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EL TEPJF DETERMINÓ QUE LA TRANSMISIÓN DE VIDEOS POR REDES SOCIALES NO REPRESENTA ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

8 /junio /2016 / Sala Superior 192/2016

Ciudad de México

  • Para tener acceso a la difusión de propaganda político-electoral por redes sociales se requiere del interés de los usuarios registrados
  • La Sala Superior determinó que carece de facultades para imponer multas por el uso indebido de la imagen de los ciudadanos, ya que no existe precepto jurídico que prevea la reparación del daño

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-192/2016, que declaró inexistente la violación a la norma por parte del Partido Acción Nacional (PAN) y su candidato a gobernador Martín Orozco Sandoval, por la presunta difusión de spots en la página de Internet YouTube del abanderado.

Al resolver el juicio SUP-JRC-228/2016, el Pleno determinó que para tener acceso a la difusión de propaganda político-electoral por Internet se requiere de un interés por parte de los usuarios registrados y, por lo tanto, se confirmó la inexistencia de los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

En sesión pública, el magistrado Pedro Esteban Penagos López enfatizó que el video difundido en YouTube y la página personal del entonces candidato a gobernador o precandidato, no puede constituir un acto anticipado de campaña, ya que se difundió en un medio de comunicación que se encuentra amparado por la libertad de expresión.

“Se trata de mensajes personales y, la otra vía YouTube, es un aspecto que tiene las características de una red social. Dichos mensajes no pueden constituir actos anticipados de campaña, ya que se difundieron en ese medio de comunicación y al respecto el artículo sexto de la Constitución General de la República establece que toda persona tiene derecho de acceder libremente a una información plural y oportuna, buscar y recibir ideas por cualquier medio de expresión”, añadió.

Dijo que en el caso de las redes sociales o de las comunicaciones personales, no existe una difusión masiva e indiscriminada de mensajes, sino que se requiere de una actividad voluntaria colectiva para buscar y obtener la información, para ello se requiere que el usuario tenga interés por seguir a una determinada persona con relevancia pública o no pública.

Por su parte, el magistrado presidente Constancio Carrasco Daza señaló que a diferencia de los medios de comunicación convencionales -como la radio y la televisión- donde se regula expresamente la propaganda política electoral en todas las fases, en internet no hay una regulación expresa.

Explicó que la falta de regulación permite un debate más amplio a través del internet, por lo que no deben ser consideradas como conductas transgresoras del orden jurídico electoral.

En su intervención, el magistrado Flavio Galván Rivera dijo no compartir el proyecto de sentencia, ya que en su opinión sí se acreditan los actos anticipados de campaña del candidato Martín Orozco Sandoval, ya que se cuenta con elementos de prueba del contenido de los materiales difundidos en Internet.

Dijo que con independencia de que sea en un medio que no está al alcance de todo mundo y del que no se tiene una regulación específica, es un acto anticipado de campaña, con independencia del medio utilizado, para poder hacer pública la forma de pensar y la propuesta del entonces precandidato cuando aún no había iniciado la etapa de campaña electoral.

“Quedó plenamente acreditado con distintos elementos de prueba, entre ellos, el acta notarial a que se hace referencia en el proyecto, en la que se señala con toda precisión que en fecha 2 de abril se pudo advertir la propaganda que el ciudadano mencionado hizo para cuando fuera Gobernador del estado”, precisó.

Modifican sentencia de la Sala Regional Especializada
En otro asunto, al resolver los expedientes SUP-REP-96/2016 y SUP-REP-97/2016, acumulados, la Sala Superior determinó la competencia de la Sala Especializada para resolver que el Partido Movimiento Ciudadano incurrió en el uso indebido de la pauta, al incluir en el promocional denunciado la imagen de una ciudadana sin su consentimiento.

El citado uso indebido de la imagen derivó la difusión de los promocionales denominados “Arranque Gustavo Cárdenas”, “Arranque Gustavo Cárdenas V2” y “Gustavo Cárdenas V3”, los cuales fueron pautados por el Partido Movimiento Ciudadano y en los que aparece la imagen de Ma. Graciela Vázquez Zapata, con la mirada hacia abajo y en una toma abierta. También consta en el expediente una carta de Vázquez Zapata, quien en calidad de quejosa hace notar que pertenece a otro partido político y solicita la supresión de su imagen en los spots.

Asimismo, los Magistrados modificaron la sentencia SRE-PSC-45/2016 de la Sala Regional Especializada al considerar que no tiene las facultades para imponer una sanción consistente en la reparación del daño por el uso indebido de la imagen de los ciudadanos, ya que de acuerdo al régimen de infracciones y sanciones en materia electoral, no existe precepto jurídico alguno que la prevea.

El TEPJF aclaró que se dejan a salvo los derechos de la ciudadana para que los haga valer en la vía y forma que en derecho proceda, para obtener la reparación del daño por el uso indebido de su imagen sin haber obtenido su autorización.

El magistrado ponente, Flavio Galván Rivera argumentó que en la propaganda electoral, los partidos políticos no pueden transmitir imágenes de las personas a quienes no se les ha consultado si es su voluntad aparecer o no en esos promocionales. “Nadie puede disponer de la imagen de otra persona sin su autorización. De ahí la conducta ilícita del partido que hizo o es responsable de este promocional”.

Indicó que el Tribunal Electoral no tiene facultades para ordenar la reparación del daño ocasionado. Lo que sí puede es dejar a salvo el derecho de la interesada para hacerlo valer en la vía y ante las autoridades que correspondan.

Galván Rivera manifestó que no se está frente al caso de la calumnia que define la legislación electoral, sino en una circunstancia totalmente distinta, si Gabriela Vázquez Zapata considera que en el promocional la expresión basura le es atribuida a ella, podrá demandar la reparación del daño moral en términos de la legislación civil.

“En materia penal se puede hacer valer la reparación del daño como un incidente en el mismo juicio penal, en la misma causa penal o, bien, en el juicio civil independiente de reparación del daño. Y cuando no hay delito tendrá que ser en un juicio aparte, totalmente independiente de la materia penal”, agregó.

Por su parte, el magistrado Penagos López aseguró que con el recurso de sentencia se establece un precedente importante para los partidos políticos y candidatos, a quienes les especifica la forma en cómo deben de realizar sus pautas y promocionales para las campañas políticas.

Subrayó que la Sala Superior ha emitido posicionamientos en el sentido de que la propaganda que difundan los partidos políticos debe ajustarse a los derechos humanos, respeto y no injerencia en la vida privada, aunque se aduzca que el promocional se realizó en un lugar público

“La injerencia en la vida de las personas está protegida por el Pacto de San José; en su artículo 11 dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, esto es, sin su consentimiento, o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación”, destacó.

A su vez, el magistrado Manuel González Oropeza indicó que como autoridades electorales no pueden dejar o permitir que estas conductas sigan, porque el día de mañana es cualquier ciudadano el que va aparecer en un promocional con ideas o con voces o con insultos que quizá no toleremos y quizá no compartamos.

Comentó que el derecho a la vida privada se ha definido en la jurisprudencia comparada muy sencillamente, es el derecho a no ser molestado, “es decir, si yo voy paseando o voy caminando o estoy en una plaza pública, aunque sea pública, no me molesten, no molesten con mi imagen y me asignen ideas que quizá yo no comparto”.

En este mismo asunto, destacó que la ciudadana afectada tendría derecho a llevar su réplica a ese foro público y contestarle al candidato o al partido lo que considere conveniente, “sin embargo, el derecho de réplica que se antoja como la respuesta más adecuada para la violación a esta invasión a la vida privada de la persona, en la propia Constitución establece que será ejercido en los términos dispuestos por la ley”.

En su oportunidad, el magistrado presidente Carrasco Daza destacó que la exposición de la imagen de un ciudadano, sin su consentimiento, en un promocional de propaganda político-electoral rompe el principio de legalidad porque no tiene la autorización respectiva; sin embargo, lo anterior no representa una afectación a su derecho de afiliación política.

Carrasco Daza señaló que la Sala Especializada y la Sala Superior confirmaron la sanción al partido por exponer la imagen de la ciudadana y afirmó que, en todo caso, si hay un daño moral derivado de la afectación a la imagen de la persona, los tribunales civiles serán los encargados de determinarlo.

En la sesión pública se resolvieron 36 asuntos: 8 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 9 juicios de revisión constitucional electoral, 9 recursos de apelación y 5 recursos de reconsideración y 4 recursos de revisión de proceso especial sancionador.