RESUELVE TEPJF IMPUGNACIÓN POR ESTATUTOS DEL PRD
19/agosto /2004 / Sala Superior 40/2004
México, D.F.
El Partido de la Revolución Democrática combatió la resolución del IFE referente a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a sus estatutos. Este partido político, en términos generales, hizo valer cuatro agravios en contra de la determinación de la autoridad electoral. Por unanimidad, la Sala Superior consideró fundados tres agravios hechos valer, mientras que un cuarto agravio, el relacionado con el precepto político partidista que establece como requisitos para ser candidata o candidato interno no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en el ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder, declararon infundados los planteamientos del partido político y por tanto se confirmó la determinación del Instituto Federal Electoral al respecto.
Así, los siete magistrados consideraron que el Consejo General del IFE debió ceñir el análisis de los estatutos partidistas a aquellas disposiciones que fueron modificadas en sustancia y sentido por el partido político y no a la totalidad de ellos. Los magistrados establecieron que la responsable no justificó las razones por las cuales las modificaciones del estatuto la obligaban a realizar una revisión integral, en consecuencia su fallo incumplió con los principios rectores a los que debe sujetar su accionar. Por lo tanto, se revocó lo dispuesto por el Instituto Federal Electoral en su acuerdo del pasado 7 de mayo, por lo que se refiere a los considerandos 19 y 20.
En tanto, por mayoría de cuatro votos la Sala Superior consideró infundado el agravio del Partido de la Revolución Democrática en relación con el inciso h) del párrafo 7, del artículo 14 de sus estatutos. En este caso, la Sala Superior afirmó que que ni el legislador ordinario, ni los órganos facultados por los partidos políticos para expedir sus normas, están autorizados para establecer circunstancias, condiciones, modalidades, prohibiciones, restricciones o limitaciones arbitrarios, ilógicos o no razonables, que impidan o hagan nugatorio el ejercicio de dichos derechos.
Así, las limitaciones o restricciones que se establezcan deben respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizados con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, los derechos de los demás o las necesidades de una sociedad democrática. Es decir, cualquier limitación debe tener una plena justificación en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.
Al mismo tiempo, la Sala Superior consideró que la norma estatutaria no se ajustaba a las bases previstas en la Constitución federal, entre otros aspectos, por los siguientes: Se vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 1º de la Constitución federal. Ello debido a que la norma selecciona a un grupo de personas y limita su acceso a un derecho fundamental, dándoles un trato desigual y de inferiores, ya que por el carácter de cónyuge, concubinario, pariente, consanguíneo o por afinidad, se niega el derecho a ser votado, aunque sea en forma temporal. Por lo anterior, la norma separa y selecciona para excluir, en esencia está discriminando.
Asimismo, el partido consideró que el sólo hecho de tener un vínculo con un funcionario público, es suficiente para acreditar que éstos utilizan recursos públicos en sus actividades cotidianas, que se promocionan anticipadamente y, en consecuencia, obtienen beneficios que les dan una ventaja en los procesos electorales. Al respecto, el TEPJF indicó que si en un proceso un candidato o un partido utilizan recursos distintos a los que por ley les corresponden, se puede solicitar, a través de los medios de impugnación, que se declare nula la elección. Además, el funcionario público que desvíe recursos tendrá que sujetarse, entre otros ordenamientos, a los procesos establecidos por las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y a los códigos penales.
Respecto del principio de no reelección, el TEPJF indicó que éste se aplica únicamente a los funcionarios electos popularmente, sin que pueda hacerse extensivo a ninguna otra persona, independientemente de cualquier vínculo. El proyecto de resolución fue elaborado por la ponencia del magistrado presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y, en sus términos fue avalado por sus pares Leonel Castillo González, Mauro Miguel Reyes Zapata y José Luis de la Peza, mientras que votaron en contra, sólo por lo que se refiere al artículo 14, párrafo 7 inciso h), los magistrados Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
La magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo llamó la atención en el sentido de que la norma estatutaria no constituye una limitación absoluta al derecho a ser votado, sino que, en todo caso, implica una limitación relativa y temporal, aunado a que, dijo, se trata de una norma acorde con el programa y principios ideológicos del referido partido político. Asimismo, la magistrada electoral indicó que la disposición estatutaria, no contraviene ninguna disposición constitucional o legal, sino que, por el contrario, resulta acorde con el sistema electoral establecido en la Constitución Federal y en el Código Electoral.
En el mismo sentido, el magistrado Eloy Fuentes Cerda aseguró que los partidos políticos tienen la libertad, en el uso de sus facultades de autodeterminación, establecer los requisitos y modalidades que estime indispensables para lograr un efectivo cumplimiento y salvaguarda de sus ideales políticos, pues de no ser así se alejarían de la verdadera finalidad que como entes de interés público les confiere la Carta Magna. El magistrado señaló que, a su juicio, el precepto estatutario del PRD no tiene la intención de limitar los derechos constitucionales como el ser votado, sino que es la determinación de reglas concretas para preservar y favorecer la integración plural dentro del partido y no permitir el surgimiento de grupos de poder.
Por su parte, el magistrado José de Jesús Orozco Henríquez insistió en el derecho a la libre autoorganización que tienen los partidos políticos y la garantía que debe existir para que sus procesos de selección de candidatos sean regidos por principios democráticos en condiciones que garanticen a todos los aspirantes la igualdad de circunstancias. El magistrado fijó su postura con el argumento de que lo que debía buscarse era la armonización de derechos fundamentales, tales como el participar en una contienda para un cargo de elección popular en condiciones de igualdad.
El magistrado presidente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, reconoció que este asunto estaba sustentado en una cuestión interpretativa. El aspecto fundamental de la participación ciudadana, afirmó, debe extenderse y no limitarse. Coincidió con sus homólogos José Luis de la Peza, Leonel Castillo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes reiteraron que la eliminación de un grupo de personas en una contienda no resultaba democrático y que, en todo caso, las limitaciones del acceso a las candidaturas deben estar señaladas en la Constitución federal
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral del pasado 30 de marzo, de no sancionar al Partido de la Revolución Democrática por la difusión de spots durante el proceso electoral de 2003, en los que responsabilizaba al PRI de la aprobación del IVA y de la situación económica del país, los magistrados confirmaron el acuerdo del órgano electoral.
En el proyecto elaborado por el magistrado José Luis de la Peza, que fue aprobado por cinco votos, se establece que la experiencia enseña que la crítica bien entendida es, en muchas ocasiones, el vehículo necesario para la discusión y superación de las ideas, dado que en la medida que posturas opuestas o, por lo menos diferentes, se contrapongan y se sometan a un examen dialéctico entre sí, se está en mejores condiciones de obtener su desarrollo y fortalecimiento.
Además, en las contiendas debe propiciarse el desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas, habida cuenta que el legislador ha estimado que tales actividades redundarán en la emisión de sufragios libres y conscientes.
Para los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, quienes votaron en contra del proyecto, la transmisión de spots en agravio de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, demeritaban su imagen, no buscaban propiciar una sana participación de todos los contendientes, no contribuían al fortalecimiento de la cultura cívica y al debate político. Ambos magistrados afirmaron que este tipo de propaganda contribuye al desaliento de la participación de la población en los comicios, lo que se refleja en abstencionismo.
Finalmente, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional "Diana Laura", el TEPJF confirmó el acuerdo del Consejo General del IFE mediante el cual se establece que dicha agrupación no comprobó gastos susceptibles del financiamiento para apoyo de actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica política del año 2003.