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EL TEPJF CONFIRMA CÓMPUTO Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN EN TOCATLÁN, TLAXCALA

5 /octubre /2016 / Sala Superior 372/2016

Ciudad de México

  • La Sala Superior determinó que no se actualizaban los requisitos para anular la elección porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 12% de la votación
  • Revoca Lineamientos del concurso público 2016-2017 del INE para ocupar plazas del Servicio Profesional Electoral

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de José del Carmen Hernández Morales, candidato del Partido del Trabajo (PT) a la presidencia municipal de Tocatlán, Tlaxcala.

Al resolver el SUP-REC-269/2016, el TEPJF confirmó la sentencia SDF-JRC-65/2016 de la Sala Regional Ciudad de México, que, a su vez, ratificó la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral local TET-JE-232/2016, y el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tocatlán.

La magistrada María del Carmen Alanis propuso al Pleno declarar la nulidad de la elección en Tocatlán Tlaxcala, en virtud de que el candidato postulado por el Partido del Trabajo rebasó el tope de gastos de campaña por el 13%, lo cual actualiza la causal constitucional de nulidad que solicita más del 5% y, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es del 12.22%, en su criterio procede revocar la sentencia impugnada.

Alanis Figueroa señaló que el carácter determinante se puede acreditar a partir de otros elementos distintos a la diferencia menor al 5% entre el primero y segundo lugar de la elección, en su caso, lo que tiene que hacer el operador jurídico, a fin de no permitir una violación al régimen de las elecciones equitativas y auténticas, es realizar un ejercicio ponderativo entre el grado de afectación o violación al principio constitucional y los efectos que pudo tener en las condiciones que se esperan de una elección íntegra.

Además, la juzgadora precisó que en su criterio el carácter de determinante se acredita, toda vez que el candidato no reportó el 40% de los gastos que identificó la autoridad electoral y, además, negó el gasto no reportado, lo cual quedó acreditado por el Instituto Nacional Electoral (INE).

El magistrado Pedro Esteban Penagos consideró desproporcionado anular la elección porque el rebase de tope de gastos de campaña fue de 4 mil 500 pesos, y señaló que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 12% de la votación, en una elección en la que votaron 2 mil 777 ciudadanos.

“La cantidad que en dinero representa el rebase de tope de gastos de campaña para mí no constituye un referente válido para establecer que la violación fue determinante para el resultado de la elección, porque la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue del 12.22%, estamos hablando de que en favor del PT votaron mil 136 ciudadanos, y en favor del partido que quedó en segundo lugar 747”, precisó.

El magistrado Manuel González Oropeza consideró que no se puede resolver el asunto en los términos presentados en el proyecto de sentencia ya que el artículo 41 de la Constitución Federal, Base sexta señala que para aplicar el sistema de nulidades se deben cubrir ciertos requisitos, entre ellos que haya un rebase del 5% en el tope de campañas, pero además el precepto subraya en el último párrafo que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.

“Pero no va solo ese requisito para anular, sino que mantiene el propio artículo 41, que para que las violaciones sean determinantes debe de haber una diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar que sea menor al 5%”, pero en el caso la diferencia entre ellos fue del 12.22%.

El magistrado Flavio Galván Rivera consideró el recurso como improcedente porque el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución establece que si se excede el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado y la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación obtenida es menor al 5% se podría dar la posibilidad de anular la elección, por lo que, si no se dan estos dos supuestos, la presunción no aplica.

“En mi opinión, efectivamente, no está acreditada la determinancia de la conducta del partido triunfador en el resultado de la elección. Esto no implica, por supuesto, que sea admisible la conducta del Partido del Trabajo. Pero hay otra vía que no necesariamente es la validez o nulidad de la elección, que es el Sistema de Fiscalización para poder determinar los gastos e ingresos con motivo de la campaña”, recalcó.

A su vez, el magistrado Salvador Nava Gomar lamentó no compartir el proyecto, y destacó el criterio planteado sobre el porcentaje con el que se supera el monto del tope de campaña.

“Sin embargo, dado el contexto del asunto, ni se surten los dos supuestos previstos en la Constitución, y ese porcentaje, por alto que sea, son 4 mil 500 pesos, 11 bardas en el municipio, lo cual no hace que surta ninguno de los supuestos para declarar la máxima pena en una elección, que es el de suspenderla”, agregó.

El magistrado Constancio Carrasco Daza indicó que en el caso el principio de equidad se mantuvo a salvo.

“Hay quienes juzgamos que no es determinante para la anulación, consideramos que no es significativo de frente al principio constitucional de equidad en la contienda electoral. Es decir, no se rompió el principio de equidad por este rebase que es de un 13% de frente al financiamiento que tienen autorizado los partidos políticos. Entonces veo salvaguardado el principio de equidad; no hay violación a un principio constitucional en la materia”, recalcó.

Revoca acuerdo del INE para ocupar plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional
En otro asunto, la Sala Superior revocó el acuerdo INE/CG659/20165 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), por el que aprobó los Lineamientos del concurso público de ingreso 2016-2017 para ocupar plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional, porque la autoridad responsable no argumenta sobre la exclusión de dichos concursos de las plazas incorporadas después del 30 de octubre de 2015.

Al resolver el asunto SUP-RAP-549/2016, el Pleno determinó que la vía primordial de acceso al servicio y ocupación de plazas es el concurso público, lo que implica que sea la modalidad ordinaria conforme a la cual se debe cubrir aquellas plazas que se encuentren vacantes al momento de la emisión de la convocatoria atinente, por lo que los otros mecanismos que se prevén son de carácter extraordinario, los cuales se podrán implementar, siempre que se justifique la necesidad por parte de la autoridad electoral.

En este caso, estableció la sentencia, no acontece, porque la autoridad responsable no expone argumentos en los cuales se advierta la razonabilidad de excluir de los concursos públicos las plazas incorporadas al Servicio Profesional Electoral después del 30 de octubre de 2015, ya que si bien el Instituto tiene facultad para determinar las plazas que habrán de someterse a tal concurso, lo cierto es que tal atribución no es indiscriminada y se encuentra sujeta al cumplimiento de las reglas que señala el Estatuto respectivo.

Confirma improcedencia de nuevo escrutinio de los distritos 9, 10, 16 y 20 de Puebla
Por otra parte, al resolver los SUP-JRC-380/2016, SUP-JRC-381/2016, SUP-JRC-383/2016 y SUP-JRC-379/2016, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en los distritos 9, 10, 16 y 20, respectivamente, con cabecera en Puebla, la Sala Superior confirmó las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que determinó la improcedencia de la pretensión del partido.

En la sesión pública se resolvieron 29 medios de impugnación: 4 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 10 juicios de revisión constitucional electoral, 7 recursos de apelación y 7 recursos de reconsideración.