TEPJF DECLARA CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PJF, QUE POSIBILITA A SECRETARIOS INTEGRAR TEMPORALMENTE LAS SALAS REGIONALES
18/mayo /2016 / Sala Superior 160/2016
Ciudad de México
- El citado procedimiento permite la observancia de los principios constitucionales de imparcialidad e la independencia, aun en supuestos extraordinarios
- Por otra parte, reconoció los derechos de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, Michoacán, a la autodeterminación, autonomía y autogobierno vinculados a la participación política
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que es constitucional que durante las sesiones de los tribunales electorales las ausencias temporales de los magistrados sean suplidas por los secretarios de Acuerdo y de Estudio y Cuenta, ya que el régimen de suplencia establecido en la norma permite la observancia de los principios rectores de la función electoral, en específico la imparcialidad y la independencia aún en supuestos extraordinarios
Al resolver los asuntos SUP-REC-54/2016 y SUP-REC-50/2016 y acumulados, la Sala Superior confirmó las sentencias SG-JDC-120/2016, SG-JDC-135/2016 y SG-JDC-144/2016 y acumulados, al estimar como infundado el agravio relativo a que el artículo 194, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (PJF), es inconstitucional por ser contrario al derecho humano a la tutela efectiva.
En la sesión de este miércoles, se presentaron sendos proyectos de resolución. El proyecto de la ponencia del magistrado Flavio Galván Rivera señalaba la inconstitucionalidad del citado artículo de la Ley Orgánica del PJF bajo el argumento de que la intervención del Secretario General o de Estudio y Cuenta, no cumple con las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad, porque dichos secretarios dependen orgánicamente de los magistrados del órgano colegiado cuya naturaleza deliberativa debe darse en condiciones de igualdad.
En tanto, el proyecto del magistrado Manuel González Oropeza, aprobado por la mayoría, reconoce que el régimen de suplencia establecido sí resulta constitucional, en virtud de que el citado artículo establece un procedimiento de suplencia efectivo para los supuestos de ausencias temporales, el cual permite la observancia de los principios rectores de la función electoral, en específico la imparcialidad y la independencia, aun en supuestos extraordinarios.
A este respecto, se consideró que lo alegado por las partes en el sentido de que el régimen de suplencia implica per se, la parcialidad y falta de independencia del funcionario encargado de cubrir la ausencia, constituyen meras suposiciones que, en forma alguna, puedan llevar a considerar que el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado haya sido aleccionado o mandatado a votar en tal o cual sentido.
El magistrado Manuel González Oropeza indicó que evidentemente el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta suplir a un magistrado por parte del Secretario General de Acuerdos del respectivo tribunal, permite la actualización del artículo 17 de la Constitución, para que haya una justicia adecuada, pronta, expedita.
Señaló que el permitir que haya una vacante y que no haya una suplencia inmediata en la vacante generaría conflictos porque hay que recordar que todos los asuntos de los tribunales electorales son inminentes, urgentes y de una inmediatez importantísima, por lo que no puede esperarse a que haya un nombramiento por más efectivo que sea de parte de un órgano como la Comisión de Administración.
Por su parte, el magistrado Flavio Galván Rivera comentó que el asunto planteado por los interesados es la constitucionalidad de la norma y analizando la constitucionalidad de la misma arribó a la conclusión de que le asiste la razón a los recurrentes, ya que efectivamente esta norma orgánica es inconstitucional y violatoria de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución.
Indicó que no está en cuestionamiento la formación o capacidad profesional del secretario suplente del Magistrado, ni tampoco está en cuestionamientos sus antecedentes, si forma parte o no de una carrera judicial, sino que se trata de la circunstancia normativa de lo previsto en esta disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
“Arribo a la conclusión de que asiste la razón a los recurrentes porque efectivamente no hay independencia en los señores secretarios o las señoras secretarias que integren temporalmente un colegiado electoral para suplir la ausencia temporal de un magistrado, están en la estructura orgánica de la sala regional supeditados a los magistrados, no sólo al Presidente de la Sala, sino a los magistrados que constituyen ese colegiado”, aseguró.
El magistrado Galván Rivera votó a favor el proyecto del recurso de reconsideración 54 y en contra del proyecto del recurso de reconsideración 50 en donde anunció la emisión de un voto particular en la parte considerativa correspondiente.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó a favor de la constitucionalidad del artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé las suplencias ante la ausencia temporal de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual recae sólo en el Secretario General de Acuerdos o en el Secretario de Estudio y Cuenta de mayor antigüedad de la sala correspondiente.
El magistrado presidente Constancio Carrasco Daza subrayó que las Salas Regionales, en la excepcionalidad, tienen que trabajar por lo menos con dos magistrados que hayan sido elegidos por el voto de los integrantes de la Cámara de Senadores, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recordó que el orden constitucional y legal establece que en materia electoral no se suspenden los actos y resoluciones que puedan ser violatorias de los derechos político-electorales, es decir, tenemos una dinámica de actuación consecutiva donde todos los días y horas de los procesos electorales se consideran hábiles.
En esa lógica, apuntó que el legislador de manera racional estableció que lo ordinario del funcionamiento de las Salas Regionales es la integración que decide el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Senado y destacó que las excepciones son reguladas adecuadamente en el artículo 194 de la Ley Orgánica del PJF, en virtud de que al integrarse al Pleno de la Sala Regional, el Secretario ya se ubica en el mismo estatus de los magistrados, con las mismas responsabilidades administrativas y con la misma corresponsabilidad de las consecuencias del fallo.
Reconoce Sala Superior los derechos de la comunidad indígena a la autodeterminación, autonomía y autogobierno vinculados a la participación política
La Sala Superior resolvió como procedente la acción declarativa para reconocer los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, Michoacán, vinculados a su derecho a la participación política efectiva para determinar su condición política frente a las autoridades estatales, así como a administrar los recursos públicos que le corresponden.
Al resolver el SUP-JDC-1865/2015, el Pleno vinculó al Instituto Electoral de Michoacán para que en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice la consulta previa e informada a la comunidad relacionada con la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.
Además, vinculó al ayuntamiento de Tingambato, para que en caso de que la consulta sea favorable se adopten las acciones necesarias para garantizar que la comunidad actora administre directamente los recursos presupuestales que le corresponden, teniendo en cuenta las prioridades y estrategias definidas por la propia comunidad para el ejercicio de sus derechos al autogobierno y desarrollo, así como la administración de los programas respectivos mediante sus propias instituciones políticas, económicas y sociales en una lógica de progresividad.
En consecuencia, la magistrada y los magistrados ordenaron al Ayuntamiento responsable celebrar consultas y cooperar de buena fe con la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro, por conducto de sus autoridades tradicionales, antes de adoptar y aplicar cualquier medida administrativa respecto de dicha comunidad.
El magistrado ponente Salvador Nava Gomar destacó que la calidad y la cualidad de las comunidades indígenas a partir del artículo 2° de la Constitución hace potenciar desde el artículo 1° todos los derechos político-electorales para que las comunidades indígenas puedan participar de acuerdo con sus propias cualidades y características en la toma de decisiones.
Estableció que el oficio por el cual el ayuntamiento negó la administración de recursos se traduce en una falta de reconocimiento del estatus constitucional de comunidad indígena y de sus derechos constitucionales, lo que genera una situación que afecta real y directamente a la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, al impedirle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos humanos y políticos básicos en tanto comunidad indígena, como son la autodeterminación, la autonomía y el autogobierno.
“El proyecto se limita a determinar y a precisar los derechos políticos de autogobierno, autodeterminación y autonomía, en particular el derecho de la comunidad a ser consultada de manera previa atendiendo a la propia naturaleza de esta comunidad indígena, informada y efectiva respecto de cualquier medida que pudiera afectarle”, señaló.
Por su parte, el magistrado Manuel González Oropeza se sumó al proyecto por considerarlo muy importante, sobre todo por referirse a una comunidad del estado de Michoacán, que aún no tiene un reconocimiento legal, a pesar del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del artículo 2º constitucional, y de que las leyes sobre derechos indígenas en la mayor parte de las entidades se han aprobado.
En este estado, añadió, hay una inseguridad absoluta de las comunidades que, si bien son pocas o pequeñas, están verdaderamente abandonadas por el legislador y por las autoridades que no saben realmente a dónde referirse para poder encuadrarlas, a diferencia con otros estados donde son el centro de muchas de sus leyes y de sus políticas públicas.
“Aquí es el caso de una comunidad indígena que no comparte los intereses o la integración o los objetivos del resto del municipio y, en consecuencia, lo que está pidiendo con base en el artículo 2º de la Constitución, 169 del Convenio de la OIT, es que tenga autonomía presupuestal y el manejo de su propio presupuesto. Yo lo veo claramente, absolutamente ligado a la autonomía indígena consagrada desde el 2001 en nuestra Constitución. Por eso voy a votar a favor”, afirmó.
En su turno, el magistrado presidente Constancio Carrasco Daza, comentó que está reconocida la auto-adscripción indígena de la comunidad de San Francisco Pichátaro y señaló que se encuentra apegada a la normativa constitucional y convencional la realización de una consulta, para que sea la propia comunidad la que determine si está en condiciones de exigir que sean ellos mismos, a través de sus autoridades, quienes reciban los recursos públicos que le corresponden en el orden municipal, así como la manera de administrarlos.
A partir de la lógica de los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT, expresó, se tiene que reconocer como piso mínimo el derecho a la consulta de esta comunidad, para discutir si todos los miembros de la misma dan su consentimiento o están de acuerdo con la exigencia de que sus autoridades administren los fondos que le son entregados al municipio.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó a favor del proyecto al coincidir en que se está aplicando una perspectiva intercultural en el asunto y se está reconociendo el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para proveer de recursos económicos, a fin de abatir situaciones que les impiden gozar efectivamente de sus derechos.
Además, la juzgadora sostuvo que se debe garantizar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas para que dicha comunidad determine sobre la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, por lo que el Instituto Electoral de Michoacán, en colaboración con las autoridades municipales de Tingambato deberán realizar dicha consulta, cuyos resultados serán vinculantes tanto para la autoridad municipal como para las Estatales vinculadas con su cumplimiento.
El magistrado Flavio Galván Rivera votó en contra del proyecto al considerar que el asunto presentado no es electoral, sino un tema de derecho presupuestario, por lo que no se concreta ninguno de los supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, que tutela la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dijo que en ningún caso se trata de la protección al derecho a votar y tampoco del derecho a ser votado, ni tampoco se trata de la asociación política de los ciudadanos para participar en la vida política del país ni del derecho de afiliación a los partidos políticos locales y nacionales existentes, ni tampoco el supuesto de integrar un órgano de autoridad electoral o nacional.
“No está concretado, en mi opinión, ninguno de los supuestos de procedibilidad del juicio. Se trata de un tema relativo al ejercicio del presupuesto del municipio, que la comunidad pretende recibir y administrar de manera directa. Es derecho presupuestario, no es derecho electoral, en mi opinión”. El magistrado Galván Rivera anunció la emisión de un voto particular.
Revocan resolución del INE sobre irregularidades en informes de ingresos y gastos de Morena
La Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-204/2016 revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los candidatos de Morena, a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos en Zacatecas.
El Pleno resolvió que los partidos políticos son directamente responsables en materia de fiscalización respecto de los ingresos y gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos y candidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva, e incluso, cuando determinen las candidaturas de forma directa, sin importar si es precandidato único, cuál sea el método electivo o la denominación con la cual se designe al precandidato y al tiempo en que se resuelve su designación.
La magistrada Alanis Figueroa votó a favor del proyecto ya que en este se pone en evidencia que sí existieron gastos que no fueron continuamente ocultados por el partido político Morena y el ahora candidato, David Monreal Ávila, y que no fueron reportados en el informe que se entregó al Instituto Nacional Electoral en ceros, fuera de los plazos legales.
Alanis Figueroa señaló que, en su criterio, esto deja en claro que la entrega de ese informe en ceros, constituyó una simulación que le permitió al citado ciudadano ser registrado como candidato a gobernador habiendo incumplido con la obligación de presentarlo, misma que fue validada por una sentencia de esta Sala Superior con el voto en contra de la magistrada Alanis y el magistrado Galván.
El magistrado ponente Flavio Galván Rivera mencionó que este tema es trascendente, porque incide no sólo en el ejercicio del presupuesto, sino que se acreditó la existencia de actos de precampaña y en consecuencia el partido debió presentar el informe correspondiente, previo al exhibido por el precandidato. “Es un tema trascendente, porque probablemente esto trascienda al resultado final de la elección”.
Por su parte, el magistrado González Oropeza indicó que la presentación del informe es importante, aunque sea extemporáneo, porque le permite al Instituto Nacional Electoral fiscalizarlo. “Si no hay informe, pues va a fiscalizar presunciones del propio Instituto que, si bien pueden ser fundadas, evidentemente, no daba la oportunidad de que los candidatos comparecieran”.
Ordenan a la Sala Administrativa de Aguascalientes revisar posibles actos anticipados de campaña
En otro asunto, el Pleno resolvió el recurso SUP-JRC-192/2016 y revocó la sentencia dictada por la Sala Electoral de Aguascalientes, que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, contra Martín Orozco Sandoval, candidato del Partido Acción Nacional a gobernador, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la transmisión de spots en la página personal del referido candidato, así como en la red social Youtube.
Además, ordenó a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que, de manera inmediata, emita otra sentencia, en la cual precise los preceptos constitucionales y legales en los que se sustenta la valoración de los elementos de prueba que obren en el expediente del procedimiento especial sancionador local.
En la sesión pública se resolvieron 54 asuntos: 7 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 3 juicios electorales, 5 juicios de revisión constitucional, 16 recursos de apelación, 22 recurso de reconsideración y un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.