LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN GARANTIZAR LA POSTULACIÓN DE MUJERES EN LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN PARTIDARIA
23/enero /2016 / Sala Superior 19/2016
México, D. F.
- Los institutos políticos deben de cumplir con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección partidista
- Ello permite, las condiciones necesarias para lograr una igualdad sustantiva en la toma de decisiones al interior de los partidos políticos
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que los partidos políticos deben de garantizar y materializar la inclusión de las mujeres en la postulación de las candidaturas a cargos de dirección partidista.
En la Tesis XXVI/2015, con el rubro “Paridad de género. Debe cumplirse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación”, la Sala Superior indicó que los institutos políticos al representar una alternativa para el acceso al poder público, deben de incorporar el principio constitucional y convencional de paridad de género.
En este sentido, al constituir los partidos políticos entidades cruciales para la participación política de las mujeres y ser una de las alternativas que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, deben de materializar la inclusión de la equidad de género en los órganos de representación partidaria.
Lo anterior, porque su fomento resulta crucial para establecer condiciones de competencia paritaria, lo cual se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios.
La tesis descrita está fundamentada en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 4; 24, párrafo 1, inciso r); 37, párrafo 1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
Con este criterio, este órgano jurisdiccional potencializa el principio de paridad de género y maximiza la protección de los derechos políticos de las mujeres.
Finalmente, es conveniente señalar que el propio TEPJF, al interior de su estructura orgánica incorpora el principio de paridad de género, muestra de ello es el “Acuerdo General para el Ingreso, Promoción y Desarrollo de la Carrera Judicial Electoral con Paridad de Género”.