, Tlaxcala, Gaudencio Morales Morales; la modificación obedece a que si bien las pruebas exhibidas por el partido actor no fueron suficientes para acreditar las circunstancias de tiempo y lugar de los presuntos actos anticipados de campaña, requisito indispensable para tener certeza de los hechos que fueron objeto de denuncia, de ellas se aprecian posibles actos que pueden ser constitutivos de otro tipo de infracción administrativa por lo que se ordenó al ITE iniciar de oficio el respectivo procedimiento sancionador en contra del aludido candidato.

Por su parte el Magistrado Héctor Romero Bolaños, emitió voto particular al estimar que la Sala Regional debió declarar fundados los motivos de agravio y revocar la resolución impugnada para que la autoridad electoral llevara a cabo una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, pues las pruebas que acompañan la denuncia sólo constituyen un indicio que debe fortalecerse con el resultado de la investigación del OPLE.

Se desechan demandas encaminadas a impugnar sentencias de los Tribunales Electorales de Tlaxcala y Puebla

La Sala Regional desechó la demanda promovida en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala que confirmó la determinación del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobando la modificación que por paridad de género se realizó a la planilla del Partido Encuentro Social respecto al Ayuntamiento de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, en Tlaxcala, toda vez que el acto reclamado se consumó de manera irreparable, pues los actores pretendían que se les permitiera participar en la jornada electoral que tuvo lugar el pasado 5 de junio, de manera que los actos sucedidos durante la misma han adquirido definitividad.

Por otra parte y derivado que la resolución impugnada ingresó a la Sala Regional el seis de junio, es decir un día después de acontecida la elección, se conminó al Tribunal Electoral local para que en lo sucesivo instruya y resuelva con mayor celeridad los medios de impugnación de su competencia, en tanto que la resolución impugnada fue emitida veinticuatro días después de haberse presentado el medio de impugnación ante dicha instancia judicial electoral.

Por otra parte, en el juicio promovido por el Ayuntamiento de Coronango, Puebla, para impugnar el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del propio estado, en el que se determinó formar un incidente sobre el incumplimiento de la sentencia dictada en el recurso de apelación respectivo, la Sala determinó también desechar la demanda en virtud de que el acuerdo impugnado no es definitivo, ello en razón de que se trata de un acto dentro del proceso que tiene como único efecto abrir el incidente aludido, lo que en este momento no le produce afectación alguna al ayuntamiento, sino que será hasta que se dicte la resolución incidental cuando, eventualmente, podrá alegar tanto violaciones de fondo como del procedimiento.

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