EL TEPJF ORDENA A LA SALA ESPECIALIZADA GRADUAR SANCIÓN AL PVEM POR MENSAJES EN TWITTER DE FAMOSOS DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DE LA FALTA
21/septiembre/2016 / Sala Superior 347/2016
Ciudad de México
- La Sala Superior revoca sentencia de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes por propaganda electoral del candidato a la gubernatura Martín Orozco y el PAN
- Se confirma demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales del Estado de México y Nuevo León
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada, mediante la cual reindividualizó la sanción al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) por la estrategia propagandística de difusión de mensajes a través de las redes de cuenta de Twitter de 36 figuras públicas, durante la veda electoral de los procesos electorales concurrentes 2014-2015 y le ordena graduarla de acuerdo con la gravedad de la falta.
Al resolver el SUP-REP-89/2016, promovido por Morena contra la sentencia de la Sala Especializada que dio cumplimiento a lo ordenado en dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, resueltos por la Sala Superior, la Magistrada y los Magistrados señalaron que la sanción no es proporcional a la gravedad de la falta, dado que la responsable no tomó en cuenta todas las circunstancias agravantes del caso para graduar adecuadamente dicha sanción como fueron la relevancia y la temporalidad en que se llevaron a cabo las faltas, considerando a su vez una posible incidencia en los diversos procesos electorales concurrentes 2014-2015, que transcurrían en ese momento, por lo que el Pleno revocó la sentencia.
La sentencia fue aprobada por unanimidad, con el voto razonado del magistrado Flavio Galván Rivera.
Se declara fundada la responsabilidad de Martín Orozco en colocación de propaganda
Al resolver el SUP-JRC-357/2016 y SUP-JDC-1814/2016, promovidos por el Partido Acción Nacional (PAN) y su candidato a la gubernatura de Aguascalientes, Martín Orozco Sandoval, el Pleno revocó la sentencia emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, que los sancionó con una amonestación pública por la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal del ayuntamiento de Aguascalientes.
El proyecto propuso desestimar los disensos relativos a que la propaganda denunciada no se localizaba dentro del primer cuadro y declarar fundados los relacionados con la responsabilidad de los sujetos denunciados, dentro del procedimiento administrativo, en razón de que la autoridad jurisdiccional local consideró al entonces candidato a la gubernatura de ese estado, como responsable directo por la colocación de la propaganda denunciada y al PAN como responsable por culpa in vigilando, a pesar de la indebida integración del expediente por la falta de investigación respecto a quién contrató y ordenó su colocación.
El magistrado Galván Rivera consideró que ya está determinada la responsabilidad tanto del partido político como de su candidato en la colocación de la propaganda, razón por la cual procedía confirmar la sentencia controvertida, por lo que en este expediente emitió un voto particular.
Se confirma integración de Comisión de Transparencia Instituto Electoral de Quintana Roo
En tanto, al resolver el SUP-JRC-309/2016, el Pleno de la Sala Superior confirmó el acuerdo IEQROO/CG-A-231-16 del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), mediante el cual aprobó la integración del Comité de Transparencia, mismo que fue ratificado por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
El proyecto de sentencia declaró infundados los agravios planteados por Morena, porque la emisión del acuerdo obedeció a la reconfiguración normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, originada a partir de la reforma constitucional del 7 de febrero del 2014, en la cual se estableció a los órganos constitucionales autónomos como sujetos obligados, entre otras cuestiones, a constituir un Comité de Transparencia.
En este asunto, el magistrado Galván Rivera se pronunció por revocar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia del juicio primigeniamente promovido porque consideró que el tema corresponde no al derecho electoral sino a lo que ahora se denomina “Transparencia, acceso a la información gubernamental y protección de datos personales”, por lo que emitió un voto particular.
A su vez, el magistrado Pedro Esteban Penagos indicó que la creación del Comité de Transparencia del Instituto Electoral de Quintana Roo, atiende a una reforma constitucional y legal que diseñó la nueva estructura en materia de transparencia y acceso a la información pública, y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la integración de los comités de transparencia, que forman parte de los institutos electorales locales.
“Si bien en la Ley General en la materia dispone que es facultad del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, la protección de datos personales y vigilar el cumplimiento de ese ordenamiento, lo cierto es que al tratarse de la integración de un organismo perteneciente a una autoridad electoral de carácter local, la decisión sobre su debida conformación debe recaer precisamente en el órgano jurisdiccional de la misma naturaleza, porque se trata pues, de un órgano de carácter electoral”, precisó.
Confirman multa por rebase de topes de campaña a Jorge Luis Preciado Rodríguez
En otro asunto, el TEPJF confirmó la resolución INE/CG296/2016 emitida por el Consejo General del INE, que impuso una multa al PAN por el presunto rebase de tope de gastos de campaña, de su otrora candidato a gobernador de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por aportaciones en especie, relativas a la omisión de rechazar acceso indebido a tiempos en televisión, durante la transmisión del evento Teletón 2015.
En el expediente SUP-RAP-262/2016, el Pleno declaró infundado el agravio relativo a la inobservancia del principio non bis in idem, porque las infracciones por las cuales el PAN fue juzgado y sancionado en ambos procedimientos son de distinta naturaleza, por lo que no puede considerarse que se haya inobservado el citado principio.
También se consideraron infundados los agravios relacionados con el doble emplazamiento porque al no ser aprobado el proyecto de resolución por el Consejo General, se ordenó la realización de nuevas diligencias a la Unidad de Fiscalización, de las cuales derivó otra posible infracción que se hizo del conocimiento del partido a través del escrito denominado “Alcance al emplazamiento”. Además de que el derecho de defensa está garantizado cuando se posibilita el acceso y consulta del expediente de las partes.
El magistrado ponente Salvador Nava Gomar aseguró que en este asunto no se acreditaba la violación al principio de non bis in ídem ya que se trata de dos procedimientos distintos a partir de la sofisticación de lo pormenorizado que resulta la regulación de fiscalización.
“Una cosa es una sanción administrativa por la adquisición indebida en radio y televisión, y la otra por portación por persona indebida y rebase en el tope de gastos de campaña”, puntualizó
Por su parte, el magistrado Penagos López indicó que se trata de dos conductas diferentes, por lo que se tienen que castigar con dos sanciones diferentes, la que corresponda en cada caso.
“Hay que tomar simplemente, aún en el caso en que se tratara de un procedimiento o de dos procedimientos relativos a fiscalización, imaginémonos el caso en que en una conducta se determina que se rebasó el tope de gastos de campaña en un porcentaje mínimo, pues la sanción sería una, pero si después se denuncia la comisión de otros hechos que, como consecuencia, van más allá de ese porcentaje, simple y sencillamente debe resolverse en relación con esos nuevos hechos”, expresó.
El magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, indicó que el Poder Reformador de la Constitución encontró a través de dos vías distintas, el procedimiento especial sancionador y el procedimiento de fiscalización, la tutela de los principios fundamentales de la materia electoral protegidos en el artículo 41 de la Constitución.
“Fue el Poder Reformador de la Constitución el que determinó, a través de estas dos vías, el resguardo de bienes jurídicos distintos. Ahí está la lógica de constitucionalidad de estas dos vías de protección de principios, que es en lo que ya hemos insistido”, apuntó.
El magistrado Galván Rivera se manifestó contra el proyecto de sentencia porque en su opinión en este asunto existe una doble sanción por la misma infracción, ya que si bien los hechos que motivan el rebase de tope de gastos de campaña son o pueden ser diferentes, la actividad fiscalizadora sólo se puede hacer una vez y esta debe ser integral, unitaria “y los gastos de campaña sólo se pueden rebasar una vez, no dos o tres veces”.
Añadió que los gastos de campaña son una unidad y su fiscalización una unidad, por lo que la infracción no puede ser sino una con independencia de cuántas conductas sean sumadas para poder configurar la infracción y con independencia del monto total de la infracción por rebasar el tope establecido conforme a derecho.
“No se puede volver a sancionar al partido político por haber rebasado el tope de gastos de campaña en una segunda ocasión, con independencia de que le pueda asistir razón a la autoridad en cuanto a la cantidad total del rebase de topes de gastos de campaña y que pudiera modificar, por supuesto, el porcentaje a que asciende ese rebase de gastos de campaña”, afirmó.
Ratifican distritos electorales uninominales locales del Estado de México y Nuevo León
Por otra parte, en los expedientes SUP-RAP-453/2016 y SUP-RAP-455/2016, la Magistrada y los Magistrados confirmaron el Acuerdo INE/CG608/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) mediante el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de México y sus respectivas cabeceras distritales.
El proyecto de sentencia declaró infundados los agravios promovidos por el Partido Acción Nacional (PAN) en el sentido de que se vulneró el derecho de las comunidades indígenas mazahua y otomí, en el Estado de México, al integrar el Municipio de Jiquipilco al Distrito XV en lugar de Jocotitlán porque para determinar la conformación de ese distrito electoral la Junta General Ejecutiva y el Consejo General del INE consideraron diversos criterios y elementos de evaluación.
En tanto, los agravios del Partido de la Revolución Democrática (PRD) fueron declarados infundados porque los escenarios alternos propuestos atendieron a una serie de parámetros objetivos contenidos en el marco constitucional, legal, así como a las directrices establecidas por la autoridad administrativa electoral nacional; además de que la autoridad electoral sí tomo en cuenta el Decreto número 104 publicado en la Gaceta el Gobierno del Estado de México el 5 de julio de 2010, que resolvió el conflicto limítrofe entre los municipios de Chimalhuacán y La Paz, Estado de México.
Por otra parte, al resolver el SUP-RAP-454/2016, promovido por el Partido del Trabajo (PT) contra el Acuerdo INE/CG609/2106 del Consejo General del INE, por el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Nuevo León, el Pleno confirmó la distritación.
La Magistrada y los Magistrados determinaron que la autoridad responsable sí aplicó en sus términos todos y cada uno de los criterios y reglas operativas para el análisis y la delimitación territorial de los distritos, tomando en consideración los criterios relativos al equilibrio poblacional, determinando la población indígena, integridad municipal, tiempos de trasladado, continuidad geográfica, así como los factores socioeconómicos y accidentes geográficos.
Además verificó que numéricamente las delimitaciones territoriales cumplieran con el criterio de desviación poblacional con respecto a la población media estatal, para que tuviera como máximo más-menos 15%, tomando en cuenta la delimitación de polígonos con el equilibrio demográfico en aquellos municipios que por sí solos puedan contener uno o más distritos y posteriormente analizó la configuración de demarcaciones distritales con municipios colindantes que debido a su densidad poblacional debieron ser agrupados.
En este sentido, el INE determinó integrar un distrito electoral con una fracción del municipio de Monterrey y otra de San Nicolás de Los Garza, no sin antes verificar el criterio relativo a los colindantes en sus diferentes unidades geográficas de integración y vinculación. Asimismo, cumplió el criterio de integridad municipal sin que la autoridad electoral tenga el deber de tomar en cuenta a las normas relativas a la asignación de diputados de representación proporcional.
Desechan recurso contra resolución por nueva asignación de regidurías
El Pleno de la Sala Superior desechó el expediente SUP-REC-260/2016 interpuesto por Nury Violeta Romero Santiago, otrora candidata a regidora por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el Partido Encuentro Social, por medio del que impugnó la sentencia de la Sala Regional Monterrey, con el que confirmó la resolución del Tribunal Electoral de la entidad para que se realizara una nueva asignación de regidurías en dicho municipio.
Por mayoría, la Magistrada y los Magistrados consideraron que en el recurso presentado por Romero Santiago no se advierte declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún precepto, ni se realiza estudio de constitucionalidad que encuadre en algunos de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración; y la sentencia impugnada únicamente se ciñó a resolver cuestiones de legalidad al tratarse del análisis de cifras consignadas en un cómputo municipal.
El magistrado ponente Penagos López aseveró que este es un tema totalmente discutible tomando en consideración la forma en que se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que en el artículo 61 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, se establece que este procede solamente por excepción, tratándose de resoluciones de fondo, cuando no se está en contra de una resolución dictada en un juicio en inconformidad.
Indicó que el sentido de su proyecto derivó de su convencimiento de que no se reúnen los requisitos de procedencia al recurso de reconsideración que establece el artículo 61 de la Ley de Medios, ya que no se advierte la existencia de una declaración sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún precepto legal.
“Como consecuencia de lo estimado por la Sala Regional, para mí es evidente que sí existió un error en el cómputo de votos, el cual fue corregido por la determinación que emitió el Tribunal Electoral Local y, en su caso, confirmado por la Sala Monterrey, con lo que se garantizó el principio de representación en la asignación de regidores del municipio de Madero, Tamaulipas, al asignar el cargo de conformidad con la votación efectivamente emitida por el electorado”, puntualizó.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó en contra del proyecto, al no coincidir con el desechamiento de la demanda y sí estimar que se debería entrar al fondo del asunto, puesto que la Sala Superior se ha caracterizado por ampliar las puertas del Recurso de Reconsideración, al permitir el estudio por diversas cuestiones aprobadas en criterios jurisprudenciales, como ocurrió en el SUP-REC-109/2013.
Alanis Figueroa destacó que al declarar ineficaces los conceptos de agravio que controvierten las cifras consignadas en el cómputo municipal, que sirvieron de base para realizar el procedimiento de asignación de regidurías, se tiene bases suficientes para entrar al fondo del asunto.
En criterio de la juzgadora, lo conducente era confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional, así como la diversa suscrita por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas y, por ende, confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, respecto a la elección municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.
El magistrado Galván Rivera, también se pronunció contra el proyecto y señaló que Romero Santiago explicó en su escrito de demanda que en su opinión es procedente el recurso de reconsideración porque la Sala Regional incurrió en inaplicación implícita del principio de conservación de los actos electorales públicos, válidamente celebrados y porque se hizo una incorrecta interpretación del principio constitucional de certeza en materia electoral.
Con esa argumentación, agregó, dio la llave para poder entrar al estudio de este recurso de reconsideración, ya que está planteando temas de constitucionalidad, por lo que habría que estudiar el fondo para poderle decir si le asiste o no razón admitiendo el recurso.
“Insisto, puede o no tener razón, pero nos está planteando temas de constitucionalidad que considera fueron generados en la sentencia de la Sala Regional y, por tanto, tendríamos que estudiar para decirle si tiene o no razón, pero en el fondo de la litis planteada, no con un desechamiento el cual tampoco comparto”, puntualizó.
En la sesión pública se resolvieron 484 medios de impugnación: 2 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 7 juicios de revisión constitucional electoral, 13 recursos de apelación, 457 recursos de reconsideración y 4 recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.