EL TEPJF CONFIRMA RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE AGUASCALIENTES Y CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DE MARTÍN OROZCO SANDOVAL
20/octubre /2016 / Sala Superior 394/2016
Ciudad de México
- La Magistrada y los Magistrados ordenan dar vista a la Segob y a la FEPADE para que en el ámbito de sus respectivas competencias determinen lo que en derecho proceda por la indebida injerencia de los ministros de culto en el proceso electoral
- En sesión pública, determinan que el actuar de algunos representantes religiosos durante el proceso electoral no constituyó una violación grave ni determinante en la elección
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó por mayoría de votos los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría a favor de Martín Orozco Sandoval, otrora candidato postulado por el Partido Acción Nacional (PAN), en el proceso electoral local 2015-2016.
Al resolver el SUP-JRC-327/2016 y acumulado, el Pleno de la Sala Superior ratificó la sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad SAE-RN-0146/2016, que declaró improcedente el medio de impugnación interpuesto por la Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos” contra los resultados de la elección.
De la misma manera, se ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación (Segob) y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), con copia certificada de las constancias que integran el expediente y su resolución, para que en el ámbito de sus respectivas competencias determinen lo que en derecho proceda por la injerencia de los ministros de culto de la iglesia católica de Aguascalientes en el proceso electoral.
Al analizar los agravios expuestos por la coalición actora relacionados con la supuesta inelegibilidad del candidato ganador, el presunto uso indebido de programas sociales con fines electorales y el rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador de la elección, se desestimaron particularmente porque dichas temáticas ya habían sido analizadas y resueltas por la Sala Superior en diversas impugnaciones.
De la misma manera, se estableció que si bien se acreditó un actuar indebido de algunos ministros de culto religioso durante el proceso electoral, se consideró que el mismo no constituyó una violación grave ni determinante a los procesos constitucionales de laicidad y de separación Estado-Iglesia, al no haber afectado la libertad del voto ni la equidad de la elección, porque no se puede afirmar que el comportamiento de tales sujetos benefició clara y exclusivamente al candidato ganador o al partido político que lo postuló.
El magistrado ponente Salvador Nava Gomar señaló que quedó demostrado que no estaba acreditada una intervención indebida de los ministros de la Iglesia Católica en el proceso electoral por el solo hecho de que en los mensajes de algunas autoridades o ministros de la Iglesia Católica no se hacía alusión directa en los mensajes a Martín Orozco Sandoval o al PAN.
Recordó que por lo que hace al sistema de nulidades, la Sala Superior ha expuesto en diversas ocasiones que para declarar la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales deben acreditarse elementos mínimos como la existencia de violaciones sustanciales o graves que se encuentren plenamente acreditadas; que el grado de afectación al principio constitucional se haya producido en el proceso electoral; y que las violaciones sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección.
“Por lo que hace a la gravedad de las violaciones, se sostiene que no toda violación a los principios de laicidad y de separación de iglesia-Estado es una irregularidad grave en el ámbito electoral; es decir, no cualquier infracción a estos principios nos lleva al supuesto de la nulidad, pues con independencia de las consecuencias jurídicas que pueda tener en otras ramas del derecho la administrativa o la penal, para considerarse como una razón de peso, que influya en la invalidez de una elección”, indicó.
Además, continuó Nava Gomar, la violación debe ser determinante, es decir, que la influencia de las irregularidades efectivamente debe producir una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse, como puede ser la libertad del voto, la certeza o la objetividad, y ello nos conduce a concluir que la elección no está viciada de un modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral.
El magistrado Manuel González Oropeza sostuvo que en este caso lo que procede es preguntarse si efectivamente la carta pastoral y las homilías o las exhortaciones a los feligreses tuvieron un real impacto en la elección, porque evidentemente el Estado no puede anular una elección, porque la gente, el pueblo tenga el derecho a la libertad de creencia.
Durante su intervención destacó que la libertad de creencia está dentro del sistema constitucional y no se tiene que confundir con la libertad de culto, porque el culto sí se puede restringir, regular y ha estado regulado, pero aun así desde 1992 en “nuestro sistema constitucional se permite que los sacerdotes tengan el ejercicio de sus derechos políticos, sean ciudadanos, hay restricciones todavía, claro, hay restricciones, pero ellos pueden expresar sus opiniones políticas”.
“Nosotros no estamos definiendo los derechos políticos de los sacerdotes en este caso; estamos definiendo si esas conductas que se pueden considerar un activismo o campañas políticas, etcétera, deben generar la nulidad de la elección. Y no pueden generar la nulidad de la elección porque hay un interés preponderante del Estado de conservar la validez de la elección, salvo cuando haya casos extraordinariamente claros”, sostuvo.
González Oropeza agregó, que si hubo algún abuso por parte de un clérigo se tiene que dar vista a la Secretaría de Gobernación, que es la encargada de aplicar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto, porque “nosotros no podemos definir esto y entiendo que no ha habido una sola denuncia ante la Secretaría de Gobernación respecto de esto”.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López dejó en claro que este asunto no se trata de que un candidato hubiera hecho campaña con símbolos religiosos, sino de la intervención de los representantes de la Iglesia en el proceso electoral y eso es lo que lleva a calificar primero qué trascendencia tiene esa intervención y cuál es la competencia que tiene la Sala Superior del Tribunal Electoral en torno al caso.
Señaló que, si bien es cierto que en términos generales los ministros de culto pueden participar en deliberaciones de interés público acorde a las reglas de un debate racional y en posición de igualdad a las demás personas, en términos del derecho de libertad de expresión, también lo es que por disposición expresa del poder constituyente esas opiniones o intervenciones no pueden tener un carácter proselitista dentro del marco del proceso electoral, proselitista.
Detalló que el artículo 250 del Código Electoral de Aguascalientes, que reitera esencialmente lo previsto en el diverso 455 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que entre las infracciones que pueden cometer los ministros de culto, las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de carácter religioso están la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político o a no hacerlo por cualquiera de ellos, por lo que este caso se debe analizar si realmente este tipo de proselitismo afectó el proceso electoral, lo que desde su perspectiva no se presentó.
“Es por ello que considero que al no acreditarse de manera objetiva y material que los ministros de culto hubieran realizado proselitismo a efecto de que la ciudadanía se abstuviera de votar o bien votar a favor de una opción política o en contra de otra, su intervención en el proceso electoral no es de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección de gobernador, además de que considero sumamente delicado y esto lo enfatizo, porque lo hemos sustentado”, resaltó.
El magistrado presidente de la Sala Superior Constancio Carrasco Daza detalló que es a partir de las pruebas recabadas como se puede determinar la nulidad de una elección o confirmar la validez de esta, a partir de un acervo probatorio indubitable de que se favoreció concretamente al candidato Martín Orozco y al Partido Acción Nacional o un acervo probatorio sólido de que se hizo propaganda negativa o proselitismo político negativo contra la candidata del Partido Revolucionario Institucional o de otros candidatos, en el proceso electoral.
Afirmó que el acervo probatorio lo que muestra es, el en caso específico, que la Iglesia desplegó actos dentro del proceso electoral donde fijó sus posicionamientos ideológicos, donde fijó su dogma y donde hizo un llamado al voto, pero no hay constancia de que ello hubiera sido contra algún candidato o partido político.
“En esto coincido con el proyecto y yo creo que la Iglesia tiene responsabilidades de las que tendrá que responder ante el orden jurídico mexicano, en eso soy muy puntual. Pero, de que lo haya hecho en contra de una candidata o de un instituto político a favor y que esto esté plenamente acreditado en autos, de eso respetuosamente me separo”, puntualizó.
El magistrado Flavio Galván Rivera señaló que sí es determinante para la validez de la elección la intervención de la Iglesia Católica en las elecciones llevadas a cabo en el Estado de Aguascalientes, sobre todo porque de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la citada entidad federativa el 93% de la población profesa la religión católica.
Durante su participación, se refirió a la carta pastoral que suscribió Juan Carlos Tostado Montes, secretario canciller del Obispado y José María de la Torre Martín, séptimo Obispo de Aguascalientes, fechada el 8 de mayo de 2016 en Aguascalientes de la Asunción, con el título Carta pastoral con motivo de las elecciones del 5 de junio de 2016, leída en todos los templos católicos del estado, así como a dos videos grabados en el Templo de San Miguelito en las Arboledas, del municipio de Aguascalientes, con lo que se acredita llamamientos al voto en defensa de causas pastorales.
El Magistrado indicó que, si bien es cierto, que en ningún momento dijeron que se votara por el candidato postulado por el PAN o a favor de Martín Orozco, si se revisa toda la propaganda política de ese candidato, se advierte la coincidencia plena entre los postulados de la carta pastoral, entre lo sustentado por sacerdotes y laicos en defensa de los principios y valores éticos basados en el Evangelio y, en consecuencia, la trascendencia en la libertad del voto.
“De ahí que para mí la intervención de la Iglesia Católica haya viciado la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes al violar principios constitucionales. Y, en consecuencia, para mí resulta no sustentable la validez de esta elección. Es una elección violatoria de principios y preceptos constitucionales y, por ende, precede declarar su nulidad”, recalcó. El magistrado Galván Rivera votó en contra del segundo resolutivo del proyecto de sentencia y anunció la emisión de un voto particular.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó en contra del proyecto, toda vez que para ella se debía anular la elección de gobernador de Aguascalientes, ya que no solo existe una violación al principio de separación del Estado y la Iglesia, sino en una afectación a la libertad del sufragio. Así, señaló que la acreditación de la injerencia de la Iglesia Católica violentó este principio, por lo tanto, es grave y fue determinante para el triunfo del candidato del PAN, por lo que para ella la nulidad de la elección es la consecuencia legal a esta intervención.
Además, Alanis Figueroa destacó que, de un estudio del contenido de la carta pastoral emitida el 8 de mayo por el Obispo de Aguascalientes, de las expresiones de los líderes religiosos de la Iglesia Católica en el estado y de la propaganda emitida por el candidato del PAN se evidencia un vínculo en la línea discursiva entre la mencionada carta y la propaganda del candidato, se advierte un contenido de protección a la vida, la familia y la libertad religiosa, lo cual sirvió de base para realizar la campaña del candidato, en detrimento de la candidata del PRI.
Además, señaló que existió un llamamiento al voto en favor del candidato, puesto que hubo un llamamiento a votar por el candidato varón que se comprometió expresamente con los valores del evangelio marcados en la carta pastoral, tal y como aconteciera con las campañas sistemáticas y reiteradas del PVEM para violar el modelo de comunicación.
En la sesión pública se resolvieron 62 medios de impugnación: 22 juicios para la protección de los derechos político-electorales, 2 juicios electorales, 14 juicios de revisión constitucional electoral, 10 recursos de apelación, 13 recursos de reconsideración y 1 recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
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