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EL TEPJF REVOCÓ EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS POR INCUMPLIR REQUISITO DE ELEGIBILIDAD

7 /abril /2016 / Sala Superior 105/2016

Ciudad de México

  • La Sala Superior solicitó al Senado de la República iniciar otro proceso de selección para designar a un nuevo magistrado electoral en Tamaulipas
  • En la sesión, se confirmó la determinación de tomarle protesta como senador a Manuel Cárdenas Fonseca, en sustitución de Mónica Tzasna Arriola Gordillo

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó revocar el nombramiento a Luis Alberto Saleh Perales como magistrado del Tribunal Electoral de Tamaulipas, por incumplir con el requisito de no ocupar un cargo directivo partidista seis años inmediatos anteriores a su designación, al desempeñarse como Secretario Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (PAN).

La Magistrada y los Magistrados resolvieron el SUP-JDC-5133/2015 y acumulado, y determinaron solicitar al Senado de la República realizar un nuevo proceso para designar a un nuevo integrante para dicho Tribunal.

El magistrado Pedro Esteban Penagos López consideró que Saleh Perales al fungir como Secretario Electoral del Comité Directivo Estatal del PAN ejercía funciones directivas, por lo que se ubica expresamente en el supuesto de prohibición o inelegibilidad para ser Magistrado del Tribunal Electoral de Tamaulipas, máxime que tal situación genera una presunción que afecta precisamente su independencia, lo cual es imprescindible para el desempeño del cargo.

“Es decir, quienes ejecutan actos en nombre del partido, dan reglas de conducta para el manejo del mismo, intervienen en la toma de decisiones importantes o participan de manera trascendental en la definición de estrategias y defensa de los intereses del partido”, indicó.

La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa votó en contra del asunto al no coincidir con que el cargo de Secretario Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, no debe ser equiparado a un cargo de dirección, ni en sentido formal ni material. En su opinión dicho criterio es contrario a lo estipulado en el juicio ciudadano 2642/2014, el cual sostiene que el cargo de Secretario Electoral o su similar, sí debe estimarse con dicho carácter.

Alanis Figueroa señaló que no se debe permitir que un cargo materialmente directivo, no sea considerado como tal, sólo por el hecho de no estar expresamente contemplado en la normativa partidaria. Además, la juzgadora precisó que no existe compatibilidad entre la satisfacción de los principios rectores de la función electoral, como lo son los de independencia, imparcialidad y objetividad, con el hecho de que se designe como magistrado electoral a una persona que, dentro de una temporalidad reciente, ocupó la Secretaría Electoral de un partido político.

El magistrado Manuel González Oropeza destacó que los magistrados tienen la obligación de optimizar los derechos de las personas, sobre todo para desempeñar funciones electorales, pero también tienen la obligación de velar por la imparcialidad y la independencia de los tribunales electorales. “De tal suerte que la independencia y la imparcialidad de un organismo jurisdiccional electoral tiene que cuidar de estar libre o exento de influencias o conflictos de interés”, dijo.

Consideró que Saleh Perales podría crear conflictos de interés con la función jurisdiccional y su actuación estaría viciada porque precisamente tiene el antecedente de haber sido el encargado de las estrategias electorales del PAN en el estado, así como de acatar instrucciones directamente del presidente estatal del partido.

El magistrado Flavio Galván Rivera señaló que “no es sólo el conflicto de interés o posible conflicto de interés o la posibilidad de poner en riesgo su imparcialidad, sino el acreditamiento objetivo, fehaciente del impedimento para ocupar el cargo. De ahí que también me pronuncie por la revocación de su nombramiento y la correspondiente intervención a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión”.

Aquí, el impedimento sí está previsto en la normativa, aunque “lo que no está previsto en la normativa del partido es el cargo, pero no se ha dicho que el cargo no exista; el cargo existe y el cargo tiene determinadas funciones y el magistrado ocupó la dirección de ese cargo y cumplió esas funciones, según lo que consta en autos”, explicó.

El magistrado ponente, Salvador Nava Gomar, dijo que los jueces constitucionales están para potenciar derechos, no para restringirlos y sostuvo que el cargo partidista de Secretario Electoral no es formal ni materialmente un cargo de dirección a nivel estatal.

Nava Gomar rechazó la existencia de un conflicto de interés y manifestó que no era aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior porque hay distinta normativa partidista y funciones. “Integrar cargos es un derecho fundamental y si no hay una restricción específica por vía de interpretación no debe restringirse”, agregó.

En tanto, el magistrado presidente Constancio Carrasco Daza señaló que el proceso de nombramiento de los magistrados electorales en Tamaulipas fue consonante con otros procesos realizados por el Senado de la República en los diversos estados donde se han renovado las judicaturas electorales locales, y cumplió con los criterios objetivos que exige el Sistema Interamericano.

Esto es, un proceso de evaluación, primero por parte de la Comisión de Justicia, a través de criterios objetivos desde el curricular hasta la comparecencia de los propios candidatos y subrayó que, desde esa perspectiva, se aseguró la independencia y la imparcialidad de los jueces.

Se confirma determinación del Senado de tomarle protesta a Manuel Cárdenas Fonseca
Al resolver el recurso SUP-JDC-1186/2016 y acumulados, el Pleno ratificó la decisión de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para convocar y tomar protesta como senador de la República a Manuel Cárdenas Fonseca, en sustitución de Mónica Tzasna Arriola Gordillo, y declaró infundada la pretensión de la actora de ser convocada a rendir protesta como senadora suplente.

La magistrada Alanis Figueroa señaló que avalar que un varón ocupe la suplencia de la senaduría deviene en el incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal y de la sentencia del juicio ciudadano 12624 emitida por la Sala Superior en 2011. Advirtió que, en su criterio, el incidente de inejecución de la sentencia es fundado y, en consecuencia, se debía dejar sin efectos la protesta rendida por Manuel Cárdenas Fonseca y ordenar a la Mesa Directiva del Senado convocar a Mirna Isabel Saldívar Paz, para que, en la próxima sesión, rindiera protesta.

Además, la juzgadora destacó que, en la respuesta del Instituto Nacional Electoral (INE) a la vista desahogada con motivo del incidente de inejecución, está acreditado que, el nombre de este ciudadano Manuel Cárdenas Fonseca nunca apareció en la boleta electoral del proceso correspondiente, como se afirma en el juicio ciudadano 1186, ya que en dicha boleta aparecía la fórmula original, en donde la suplente era Susana Silvia Muriel Acosta. Finalmente, puntualizó que las candidaturas de representación proporcional corresponden a los partidos políticos y no a las y los candidatos.

El magistrado Manuel González Oropeza indicó que la sentencia dictada en el JDC-12624 fue cumplida en sus términos en el asunto abordado, ya que con independencia de las sustituciones que haya sufrido la lista presentada por Nueva Alianza, la misma siempre se ajustó a lo ordenado y esto se evidencia al observar cómo quedó registrada la lista final con la senadora Arriola como titular, con un suplente Manuel Cárdenas; el segundo es hombre, la tercera es mujer, el cuarto es hombre y la quinta es mujer.

Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López señaló que a la actora no le asiste la razón porque resulta apegado a derecho que el Senado de la República haya convocado al senador suplente registrado en la misma fórmula, toda vez que fue la fórmula votada por la ciudadanía y la que reviste firmeza y da certeza legal, certeza jurídica.

El magistrado Flavio Galván dijo que la asignación se hizo a favor del partido político de acuerdo a su lista, a la primera fórmula registrada, no es un lugar del partido político sino para el ciudadano, y una vez realizada la elección, la asignación le correspondió a Manuel Cárdenas Fonseca, como está previsto en el artículo 57 constitucional, ya que por cada senador propietario se elige a un suplente.

En tanto, el magistrado Salvador Nava Gomar manifestó que no se trata de una cuestión incidental sino de un problema de constitucionalidad y de legalidad, Fonseca era un senador suplente que ahora es titular; “esa es la litis y me parece que no ha lugar a otras cuestiones”.

El magistrado presidente Constancio Carrasco explicó que no es dable hablar de un incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-12624/2011, porque en esa sentencia se determinó el alcance de la forma en que se constituirían las fórmulas de registro de candidatos, es decir, que tanto propietarios como suplentes fueran del mismo género; mientras que el caso concreto hoy resuelto se refiere a la suplencia de una senadora propietaria que ya estaba en el ejercicio de su cargo y no está relacionado con el registro de las fórmulas de candidatos a puestos de elección popular.

Confirman sanciones al PVEM por la distribución de diferentes bienes
Al resolver el SUP-RAP-303/2016, SUP-RAP-304/2016 y SUP-RAP-305/2015 promovidos por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) contra diversas resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las cuales le impusieron sanciones económicas por la entrega y distribución de papel para envolver tortillas, lentes graduados gratuitos y boletos de cine, el Pleno resolvió confirmar las resoluciones impugnadas.

Respecto de los anteriores asuntos, la Magistrada y los Magistrados determinaron que los agravios eran infundados, toda vez que la premisa fundamental del partido político actor fue errónea al considerar que se violenta en su perjuicio el principio non bis in ídem y la presunta imposición de dos sanciones por la misma conducta.

Sin embargo, el error del planteamiento formulado por el actor radica en que se trata de dos procedimientos que tutelan bienes jurídicos diferentes, ya que los procedimientos especiales sancionadores tuvieron como finalidad determinar la violación a lo establecido en el artículo 209 apartado 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, normativa cuyo bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda; mientras que el objetivo de la fiscalización, que generó la sanción en esos procedimientos controvertida, es constatar que los recursos públicos de los partidos políticos fueran aplicados para los fines a ellos entregados.

Confirma responsabilidad de candidato a diputado en entrega de despensas en Quintana Roo
Por otra parte, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-560/2015 y 562/2016, contra la sentencia de la Sala Regional Especializada que determinó multar al entonces candidato a diputado federal, Remberto Estrada, por la entrega de despensas en el distrito electoral 03 de Quintana Roo, la Sala Superior resolvió que no existía doble sanción.

Si bien, la conducta que se le imputa es la misma por la que se sancionó al PVEM, se trata de procedimientos diversos, además de que la distribución de despensas por parte de partidos es una conducta que se sanciona en la ley electoral.

Asimismo, se declaró fundado que se debía sancionar al entonces candidato por la distribución de despensas y utilitarios fabricados con material no textil, debido a que contenían propaganda del partido y para su entrega se solicitaba a los ciudadanos afiliarse al PVEM, por lo que esta parte fue revocada.

Derivado de lo anterior, ordenó a la Sala Regional Especializada actualizar la infracción consistente en la entrega de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, y en consecuencia, proceder a determinar las sanciones correspondientes.

Returnan multa al PVEM por la adquisición y distribución de tarjetas Premia Platino
Al resolver el SUP-RAP-300/2105, el proyecto de sentencia propuso revocar la reducción de la ministración mensual de financiamiento público al PVEM por la adquisición y distribución de tarjetas Premia Platino, pues consideraba fundado que se infringió el principio non bis in idem en perjuicio del partido y ya había sido sancionado. La Sala Superior determinó returnar el expediente por considerar que no se actualiza el doble juzgamiento en contra del partido.

En los asuntos SUP-RAP-508/2015 y SUP-RAP-533/2015 también se propuso la revocación de la sentencia, bajo el mismo argumento de la violación al principio non bis in idem. Sin embargo, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior consideró que no se actualiza el citado principio, por lo que votaron en contra y determinaron returnar los tres expedientes.

Ordenan al Instituto Electoral de Quintana Roo determinar nuevo tope de gastos de precampaña y campaña
En el SUP-JRC-0086/2016, el Pleno revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo que a su vez revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, porque alteró el factor para obtener el monto base para determinar el tope de gastos de precampaña y campaña e incorporó elementos ajenos a la fórmula.

La Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinar el tope de gastos de campaña y de precampaña para las elecciones de gobernador, miembros del ayuntamiento e integrantes del Congreso del estado.

Ordena al Instituto Electoral de Puebla resolver sobre el registro de Ana Teresa Aranda
En el SUP-JDC-1245/2016 promovido por Ana Teresa Aranda, la Magistrada y los Magistrados determinaron ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Puebla resolver en forma inmediata sobre el registro o no de la candidata independiente al cargo de gobernadora, puesto que no resulta válido que con el pretexto de garantizar la garantía de audiencia se ha retrasado la decisión.

El Pleno señaló que al haber iniciado las campañas electorales se trasgrede el principio de certeza, debido a que se impide a Aranda conocer si alcanzó el carácter de candidata e iniciar su campaña.

En la sesión pública se resolvieron 37 medios de impugnación: 1 incidente de inejecución de sentencia, 9 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 3 juicios electorales, 5 juicios de revisión constitucional electoral, 13 recursos de apelación, 1 recurso de reconsideración y 5 recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.