Las resoluciones de la Sala Regional Ciudad de México fomentan la legalidad en los procesos electorales y garantizan la participación ciudadana en los comicios, fortaleza indispensable en un estado democrático
26/mayo /2016 / Sala Regional Ciudad de México 28/2016
Ciudad de México
• Podrán recibir casillas especiales votación para diputados por representación proporcional e integrantes de ayuntamiento en Tlaxcala
El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, impugnaron ante la Sala Regional Ciudad de México, el acuerdo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que determinó la entrega de boletas, documentación y material electoral para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos en cada una de las quince casillas especiales a instalarse en la jornada electoral, precisándose en el propio acuerdo, el procedimiento a seguir para la recepción de la votación de diputados por representación proporcional en este tipo de casillas, así como el número y modelo de boletas a distribuirse para tal efecto.
En ese contexto la impugnación se basa en la consideración de que la autoridad electoral local no cuenta con atribuciones legales para la emisión de un acuerdo con la naturaleza del impugnado, pretendiendo las organizaciones políticas inconformes que en las casillas especiales no se recabe la votación atinente a los integrantes de los ayuntamientos y que no se autorice el formato de boletas electorales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional lo que estiman contrario a la ley de instituciones electorales local.
Al resolver dichos medios de impugnación y al no haberse acreditado vulneración alguna de los principios rectores del proceso electoral, la Sala confirmó el acuerdo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, apreciando que el acuerdo combatido no afecta los principios de legalidad y certeza porque sí cuenta con atribuciones para emitir una determinación, lo que hizo siguiendo los criterios provistos para tal efecto en el acuerdo correspondiente del Instituto Nacional Electoral (Acuerdo INE/CG1013/2015), los que le resultaban vinculantes, en términos de la propia ley local.
Dicha resolución fue asumida por mayoría de votos de los integrantes de la Sala, ya que el Magistrado Héctor Romero Bolaños estimó que existe una confrontación de normas, pues si bien el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad para el establecimiento de las casillas especiales, la autoridad local debe determinar qué tipo de votaciones se reciben en esas casillas siguiendo la ley local, que no le da atribución expresa o intrínseca para asumir el acuerdo que se combate, en el que se permite votar en las casillas especiales por integrantes de ayuntamientos.
• Se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de campaña de la candidata por el PRI a la alcaldía de Xaloztoc, Tlaxcala
Al resolver el Juicio Electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del Tribunal Electoral local que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña de la aspirante a alcaldesa de Xaloztoc, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, la Sala determinó que existían medios de convicción que son suficientes para acreditar el elemento temporal de los actos anticipados de campaña, motivo de la denuncia.
En ese contexto, revocó la resolución combatida para el efecto de que el tribunal local, emita una nueva resolución en la que tenga por acreditado el elemento temporal referido y estudie si se actualizan los elementos personal y subjetivo, así como todos los demás que sean necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador y, en su momento, emita la resolución que en derecho proceda.
• Interés legítimo y jurídico, son elementos indispensables de procedencia en las impugnaciones promovidas ante los órganos de impartición de justicia electoral
La Sala Regional Ciudad de México, desechó dos medios de impugnación a través de los cuales igual número de ciudadanas del Estado de Tlaxcala, pretendían combatir el acuerdo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que aprobó las plantillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos presentadas por el Partido Alianza Ciudadana, argumentando el incumplimiento al principio de paridad de género; sin embargo, la Sala estimó que la impugnación no se encuentra encaminada a cuestionar una medida o disposición normativa que afecte a un grupo de mujeres al que pertenecen en su conjunto, sino a un acto de autoridad emitido en respuesta a la solicitud de registro hecha por un partido político, lo cual es un hecho específico de aplicación que escapa a su esfera de derechos político electorales de las inconformes, quienes no participaron en los procesos internos de integración de las plantillas en el mencionado partido, ni acreditan un interés legítimo, ya que solo acuden en defensa de las mujeres del PAC y no del grupo de aspirantes a candidatas femeninas en su totalidad.
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