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 EL TEPJF CONFIRMÓ LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN HERMOSILLO, SONORA

16/septiembre/2015 / Sala Superior 315/2015

México, D. F.

  • El Pleno determinó que se respetó el principio de autodeterminación de los partidos políticos
  • Por otra parte, se indicó que la integración municipal atiende el contenido del artículo 266 de la legislación electoral local

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal de Hermosillo, Sonora.

Al resolver el SUP-REC-713/2015, el Pleno confirmó la sentencia, emitida con anterioridad, por la Sala Regional Guadalajara, al considerar que la interpretación realizada por la responsable se ajusta a las disposiciones legales y estatutarias que rigen la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de Sonora.

Los magistrados establecieron que se respetó el principio de autodeterminación de los partidos políticos al hacer una interpretación conforme del artículo 266 de la legislación electoral local, a fin de que se entendiera que las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, se hace por la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, con autorización de la Comisión Operativa Nacional del referido instituto político.

Lo anterior, tomando en consideración que los partidos políticos, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, se encuentran facultados para emitir su normatividad interna y establecer las bases relativas a su organización y funcionamiento, así como también para establecer los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

El magistrado Manuel González Oropeza explicó que el Estatuto orgánico del partido político Movimiento Ciudadano prevé que la asignación de las regidurías las puede hacer la Comisión Operativa Nacional, por lo cual se cumplió lo establecido por la ley.

Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López indicó que el partido político debe tener la facultad de ordenar la forma cómo debe de hacerse el registro de candidatos a cargos de elección, tal es el caso de los municipales, atendiendo también a la normatividad de cada entidad federativa y garantizando la determinación, así como los principios de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos.

En tanto, el magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza, señaló que el órgano de dirección estatal debió haber consultado al nacional sobre la postulación de la lista de candidaturas a regidores, y al no haber autorización expresa y por escrito de la Comisión Operativa Nacional, no se cumplió con el requisito para acceder a ese cargo.

Explicó que en la revisión del asunto no se encontró posible colisión entre la ley electoral estatal y los Estatutos del partido, argumento empleado por la afectada, quien pedía mantener su candidatura.

Al hacer uso de la palabra, el magistrado Flavio Galván Rivera manifestó no coincidir con el proyecto de sentencia porque en su opinión, le asiste la razón a Ofelia Valenzuela Mungarro, por lo que es quien tiene el derecho constitucional de recibir la constancia de asignación por el principio de representación proporcional ya que fue propuesta por el órgano estatal de Movimiento Ciudadano, conforme a la legislación local.

Al respecto, refirió que en el párrafo penúltimo del artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de Sonora, dispone que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, el que deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Asimismo, dijo que la legislación del estado le otorga esta facultad originaria, inmediata y directa a la dirigencia estatal del partido político que postuló a los candidatos, por lo cual esta norma goza de constitucionalidad, además de ser congruente con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y también con la Ley General de Partidos Políticos, aplicables ambos ordenamientos jurídicos a elecciones federales, estatales y municipales a institutos políticos nacionales y locales.

Durante la sesión pública, el Pleno resolvió 1 recursos de reconsideración.