EL TEPJF CONFIRMA QUE LOS OPLES TIENEN LA FACULTAD DE EMITIR LINEAMIENTOS PARA CANDIDATURAS COMUNES ANTE VACÍO NORMATIVO
2 /marzo /2016 / Sala Superior 59/2016
Ciudad de México
- Es legítimo que un órgano electoral reglamente candidaturas comunes con el propósito de dar efectividad al derecho de asociación política, establecido constitucional y convencionalmente
- Además, el TEPJF determinó inaplicar artículos de la legislación electoral del estado de Puebla, para que candidatos independientes puedan postularse al cargo de gobernador
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de 14 de enero del presente año, que a su vez, confirmó el acuerdo por el que se aprueban los lineamientos que deberán observar los partidos políticos al postular candidatos comunes, emitido el nueve de diciembre pasado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En el proyecto de sentencia se explicó que las candidaturas comunes se encuentran previstas en el artículo 25, apartado B, fracción XIV, de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como que estas no se encuentran reguladas en un cuerpo normativo estatal con rango de ley.
Lo anterior, en consideración de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la acción de inconstitucionalidad 53/2015, declaró la invalidez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en razón de que dicha ley no fue publicada dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en esa entidad federativa.
En virtud de lo anterior, el Alto Tribunal determinó que seguía vigente el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca publicado con anterioridad a la citada Ley y que los conflictos que pudieran llegar a suscitarse, al no formar parte de la acción de inconstitucionalidad, deben de solventarse a partir de los cauces o acciones procesales correspondientes.
Por tanto, la Sala Superior mediante una interpretación sistemática determinó correcto el actuar del Instituto Electoral de aquella entidad federativa, al emitir los lineamientos respectivos que regulan las candidaturas comunes, considerando que la efectividad de ese derecho no puede condicionarse por cuestiones instrumentales o de operatividad, así como que la ausencia de su regulación conlleva una afectación al derecho de asociación política del cual gozan los partidos políticos.
En su intervención el magistrado Flavio Galván Rivera expuso que a partir de las reformas constitucionales y legales en el estado de Oaxaca, se promovieron medios de impugnación de la normativa ordinaria estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impugnando la inconstitucionalidad de la Ley Electoral. Sin embargo, la reforma constitucional no fue declarada inconstitucional, “quedando plenamente vigente y en su oportunidad el Congreso del Estado expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad”.
El magistrado Galván Rivera expresó que el tema motivo de la controversia es la posibilidad de postular candidatos comunes o no a los cargos de representación popular en la entidad, dado que la reforma constitucional prevé esta institución, la candidatura común, y a partir de las impugnaciones ante la SCJN la normativa legal no la prevé, surge el problema en la realidad política y jurídica del Estado, si se deben admitir o no estas candidaturas comunes.
Galván Rivera manifestó que uno de los argumentos utilizados por la Sala Superior es que “cuando existe prevista la institución en la Constitución del Estado, y el Congreso omite legislar, debe ser el Instituto Electoral de la entidad, el que legisle en el ámbito de sus facultades, reglamentando de manera directa preceptos constitucionales de la entidad”, por ello la propuesta de confirmar estos lineamientos, dado que existe la normativa constitucional local para su existencia, aún a falta de legislación expedida por el órgano al que naturalmente corresponde, que es el Congreso del Estado.
Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López recordó que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca está prevista la candidatura común y, con base en ello, se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual fue dejada sin efecto en su todo en una acción de inconstitucionalidad resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
“Al estar prevista la figura de la candidatura común en la Constitución local, simplemente los lineamientos para hacerla efectiva deben ser emitidas por el Organismo Electoral de aquella entidad federativa. Por ello comparto el proyecto en todos sus términos”, indicó.
El magistrado ponente, Salvador Nava Gomar comentó que a partir del artículo 1º de la Constitución federal, todas las autoridades están obligadas a aplicar el principio de progresividad respecto de un derecho fundamental; y la candidatura común es un derecho político electoral que desarrolla a su vez otros derechos previstos por la Carta Magna y por tratados internacionales, de las cuales México es parte.
“Felicito a la autoridad administrativa de Oaxaca por desarrollar derechos fundamentales ante la dificultad normativa y del sistema de fuentes de no contar con la ley, justamente, por la acción de inconstitucionalidad que la Corte llevó a cabo”, señaló.
Ante ese vacío normativo, el magistrado presidente Constancio Carrasco Daza destacó que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a dar materialidad al principio de progresividad para proteger los derechos humanos. En el caso particular, los derechos políticos de los militantes que se encuentran afiliados a los partidos cuya candidatura común se pretende.
El magistrado Manuel González Oropeza mencionó que se debería erradicar el mito de que los derechos solamente pueden ser garantizados por las leyes, ya que éstos son tutelados por todos los operadores jurídicos.
“Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen facultad para reglamentar, regular, promover, los derechos consagrados en la Constitución. De tal manera no hay impedimento para que el Instituto Electoral correspondiente pueda dictar estos lineamientos para hacer efectivos estos derechos”, agregó.
Amonestan al presidente del CEN del PAN y a Tesorera
Al resolver el SUP-JDC-711/2016, el Pleno de la Sala Superior determinó que en los lineamientos emitidos por la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN), en los cuales se fijó el tope de gastos para la precampaña interna de la candidatura de gobernador de Aguascalientes, no resultaría práctico revocar o modificar el tope de gastos respectivo pues no hay imposibilidad para que los precandidatos realicen actividades en condiciones de equidad.
El TEPJF impuso una amonestación pública al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y a la Tesorería Nacional de ese partido y estableció que el efecto vinculante de los lineamientos debe aplicarse a los precandidatos a partir de su publicación, lo cual implica que los gastos de precampaña realizados con anterioridad no estarán sujetos al tope de gastos previsto.
Se inaplican diversos artículos del Código Electoral de Puebla sobre candidaturas independientes
Por otra parte, al resolver el SUP-JDC-705/2016, la Sala Superior del TEPJF volvió a favorecer la participación de candidatos independientes en los comicios, al invalidar por excesivos y desproporcionados tres requisitos establecidos en la legislación del estado de Puebla: contar con la firma de apoyos ciudadanos de las dos terceras partes de los electores, reunir en menos de 30 días el apoyo ciudadano y abandonar la militancia partidista con al menos 12 meses de anticipación al día de la elección.
Respecto al SUP-JDC-809/2016, promovido por Ana Teresa Aranda, el TEPJF consideró parcialmente fundado el planteamiento en el que la promovente sostiene que fue incorrecta la determinación de la Comisión de Afiliación del PAN de declarar la improcedencia de su solicitud de renuncia presentada el 20 de abril de 2015, porque si bien lo jurídicamente correcto es tener como válida una renuncia a partir del acto de voluntad de separarse de un partido político, la fecha concreta en la que se actualizó dicha voluntad fue a partir del 2 de diciembre de 2015 y no desde la fecha en que la actora sostiene.
Por lo anterior, el Pleno de la Sala Superior determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenó al Registro Nacional de Militantes de Acción Nacional proceda a dar de baja del padrón de militantes de ese partido a Ana Teresa Aranda Orozco, con efectos a partir del 2 de diciembre de 2015.
En la sesión se resolvieron 26 medios de impugnación: 11 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 2 juicios de revisión constitucional electoral, 11 recursos de apelación y 1 recurso de reconsideración.