header

DETERMINA TEPJF INCLUIR A JÓVENES E INDÍGENAS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO  

26/febrero /2016 / Sala Superior 53/2016

Ciudad de México

  • Confirmó la decisión del INE para que no se celebre periodo de precampañas para el proceso electoral para conformar la Asamblea Constituyente de la Constitución de la Ciudad de México
  • Se determinó que no existe fundamento constitucional para que el Instituto Nacional Electoral disponga de 12 minutos adicionales de los tiempos en radio y televisión asignados al Estado

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) modificó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) que emite la convocatoria para la elección de 60 diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, esencialmente, para que los partidos políticos incluyan una candidatura de jóvenes y una fórmula de candidatos indígenas en el primer bloque de 10 candidaturas que registren, a efecto de garantizar una participación plural en el proceso de creación constitucional.

En la decisión adoptada se partió de la premisa de que no es dable aplicar por analogía, todas las reglas establecidas para los procedimientos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que debe ponderarse su aplicabilidad a un proceso de creación de un órgano constituyente con fines y objetivos particulares.

Precampañas
Se confirmó la determinación del INE, en el sentido de que en el mencionado proceso constitucional no debe desarrollarse un periodo de precampañas, al no existir una elección de candidatos por mayoría relativa. Además, se buscó establecer una participación equitativa entre partidos y candidatos independientes. Haber permitido la realización de precampañas hubiera generado inequidad en la contienda porque tales candidaturas no pueden desplegar acciones equivalentes a precampañas ni tienen prerrogativas para ello.

Tiempos de radio y televisión
En primer término, en tanto se definió la inviabilidad de establecer un periodo de precampañas, se estimó innecesario el otorgamiento de 48 minutos destinados a la promoción de los partidos políticos puesto que tal tiempo debe ser destinado únicamente para las campañas. En este sentido, la Sala Superior determinó que no ha lugar a utilizar 12 minutos adicionales en radio y televisión por parte del INE al carecer de sustento constitucional y legal.

La Sala Superior confirmó la determinación del INE consistente en que no fueran consultadas las concesionarias para opinar respecto de la pauta extraordinaria establecida dado lo acotado de los tiempos y la naturaleza especial del proceso electoral en cuestión.

Participación de partidos políticos nacionales
Con relación al planteamiento del Partido Humanista con registro en la Ciudad de México, al formular que la convocatoria tuvo una deficiente interpretación por parte del INE respecto al artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma constitucional, el cual establecía la postulación partidista de forma exclusiva para los institutos políticos nacionales, se consideró infundado.

Al efecto, por decisión mayoritaria, se consideró que esa previsión está trazada desde la Constitución Federal, aunado a que deviene objetiva y razonable en tanto que la Ciudad de México sigue siendo la sede de los poderes federales; lo que orienta que partidos políticos nacionales deben participar en el proceso constituyente.

Al iniciar su intervención, el magistrado Flavio Galván Rivera expresó que en términos generales votaría a favor de los resolutivos presentando un voto particular en temas específicos.

Galván Rivera expuso que, en el caso del Partido Humanista considera su pretensión valida, porque a pesar de no haber conservado su registro como partido político nacional, esto resulta intrascendente para la resolución de la litis del asunto. “Sin embargo, conforme a la normativa constitucional y legal vigente en México y en el Distrito Federal pudo obtener su registro como partido político local”.

El magistrado Galván explicó que en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales en materia de la reforma política de la Ciudad de México está prevista la participación de Partidos Políticos Nacionales. “En mi opinión, no hay prohibición para que participen partidos políticos locales, sino que fue un olvido del Poder Revisor Permanente de la Constitución por la falta de costumbre o de hábito de hablar de partidos políticos locales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México”, porque al hacer una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Federal, el Partido Humanista tiene el inalienable derecho a participar en todas las elecciones que se lleven a cabo en la Ciudad de México.

“No encuentro ninguna razón para que un partido político local no participe, razón jurídica por supuesto, y sobre todo razón jurídica constitucional para excluir a un partido político local. Para mí se debe declarar fundado el concepto de agravio del Partido Humanista del Distrito Federal”, expresó.

Acciones afirmativas
La Sala Superior consideró fundado el agravio relativo a la acción afirmativa en favor de personas jóvenes toda vez que en la elección de los 60 diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se deben promover los derechos humanos de carácter político-electoral de los jóvenes para incentivar su participación y fomentar una cultura democrática en ese segmento de la población.

En ese contexto, se dispuso que cada uno de los partidos políticos que postulen candidatos al cargo mencionado, deberán incluir, al menos, una candidatura de jóvenes, la cual deberá ser colocada en el primer bloque de 10 candidaturas que registra.


También se declaró que por mandato constitucional debe incorporarse en la conformación de la Asamblea Constituyente, a integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

En su intervención, el magistrado Manuel González Oropeza, señaló que en la llamada elección inédita para un Poder Constituyente y para la transformación del Distrito Federal en Ciudad de México, es necesario vislumbrar nuevos retos pare reconocer nuevos derechos.

“Es un ideal que tengo y transmito, pero estoy convencido de que en las demandas que nos llegaron, muchos actores piden, solicitan y manifiestan que no se dice nada respecto de la representación política de indígenas y jóvenes. Hay muchos otros grupos sociales que merecerían representaciones políticas y derechos”, indicó.

Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López consideró que en el registro de candidaturas a la Asamblea Constituyente se deben implementar acciones afirmativas en favor de personas y comunidades indígenas, así como de los jóvenes.

“No podemos desconocer que existen otras minorías que deberían tener representación. En las 16 demarcaciones político-administrativas existen 145 pueblos originarios con sus barrios, los cuales abarcan 10.13% del territorio de la Ciudad de México; muchos de ellos han conservado cultura, costumbres y formas de organización, a pesar del proceso de asimilación y desplazamiento que implica asentarse en esta gran urbe”, explicó.

El magistrado Galván Rivera manifestó que no coincidía con la propuesta de establecer acciones afirmativas a favor de los jóvenes y de los pueblos y comunidades indígenas; “primero porque no está previsto en ningún apartado de la Constitución en cuanto a la elección a que se ha hecho referencia; segundo, porque reducir a una acción afirmativa el derecho de los jóvenes y de los indígenas en el Distrito Federal, me parece contradictorio con la realidad, pero además alejado de la realidad normativa que constitucionalmente rige”, manifestó.

Mencionó que “México es un país de jóvenes, ¿y si es un país de jóvenes por qué garantizar una cuota mínima de uno en la lista de 10 de los primeros 60 que postule cada partido político? Hagamos que los jóvenes participen, ya existe el derecho constitucional para ello”.

Asimismo, Galván Rivera al abordar el tema sobre la implementación de un sistema de cuotas en la elección de diputados a la Asamblea Constituyente, mencionó que existen grupos con diversas variantes de preferencia sexual y que están social, jurídica y políticamente organizados. “¿Por qué ignorarlos en estas cuotas? Si la sociedad es compleja, por qué no, a partir del principio de igualdad jurídica dejarlos en libertad de circunstancias y de igualdad para que participen libremente con toda la estructura jurídica, política y económica que está prevista en la normativa aplicable, y que conquisten los espacios correspondientes”, dijo.

Al referirse sobre las comunidades indígenas, el magistrado Flavio Galván mencionó que fue precisamente un pueblo indígena el que dio origen a la ahora Ciudad de México. “¿Cuántas comunidades y pueblos indígenas existen en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal? ¿Por qué una cuota? Milpa Alta, con sus 11 pueblos, es pueblo indígena en sus 12 comunidades. ¿Vamos a establecer una cuota indígena en esta zona?, y ¿Tlalpan, Álvaro Obregón, Contreras, Cuajimalpa, Iztapalapa, Azcapotzalco?”.

En su razonamiento, argumentó que de establecerse una cuota indígena, “tendríamos que pensar quizá en una cuota de más del 50%, aunque aparentemente sólo tenemos el 3% o poco más del 3% de la población del Distrito Federal, catalogada como indígena, esto se debe a que no hay un criterio objetivo para esta clasificación”.

Modelo de boleta en el proceso de elección
La Sala Superior confirmó el Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprobaron los modelos de la boleta y demás documentación electoral para la elección de 60 diputadas y diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

En cuanto a ese punto, el magistrado ponente Pedro Esteban Penagos López enfatizó que en este caso es inaplicable la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el decreto se ordenó establecer condiciones de equidad en la contienda y facilitar al elector la identificación de los candidatos en la boleta electoral.

Por lo anterior no era dable seguir el mismo esquema empleado en los procesos electorales ordinarios o extraordinarios.

El magistrado Salvador Nava Gomar confió en que la Asamblea Constituyente brinde a los habitantes de la Ciudad un modelo constitucional que garantice la legitimidad de los sectores sociales, “de lo contrario creo que será poco explicable este magnífico esfuerzo”, manifestó.

“Ha sido insuficiente la inclusión en los partidos políticos. Se ha requerido el ejercicio de la jurisprudencia de paridad de género. En esa lógica vayamos a una Asamblea Constituyente que tenga reconocimiento para grupos o sectores que han sido discriminados para cargos de elección popular. Al INE le podemos pedir el reconocimiento a los grupos y se establezcan mínimos de representación”, señaló.

En tanto, el magistrado presidente, Constancio Carrasco Daza, señaló que desde su perspectiva, el proceso de elección de las personas a quienes se encomienda la creación constitucional debe revestir los mecanismos que garanticen la integración más incluyente y representativa, en consonancia con los segmentos que conforman objetivamente una sociedad.

Así, sostuvo que se debe favorecer la máxima inclusión posible: jóvenes, género, así como la participación de comunidades indígenas, entre otros. En suma, todos aquellos que propicien la mayor integración para la conformación de una sociedad igualitaria. En ese contexto, señaló que la Constitución es la plataforma de partida que representa la garantía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales.

En la sesión pública, el TEPJF resolvió 89 medios de impugnación: 53 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y 36 recursos de apelación.