LA DESIGNACIÓN DE 40 DIPUTADOS CONSTITUYENTES DE LA CdMX POR DIPUTADOS, SENADORES, EJECUTIVO FEDERAL Y JEFE DE GOBIERNO NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: TEPJF
24/agosto /2016 / Sala Superior 313/2016
Ciudad de México
- En sesión pública, el TEPJF confirma asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Durango
- Ordenan a la Sala Electoral de Aguascalientes determinar la participación y responsabilidad sobre propaganda electoral del PAN y su candidato a gobernador, Martín Orozco Sandoval
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que la designación de 40 diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente a las Cámaras de Diputados y Senadores, y las que habrán de realizar el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno capitalino, no contraviene lo dispuesto en las normas constitucionales.
Al resolver el SUP-JE-88/2016, la Magistrada y los Magistrados consideraron infundados los agravios planteados por Jorge Eduardo Pascual López y Javier González Zirión, ya que tales designaciones se efectúan con base en lo dispuesto en el artículo 7° Transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.
En ese orden, se estableció que las designaciones de los diputados constituyentes efectuadas el 28 de abril de 2016 por las respectivas cámaras y las que habrán de efectuar el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México tienen como sustento y orientación el mandato del Poder Reformador observando los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria.
La Sala Superior sostuvo que hasta el momento el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno no han realizado las designaciones de los diputados constituyentes y el Poder Reformador no estableció un plazo para ejercer dicha atribución, por lo que debe interpretarse que podrán llevar a cabo tal designación hasta antes del 15 de septiembre próximo, fecha prevista para la instalación de la Asamblea Constituyente y momento en el que deberá estar debidamente integrada.
El magistrado Flavio Galván Rivera manifestó que el medio de impugnación interpuesto tiene todas las causales de improcedencia para desechar la demanda respectiva; sin embargo, consideró que era necesario analizar el fondo de la controversia planteada, en este sentido, emitió su voto únicamente a favor del resolutivo, porque consideró que no le asiste la razón a los promoventes.
Dijo que la institución jurídica del juicio de nulidad, promovido para este caso, es un medio de impugnación inexistente y no procede el reencausamiento a alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación constitucional y legal de la materia, ni a alguno de los medios de impugnación que se han creado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de las tesis de jurisprudencia o por acuerdo general.
“Me parece mejor la propuesta que hace el Presidente de estudiar de fondo y resolver que las pretensiones o la pretensión de los demandantes no es conforme a Derecho, no les asiste razón y en consecuencia no se puede resolver favorablemente lo demandando en esta vía. Por lo que votaré a favor del punto resolutivo, aunque no comparta del todo las consideraciones”, aseveró.
Se confirma resolución de Sala Especializada sobre la inexistencia de promoción personalizada del gobernador de Chiapas
En otro asunto, al resolver los recursos SUP-REP-582/2015 y SUP-REP-587/2015, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Consejero Jurídico del Gobierno de Chiapas, el Pleno confirmó la inexistencia de la violación al artículo 134 constitucional por parte del gobernador Manuel Velasco, por la difusión de notas en prensa escrita y en medios de comunicación electrónicos alusivas al citado gobernador, durante el periodo en que se encontraban desarrollándose los procesos electorales federal y local, concurrentes, en 2014 y 2015.
El TEPJF estableció que no se trató de adquisición indebida de propaganda personalizada derivado de que del análisis integral de las constancias de autos, permitió obtener que quedó acreditado que las inserciones objeto de denuncia estuvieron encaminadas a informar a la ciudadanía sobre algunas actividades del titular del Ejecutivo estatal, a fin de atender las necesidades planteadas. En este contexto, se determinó que no hubo falta al deber de cuidado por parte del aludido mandatario.
En razón de lo anterior, en sesión pública se confirmó la vista ordenada al gobernador de Chiapas y a la Secretaría de la Función Pública de dicho estado, por cuanto hace a la conducta atribuida al Director General del Instituto de Comunicación Social respecto a la falta del deber de cuidado respecto a la difusión de programas y acciones de gobierno.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó en contra del proyecto en virtud de que para ella es fundada la violación del Gobernador del Estado de Chiapas y su coordinador de Comunicación Social, a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, puesto que, el hecho de que un medio de comunicación difunda propaganda encubierta, simulando presentarla ante la ciudadanía como información periodística o noticiosa, con el propósito de promocionar de manera personalizada a un servidor público y esto provoque un beneficio, es violación a la Constitución.
Además, la juzgadora señaló que se actualizan los elementos personal y temporal de la violación, ya que en todos los casos se difundió la imagen de los gobernadores, se hizo alusión a los cargos públicos que desempeñan, a sus nombres y su imagen, conductas que se adecuan a los criterios que ha sostenido la propia Sala Superior.
Asimismo, Alanis Figueroa dijo que, en todos los casos, las publicaciones se llevaron a cabo en los meses previos y durante los procesos electorales, esto es durante el período de veda electoral, tanto federal como local. Precisó que se publicaron en medios impresos un total de 322 notas, 260 notas en el periódico regional denominado Tabasco Hoy, cuya difusión se realizó en los plazos prohibidos por la ley, lo que actualiza la violación.
El magistrado Salvador Nava Gomar tampoco acompañó el proyecto y dijo que “sí hay elementos para considerar que se trata de las llamadas gacetillas y de la misma manera como voté en la ocasión anterior, así votaré”.
Confirma asignación de Diputados de representación proporcional del Congreso de Durango
Por otra parte, al resolver el recurso SUP-REC-211/2016, promovido por Morena, el TEPJF ratificó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango sobre la asignación de diputados de representación proporcional para la integración del Congreso local
El Pleno consideró infundado el recurso y estableció que en la Constitución federal no se advierte que el Poder Revisor haya establecido el derecho a alguna asignación a partir de obtener un determinado porcentaje de votación, pues en el artículo 116 del pacto federal se previó la libertad de configuración legal del legislador local en lo tocante a las reglas y fórmulas para la asignación de mérito.
Después, al resolver el SUP-REC-190/2016, promovido por Morena, la Sala Superior confirmó la sentencia SG-JRC-92/2016 dictada por la Sala Regional Guadalajara con los que ratificó los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.
La Magistrada y los Magistrados consideraron infundado el agravio relativo a que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 32-Bis y 32 Quarter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, porque el procedimiento de asignación de diputados exige necesariamente que la votación recibida por la candidatura común se distribuya conforme a lo establecido en el convenio respectivo para llevar a cabo dicha asignación.
Lo anterior, porque conforme a lo establecido en la citada ley, en el caso de la candidatura común los partidos postulantes deben necesariamente utilizar un emblema conjunto, de tal forma que la votación que reciben siempre es colectiva, por lo que para establecer que estos tienen derecho a participar en la asignación al haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados, es necesario repartir la votación de la candidatura común entre los partidos que la integraron.
Por tanto, el procedimiento para asignación exige necesariamente que, previamente la autoridad competente distribuya la votación recibida por la candidatura común entre los partidos postulantes, para lo cual tiene que acudir a lo establecido en el convenio respectivo, dado que la propia ley autoriza que sea dicho documento en donde se establezca la forma de realizar dicha distribución, con lo cual se constituye en el único dato objetivo y cierto para llevar a cabo dicha tarea.
El magistrado Galván Rivera, manifestó su voto a favor, pese a que para él los preceptos de la legislación que electoral del Estado de Durango son inconstitucionales, aunque tiene claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya resolvió el tema y reconoció la constitucionalidad de esos preceptos legales, que efectivamente no fueron inaplicados, sino aplicados por la autoridad originaria, después por el Tribunal Electoral del estado, y por la Sala Regional correspondiente.
“Sin embargo, atentan contra la libertad del voto y contra la certeza del voto. Se trata de un caso de candidatura común en la cual los partidos políticos que han celebrado el convenio para postular candidato común deben de identificarse con un emblema, el ciudadano vota por todos los partidos unidos que postulan la candidatura común, y se les permite celebrar el convenio de reparto de votos que el demandante dice es una transferencia de votos”, apuntó.
El magistrado Manuel González Oropeza señaló que el caso que se analizaba no es una coalición de partidos, sino es una candidatura común, y el régimen legal de la candidatura común en Durango es que los partidos no se identifican en su individualidad en la boleta, de tal manera que no hay engaño, no hay fraude al votante cuando vota por el candidato común de varios partidos.
Además, continuó, el acuerdo previo a estas elecciones hace que se distribuya de manera clara, segura, previa, qué porcentaje de votos recibidos a ese candidato común van a ser asignados al partido en cuestión.
“Por eso entonces es que estamos proponiendo esta resolución en consonancia con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 17 del 2015 en la Suprema Corte de Justicia, donde determinó que este tipo de convenios y distribución de votos lejos de ser una concesión graciosa de un partido hacia otro es producto del acuerdo entre los partidos para apoyar esta candidatura común”, subrayó.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López, afirmó que, aunque se trata de candidaturas comunes realmente, participan como candidatos con un solo emblema y, por tanto, rigen las reglas de la coalición que teníamos con anterioridad; “esto es, se permite que los partidos políticos vayan con un emblema, que reciban los otros con ese emblema y que estén al acuerdo o convenio de distribución de votos que, en su caso, se hubiese acordado por los propios partidos”.
“Realmente es un tanto discutible el pensar si esta figura establecida en los preceptos declarados constitucionales, no tiene el mismo vicio que se tenía con anterioridad en tratándose de las coaliciones, cuando se estimó precisamente inconstitucionales las disposiciones relativas. En este caso de Durango, ya la SCJN declaró constitucional estos preceptos y como consecuencia, tenemos que adecuarnos al criterio sustentado por el Alto Tribunal”, dijo.
Ordenan determinar responsabilidad de Martín Orozco Sandoval en colocación de propaganda
En otro asunto, la Sala Superior revocó la sentencia SAE-PES-108/2016 dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes a efecto de que emita una nueva resolución en la que determine la participación y el grado de responsabilidad del Partido Acción Nacional (PAN) y de Martín Orozco Sandoval, otrora a candidato a la gubernatura, por la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes.
Al resolver el expediente SUP-JRC-308/2016 y acumulado, se consideró que, tal y como lo sustentó el Tribunal Local, las pruebas que obran son suficientes para tener por acreditada la colocación de la propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal, sin embargo, se estima que la Sala Electoral Local omitió realizar un análisis específico relativo a la responsabilidad de los actores por cuanto a los hechos denunciados.
Se deja sin efectos la destitución de las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec
El TEPJF revocó por unanimidad la sentencia de la Sala Regional Xalapa, modificó la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el 31 de mayo pasado, y dejó sin efectos la Asamblea Comunitaria realizada el 28 de abril de 2016 y demás actas vinculadas a la destitución de las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, municipio de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca.
Al resolver el SUP-REC-170/2016, la Sala Superior señaló que en la Asamblea Comunitaria en la cual se destituyó a Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista y Sofía Sixto Mendoza, se dejó de garantizar su derecho de audiencia pues, no fueron informadas del tema a tratar ni consta en autos que en esa reunión se les hubiera permitido expresar, en un ámbito de libertad, lo que a su interés conviniera para su defensa, ni aportar las pruebas respecto a las imputaciones en las que se sustanciaba la pretensión de removerlas.
Además, de que dicha destitución se desarrolló en un contexto de violencia en el que evidentemente cualquier persona no puede defenderse libremente de alguna acusación en su contra, y esto, a la vez, se tradujo en un acto de violencia política contra las integrantes de la agencia municipal, lo cual no puede ser subsanado por actividades posteriores.
En la sesión pública se resolvieron 21 medios de impugnación: 1 asunto general, 2 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 3 juicios electorales, 3 juicios de revisión constitucional electoral, 1 recurso de apelación, 9 recursos de reconsideración y 2 recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.