EL TEPJF ESTABLECE ELEMENTOS MÍNIMOS PARA ESTUDIAR LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS EN CASILLAS
9 /julio /2016 / Sala Superior 243/2016
Ciudad de México
- Con la Jurisprudencia 26/2016 se determinó que quienes impugnen deberán precisar como requisitos mínimos, la identificación de la casilla impugnada, el cargo del funcionario que se cuestiona y el nombre completo o elementos para permitir la identificación de la persona que se aduce recibió indebidamente la votación
- El Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la recepción de la votación corresponde a la Mesa Directiva de casilla integrada conforme a la normatividad electoral
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que la votación en una casilla se podrá anular cuando ésta se reciba por personas u órganos diferentes a los facultados, para ello quienes impugnen deberán identificar la casilla; el cargo del funcionario que se cuestiona, y señalar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
En la Jurisprudencia 26/2016, con el rubro “Nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. Elementos mínimos para su estudio”, la Sala Superior precisó los requisitos que deben cumplir los impugnantes para que se pueda verificar con actas, encarte y lista nominal si se actualiza la nulidad invocada.
El criterio establece que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la impugnación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que se debe precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
La Jurisprudencia aprobada se fundamenta en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; y que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana.
Asimismo, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.
La jurisprudencia fue aprobada por unanimidad en la sesión pública del 6 de junio de 2016 y se declaró formalmente obligatoria.
Con este criterio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tutela los derechos político-electorales del ciudadano y protege la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana.