header

FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHICONTEPEC, VERACRUZ VULNERARON LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA: TEPJF

16/junio /2015 / Sala Superior 202/2015

México, D. F.

  •  El Pleno estableció que al asistir a un acto proselitista en día considerado hábil afectaron el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución
  • En otro asunto, resolvió que no se acredita infracción a la ley por parte de López Obrador por asistir a evento en el que se abordó la Reforma Energética en un lugar destinado al culto

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó que funcionarios del Ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz, vulneraron la equidad del actual proceso electoral y el principio de imparcialidad previsto en la Constitución, por asistir a una actividad proselitista el lunes 13 de abril a las 5 de la tarde, considerado por la ley como día hábil.

Por mayoría de votos, el Pleno confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada en la que declaró la existencia de la infracción atribuida a diversos servidores públicos municipales relativa a la vulneración del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, ya que en atención al tipo de actividades que cumplen, no tienen jornadas laborales definidas, por lo que sólo pueden acudir a eventos proselitistas los días establecidos en la ley como inhábiles.

La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa propuso al Pleno confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada, en virtud de que para ella diversos servidores públicos municipales violentaron el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal. Señaló que en el proyecto se busca la protección más amplia a los derechos humanos, por lo que se hace un test de proporcionalidad de la restricción para garantizar la protección de los derechos de asociación y reunión de los servidores públicos.

Alanis Figueroa señaló que la Sala Superior ha interpretado el artículo 134 constitucional de modo que los servidores públicos no pueden asistir a actos proselitistas en días hábiles. Precisó que si bien se trata de una afectación a la esfera de derechos de los ciudadanos que ostentan cargos públicos, la misma se refiere a aquellos momentos en los que por disposición constitucional y legal, deben realizar las actividades propias de su encargo. Además, expuso que no se les priva del ejercicio de sus derechos, pues lo pueden hacer en los días en los que puedan dejar de prestar el servicio público correspondiente a su cargo.

Por su parte, el magistrado Pedro Esteban Penagos López explicó que los servidores públicos asistieron a un acto de proselitismo político el lunes a las 5 de la tarde, de manera que al considerarse como día y hora hábil pudieron afectar el principio de equidad en la contienda. Sostuvo que las autoridades electorales han velado porque en los procesos comiciales prevalezca el principio de imparcialidad, por lo que al permitir que los servidores públicos asistan a eventos políticos en días y horas hábiles podría vulnerar dicho precepto.

El magistrado Salvador Nava Gomar dijo acompañar el sentido del proyecto y expresó que a su juicio debe predominar el principio de equidad y neutralidad en la contienda, sobre el ejercicio del derecho de libertad política que tienen los servidores públicos para participar en los procesos electorales.

El magistrado presidente de la Sala Superior, Constancio Carrasco Daza dijo que el principio constitucional de imparcialidad exige a los servidores públicos, conducirse con absoluta neutralidad durante los procesos electorales para garantizar la equidad en la contienda. Subrayó que la asistencia del presidente municipal y de los integrantes del cabildo al evento proselitista se podría observar por la sociedad como un mecanismo de apoyo hacia determinado partido político que implica ventaja frente al resto de los contendientes.

Sostuvo que el orden constitucional demanda equilibrar el poder público que ejercen las autoridades de primer nivel con el principio de neutralidad que rige durante los procesos comiciales, pues el objetivo de dicho principio es evitar que el peso, poder o relevancia del cargo influyan en la decisión del voto de los ciudadanos.

El Magistrado Flavio Galván Rivera consideró necesario maximizar el derecho humano de los servidores públicos para que tengan libertad de participar en la vida política del país. Manifestó que la participación de la ciudadanía en actividades proselitistas es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, así, en su opinión, el derecho de asociación no se puede limitar o restringir a los ciudadanos por tener la calidad jurídica de ser servidores públicos.

El Magistrado puntualizó que, los servidores públicos que asisten a un acto partidista o a un acto de proselitismo electoral, no incurren en infracción y, en específico, “al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, porque este precepto de la ley suprema se refiere al cuidado y la aplicación de los recursos materiales y financieros que tienen a su disposición los servidores públicos para el cumplimiento de sus funciones, no así en cuanto a la disposición del tiempo de la persona misma que está al servicio del Estado”, refirió. El magistrado Galván manifestó la emisión de un voto particular.

Se revoca amonestación pública a López Obrador y a MORENA
La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) en el que se determinó imponer una amonestación pública a Andrés Manuel López Obrador y a MORENA por la realización de un evento de carácter político con motivo de la Reforma Energética y su consulta popular, en el auditorio San Ramón Adame perteneciente a la Parroquia de Nuestra Señora de la Soledad en Ayotlán, Jalisco, el cual se considera un lugar destinado al culto público.

El Pleno consideró que si bien López Obrador acudió a dictar una conferencia en un lugar destinado al culto religioso, lo hizo para manifestar su posición frente a la reforma energética recientemente aprobada y no se acreditó que se hubiera llevado a cabo un acto político.

Además, explicaron que López Obrador no pudo acudir en su calidad de Presidente de MORENA ya que en esa fecha el instituto político aún no existía como partido; toda vez que, el registro surtió efectos constitutivos a partir del 1° de agosto de 2014, mientras que dicho acto se llevó a cabo con anterioridad.

Se debe revisar la difusión de "cortinillas" en televisión
Por otra parte, la Sala Superior ordenó a la Sala Regional Especializada que emita una nueva resolución en la que considere que la difusión de "cortinillas" en televisión, previo a la transmisión de los promocionales que los partidos políticos tienen como prerrogativa de acceso a tiempos del Estado, pautados por el INE sí son susceptibles de ser sancionadas conforme a la normativa electoral.

Por mayoría de votos, el Pleno revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada que determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Televisión Azteca S.A. de C.V., Radio Integral S.A. de C.V. e Instituto Mexicano de la Radio, al considerar que la trasmisión de cortinillas constituye una infracción a la normativa electoral, toda vez que adicionar alguna frase y logotipo al bloque de los mensajes referidos es indebida, al no estar autorizada por el Instituto Nacional Electoral.

El Magistrado Flavio Galván Rivera votó en contra del proyecto de sentencia y expresó que se debe confirmar la resolución de la Sala Regional Especializada porque, son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados, el Magistrado manifestó que, las denominadas cortinillas que difundieron estos medios de comunicación social no implican infracción alguna a la legislación actualmente en vigor.

En la interpretación del magistrado Galván las cortinillas no alteraron, ni adicionaron la pauta ordenada por el INE. “Las cortinillas son transmitidas en el tiempo que en función de la concesión hecha por el Estado a las concesionarias, disponen libremente de él, obviamente en el contexto de la normativa vigente que les rige; no pueden con libertad absoluta transmitir lo que quieran, hay normativa que se ocupa de esta prestación del servicio social, entre otros está la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para mí, las cortinillas, así identificadas, no constituyen infracción, adición, alteración o modificación a la pauta que en su momento ha entregado el Instituto Electoral que administra el tiempo del Estado”. El Magistrado anunció la emisión de un voto particular.

Se ordena revisar si se actualiza el concepto de calumnia por espectaculares en Chihuahua
Por otro lado, la Sala Superior revocó el acuerdo de la 06 y 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, que desechó la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra del Partido Acción Nacional (PAN), por la colocación de dos espectaculares con las frases "Que no te engañen", que presuntamente calumnian a Enrique Peña Nieto y César Horacio Duarte Jáquez, presidente de la República, y gobernador de Chihuahua, respectivamente. El Pleno ordenó a la autoridad responsable que admita la denuncia y lleve a cabo el trámite del procedimiento especial sancionador y, en su caso, lo remita a la Sala Regional Especializada de este Tribunal para su resolución.

Durante la sesión pública, el Pleno resolvió 1 asunto general, 1 juicio electoral, 102 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 11 juicios de revisión constitucional electoral, 3 recursos de apelación, 2 recursos de reconsideración, 14 recursos de revisión del procedimiento especial sancionador y 1 recurso de revisión, que hacen un total de 135 medios de impugnación.