Niega el TEPJF a ex ministro de culto inscripción como aspirante a candidato independiente por la gubernatura
17/enero /2018 / Sala Superior 13/2018
Ciudad de México
- El Pleno resolvió que, con base en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, quienes ejercen el ministerio de cualquier culto y pretenden ser votados para puestos de elección popular, deben separarse de esa función al menos cinco años antes del día de la elección
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), confirmó, por unanimidad de votos, el acuerdo IMPEPAC/CEE/116/2017, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC), mediante el cual negó a un ciudadano la calidad de aspirante a candidato independiente a la gubernatura de Morelos, por incumplir con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Al resolver el SUP-JDC-1209/2017, interpuesto por José Antonio Sandoval Tajonar, la Sala Superior del TEPJF refirió que el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece que quienes ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán ser votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate.
La restricción impugnada, resolvieron las magistradas y magistrados, es razonable considerando que la Constitución no establece un plazo específico para el efecto, de modo que el legislador goza de libertad configurativa para hacerlo. El lapso de cinco años que se estableció en la ley citada, responde a la necesidad de garantizar plenamente la equidad en la contienda, removiendo cualquier posible influencia indebida en el electorado. Por ello, confirmó el Acuerdo adoptado por el Instituto Electoral local.
El Pleno de la Sala Superior también estimó infundados los agravios en los que se aduce que son inconvencionales los artículos 130 de la Constitución Federal y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, por contener restricciones diferentes a las establecidas en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.